Sentencia nº 927 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Fecha05 Septiembre 2016
Número de resolución927
Número de sentencia927
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016 Sentencia núm. 927 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.H.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identificación y electoral, domiciliado y residente en la comunidad de Palma Sola, próximo a la iglesia Católica, de la ciudad de Tenares, provincia H.M., con domicilio procesal en la cárcel Fecha: 5 de septiembre de 2016 pública del municipio de Salcedo, provincia H.M., imputado, contra sentencia núm. 00021-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la Licda. V.T.A. por sí y por los Licdos. J.F.R. e I.R.C., actuando a nombre y en representación de C.R.H.R.; Oído al Dr. D.G. por sí y por el Lic. L.R.B.T. actuando a nombre y en representación de A.R.S. y S.J.; Oído a la Dra. I.H., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana; Oído a la Licda. V.T.A. por sí y por los Licdos. J.F.R. e I.R.C. actuando a nombre y en representación del recurrente C.R.H.R., en la lectura de sus conclusiones; Oído al Dr. D.G. por sí y por el Lic. L.R.B.T. actuando a nombre y en representación de las víctimas, Fecha: 5 de septiembre de 2016 señores A.R.S. y S.J., en la lectura de sus conclusiones; O. a la Dra. I.H., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen; Visto el escrito motivado suscrito por los Liccdos. J.F.R. e I.R.C., en representación de C.R.H.R., depositado el 11 de mayo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto la resolución núm. 3421-2015 del 18 de agosto de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 10 de noviembre de 2015; Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por Fecha: 5 de septiembre de 2016 la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1 de mayo del año 2014, la Fiscalía de Distrito Judicial H.M., presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado C.R.H.R., por el hecho de que éste presuntamente en fecha 31 del mes de enero del año 2014, a eso de las 10:30 P.M, en la comunidad de Boca Arriba, del paraje B., del municipio de Tenares, el encartado C.R.H.R.
(a) Yin, junto a 3 personas, hasta el momento desconocidas, penetraron a la residencia de los señores S.J.P. y A.R.S., tal y como puede comprobarse con su testimonio; que para cometer el hecho, el encartado junto a los desconocidos, rompieron una de las persianas de la residencia y allí amarraron a ambos, propinándoles golpes tal como puede comprobarse con los certificados médicos legales números 63-14 de fecha 3 de febrero del año 2014 y 21-2014, de fecha 06 de febrero del año 2014, todo con el objetivo de que le buscaran dinero, logrando estos sustraer de allí la suma de Ochenta y Tres Mil Pesos dominicanos (RD$83,000.00) y un revolver & Fecha: 5 de septiembre de 2016 W., con toda su documentación, por lo que el representante del Estado, tipifica el hecho como robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores S.J.P. y A.R.S.s; por lo que en fecha 16 de junio de 2014, el Juez de la Instrucción dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado C.R.H.R., para que fuese juzgado por un tribunal de fondo por violación a los artículos citados; b) que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial H.M., dictó la sentencia núm. 042-2014, el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado C.R.H.R., culpable de haber cometido robo agravado, en perjuicio de los señores S.J.P. y A.R.S., hecho previsto y sancionado en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Condena al imputado C.R.H.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día diez (10) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para todas las partes Fecha: 5 de septiembre de 2016 presentes y representadas; QUINTO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado C.R.H.R., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 00021-2015, objeto del presente recurso de casación, el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.F.R. e I.R.C., a favor de C.R.H.R., en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014, en contra de la sentencia núm. 042/2014 de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de H.M.. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir de casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuvieses conformes”; Fecha: 5 de septiembre de 2016 Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación lo siguiente: Falta de motivación, así como omisión de estatuir sobre todos los medios del recurso. Que la corte a-qua se limita a transcribir el título de los motivos en la página 10, mientras que en la 11, los considerandos 5 y 6, pretende dar respuesta a los mismos, sin respetar la lógica procesal de responderlos de manera coherente e individual, es decir, se parte de cuatro motivos individuales presentados en el recurso de apelación sin relación el uno del otro, lo que obliga según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia a que la corte lo examine y responda de manera individual, distinta y motivada, sin recurrir a clichés genéricos para ello. Lo preocupante para el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que la Corte a-qua en solo 2 considerandos ilógicos intenta dar respuesta a todos los motivos del recurso, sin examinarlos a fondo en realidad, sin dar motivos congruentes que permitan al imputado identificar la razón exacta o rechazo a su recurso de apelación. Violación a los principios de seguridad jurídica, precedentes vinculantes, unidad de la jurisprudencia, igualdad de todos ante la ley y frente a los tribunales. Que nadie más pudo ver al señor C.R.H.R. esa noche en ningún lado, mucho menos entrando a la casa de las víctimas ni nada, tampoco se han recolectado los supuestos objetos robados o se incorporaron al juicio testigos y pruebas que pudiesen hacer entender razonablemente que el imputado participó en el ilícito penal, esto constituye una errada valoración de las pruebas en franca inobservancia con el artículo 24 del Código Procesal Penal, exige que el tribunal motive en hecho y en derecho su decisión Fecha: 5 de septiembre de 2016 realizando una valoración de los medios de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los medios científico y las máximas de la experiencia. Que la prueba testimonial es la prueba más fácil de manipular, por eso la necesidad de ser corroborada con otros medios de prueba para lograr establecer una sentencia de condena, en el caso de la especie no hubo acta de registro de una persona con la cual le fuera ocupado al imputado algún objeto que lo vincule con el hecho, ni ninguna de las actas que dan lugar a la recolección de las pruebas, la única vinculación con el hecho es el testimonio de una víctima constituida como querellante, es decir con interés penal, lo que no puede fungir como único elemento de prueba para sostener condena. Que se puede observar que la sentencia de primer grado no describe el contenido de las actas, lo que deja la Corte de apelación en la imposibilidad de establecer la legalidad de los arrestos y de la recolección de pruebas, situación esa denunciada en el recurso de apelación y alegada de igual manera en el plenario de manera oral y la corte obvio en su sentencia referirse a esto máxime cuando es criterio de la misma, ser muy obediente a sus precedentes judiciales, como es el caso de la sentencia núm. 00054/2015 emanada de dicha corte de apelación del Departamento Judicial de Duarte (anexa al recurso de casación), proceso en el cual fungimos como abogados de la parte querellante, establece lo siguiente: “ la sentencia impugnada no describe el contenido de las actas de arresto y registro ni han sido presentadas por las partes, de modo que la corte pueda apreciar con claridad las circunstancias reales de su apresamiento, de manera que pueda saber si, en verdad estaban siendo perseguidos como se afirma y constatar lo ocupado uno y otro, tampoco se registra en la sentencia que previo a producirse el arresto existían alguna denuncia por parte de las víctimas, en la que se describieran los objetos sustraídos y que figuran en actas Fecha: 5 de septiembre de 2016 de entrega descrita en la sentencia, por tanto, al no dejar de manera clara la legalidad de los arrestos de los imputados, se admiten los motivos esgrimidos en este aspecto… esta situación aparenta ser hecha de manera precaria y no apoyada en la legalidad, toda vez que han omitido plasmarse en la decisión esas cuestione fundamentales, chocando de esta manera con la norma procesal y constitucional de la nación”. Que la violación al principio de igualdad consistió en que la Corte a pesar de que fueron denunciadas las situaciones de ilegalidad descritas precedentemente existiendo sentencias de ese mismo tribunal donde se habían resuelto cuestiones similares enviando a un nuevo juicio, cambia su criterio sin establecer un motivo del mismo y ni siquiera se refiere a tal situación en la sentencia. Inobservancia por errónea valoración de la prueba, inobservancia de la presunción de inocencia artículo 417.4 combinado con el 172 del Código Procesal Penal. Que en el caso de la especie, el tribunal incurrió en una errónea valoración de la prueba, al atribuirle valor a pruebas testimoniales de las mismas víctimas interesadas y a certificados médicos legales que en nada relacionan al imputado con el cuadro fáctico que se le imputa, toda vez que no se corrobora con ningún otro elemento de prueba. La participación del imputado en la acción típica, antijurídica y culpable, el tribunal no hace una correcta valoración de los medios de pruebas, sino que se limita a establecer que “los jueces no han violado las normas precedentemente expuestas” inobservando la petición hecha por el recurrente en su recurso, no establece absolutamente nada sobre los puntos de hecho denunciados por el recurrente , como el hecho de que las víctimas fueron golpeadas, hechos no corroborados con las misma declaraciones entrelazadas de las víctimas, máxime cuando se expide el certificado médico emitido por la médico legista, fue en fecha 2/febrero/2014 y este hecho supuestamente ocurre en Fecha: 5 de septiembre de 2016 fecha 31/enero/2014, por lo que esos golpes pudieron haber sido ocasionados en otro evento, ya que A.R.S., no expresó en el plenario haber tenido conocimiento de que hayan golpeado a su esposo, S.J.P., ni este haber expresado que los cacos hubiesen golpeado a su esposa, quien supuestamente se encontraba a su lado. Que al valorar las pruebas testimoniales en base a la lógica y la máxima de la experiencia, el señor S.J.P., dice que estaba durmiendo con su esposa, sin embargo en el considerando 10 de la sentencia de primer grado, esta deja entre ver que a su esposo S.J.P. lo tenían en otra habitación y aún estando en otra habitación, esta pudo darse cuenta de una situación que nunca la estableció el señor S.J.P., dicha situación es que los supuestos ladrones encendían la luz de sus habitación, sino que él lo pudo identificar al imputado por la luz de los focos, contradiciendo en un aspecto sustancial las declaraciones de su esposa, pues si esta no estaba en la habitación que tenían S.J.P., como percibe que con los focos encontraron el tic tac y encendieron la luz de la habitación, sin embargo S.J.P. afirma que las luces estaban apagadas, nunca dice que la encendieron, pero al analizar las declaraciones de A.R.S., esta dice que se desmayo, que no pudo identificar a nadie, sin embargo describió que los ladrones andaban con focos, que encontraron el tic tac de la habitación donde tenían a S.J.P. y que la encendieron, esto describe a una persona que esta desmayada y no podía identificar ni siquiera un vecino. Que por lógica si S.J.P. recibe un palo en la frente, que lo dejó inconsciente por un momento, lo amarraron, las luces estaban apagadas y los ladrones tenían focos y el imputado era vecino de ellos, ¿Cómo identificar? Si esto lo que más iban a cuidar era de no alumbrar el rostro del imputado, por ser vecino y conocido de las Fecha: 5 de septiembre de 2016 víctimas, eso no se lo cree nadie, porque con un simple ejercicio de lógica, habría que descartar la afirmación de que por la luz de los focos es identificado su vecino como uno de los ladrones. Que no se probó en el plenario de primer grado ni la corte se pronuncio sobre que el señor S.J.P. fuera propietario de un revolver, pus tratándose de un bien mueble que requiere registro, esta parte debió documentarse, por medio de una certificación del Ministerio de Interior y Policía o de las licencias de porte y tenencia de armas de fuego, por lo que alegar que él tenía un revolver y se lo robaron, no resulta suficiente, lo mismo sucede con el dinero que dicen le sustrajeron, resulta ser un alegato, que no se probó en el plenario, pues como dijo esa cantidad pudo haber dicho otra. Que por último respecto a las declaraciones de A.R.S., nunca expresó que la hayan amarrado, ni que la hayan golpeado, sin embargo aparece un certificado médico que no se corrobora con las declaraciones de esta, por lo que debe presumirse que las declaraciones que expresa el certificado médico las sufrió en otras circunstancias. Que le corresponde al ministerio Público y a la víctima constituida en querellante el fardo de la prueba de que el imputado si se encontraba ahí, por lo que se desprende que en el caso en cuestión el tribunal a-quo solo ha hecho uso de presunciones de culpabilidad, diciendo el peor de los absurdos pensar que la testigo a descargo deba recordarse el día de la semana, solo es cuestión de concentrarnos en el día a día, no se recuerda si el día de la independencia nacional fuese un lunes, martes o viernes, solo se recuerda el 27 de febrero y el hecho en cuestión. Contradicción manifiesta e inobservancia del principio la responsabilidad penal por el hecho personal, artículo 17 del Código Procesal Penal, artículo 13 de la resolución 1920 y artículo 40.14 de la Constitución de la República Dominicana. Que nadie puede ser responsable en el ámbito del derecho Fecha: 5 de septiembre de 2016 penal por el hecho de otro y en ninguna parte de la sentencia recoge que el señor C.R.H.R., le haya propinado los golpes a que se refieren los certificados médicos a las víctimas, para este ser condenado en virtud del artículo 382 del Código Procesal Penal. Que condenan al imputado acogiendo el artículo 382 del Código Penal Dominicano, según el considerando 18 de la sentencia de primer grado, agravando el robo con violencia y si analizamos el testimonio tanto de S.J.P. como de A.R.S. puede determinarse con claridad meridiana, que el imputado C.R.H.R. haya sido la persona que golpeó ni a S.J.P. ni a de A.R.S.. Que el señor S.J.P., en el considerando 9 de la sentencia de primer grado, afirma que al despertar tenía dos personas encima de él, por lo que se espantó, que vino una tercera persona que le dio un palo en la frente que lo dejó inconsciente por un momento, que lo amarraron y que luego es que según él, llega el imputado, de donde se deduce claramente que el imputado no fue la persona que lo golpeó con el palo en la frente ni que lo amarró y tomando en cuenta el carácter personal de la responsabilidad penal, el recurrente no puede ser condenado de conformidad con el artículo 382 por ejercer violencia cuando ninguno de los dos -ambas víctimas- expresaron que este ejerció ningún tipo de violencia en contra de estos. Contradicción manifiesta. Que resulta contradictorio que el testimonio de G.A.R., le resulta al tribunal de primer grado que fueron hecha de manera clara, precisa, con firmeza, seguridad y sin contradicción, quien expreso que estuvo junto con el imputado durante el día y la noche en que ocurrieron lesos hechos y que esta le especificó el día del mes en que esto ocurrieron, pero que no recordaba específicamente, que día de la semana cayó, para el tribunal esto generó suspicacia y además que porque ella era la Fecha: 5 de septiembre de 2016 compañera sentimental del imputado, tiene más razón para mentir que las víctimas, lo que resulta una motivación contradictoria al decir que la señora G.A.R., declaró de una manera coherente, precisa y sin contradicciones, y que aún así no le cree, porque el tribunal entiende que esta tiene razones para mentir, además porque son opuestas a las declaraciones de la víctima, quien mantiene un interés pues el querellante pese a no ser parte civil, sigue teniendo intereses de índole penal. Sentencia manifiestamente infundada. Que en el caso de la especie la Corte se limita a menciones de la normativa, sin establecer de manera razonable la razón que dio lugar a la condena del imputado toda vez que ni siquiera se refiere al Tribunal de Primer Grado reconstruye una escena fáctica sin medios de prueba que corroboren la participación del imputado, además a la corte en su sentencia que deja lagunas, que no cumplen con la máxima de que la sentencia debe bastarse por sí misma, siendo imposible para el imputado o para esta honorable Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia lograr establecer cuáles fueron las razones que dieron lugar a la condena del ciudadano C.R.H.R., es tenor reiterado por nuestra Suprema Corte de Justicia que “ para sustentar una condenación al imputado es necesario la eliminación de toda duda sobre la forma en que ocurrió el hecho. Cuando las pruebas provienen de fuentes interesadas…..la presunción de inocencia del imputado no es destruida”. (núm. 48, seg., mart. 2007 BJ. 1156). Que por los elementos probatorios en que descansa incluso en la sentencia de primer grado resultan insuficientes para sustentar una condenación al imputado, es necesario la eliminación de toda duda razonable sobre la forma en que ocurrió el hecho para que el voto de la ley haya sido satisfecho, ya que las pruebas aportadas en la especie, provienen de fuentes interesadas, lo que evidentemente no despeja racionalmente la Fecha: 5 de septiembre de 2016 presunción de inocencia que beneficia al imputado, por lo que procede este motivo de apelación”; Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por la recurrente y sus diferentes tópicos: Considerando, que alega el recurrente, en su primer medio falta de motivación, así como omisión de estatuir sobre todos los medios del recurso, en razón de que la Corte a-qua se limita a transcribir el título de los motivos, sin respetar la lógica procesal de responderlos de manera coherente e individual, que presentó cuatro motivos sin relación el uno del otro, que según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia a que la corte debe examinarlo y responderlo de manera individual, que la Corte a-qua en solo 2 considerandos ilógicos intenta dar respuesta a todos los motivos del recurso, sin examinarlos a fondo, sin dar motivos congruentes que permitan al imputado identificar la razón exacta o rechazo a su recurso de apelación; Considerando, que en cuanto al presente medio y en razón de lo argüido, el recurrente presentó en su recurso de casación seis medios, reiterando los cuatros presentado en su recurso de apelación, y que según sostiene la corte no estatuyó sobre los mismos y otro alegando que la Corte aqua incurre en contradicción de sentencias dictadas por ese mismo tribunal, por lo que dichos medios serán analizado más adelante, por ahora Fecha: 5 de septiembre de 2016 analizaremos el procedimiento empleado por la corte a-qua; Considerando, que si bien esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en distintas jurisprudencias, que los jueces deben contestar todos y cada uno de los medios presentados por las partes, así mismo ha sostenido que los tribunales no están en la obligación de contestar todas las argumentaciones que formulen, sino los puntos específicos planteados en sus escritos, en tal sentido cabe resaltar que si dentro de los medios planteado en un recurso guardan relación entre si y se refieren o versan sobre un mismo aspecto, en la práctica, por economía procesal y para evitar contradicciones y repeticiones innecesarias se suele subsumirlos para su análisis y ponderación, lo que en modo alguno hace que con dicho proceder, el juez o tribunal incurra en una falta de estatuir en cuanto a los medios que analiza y contesta en conjunto; Considerando, que el hecho de que el tribunal A-quo al contestar los medios planteados en su escrito de apelación por el recurrente haya sido sintético, no da a lugar a falta de motivo o de estatuir, ya que la capacidad de análisis y respuesta varía en cada juzgado o tribunal y siempre que en su motivos pondere los planteamientos que se le formulen, resulta irrelevante que lo haga en un considerando en varios, lo que se requiere es que cumpla con el voto de la ley, respetando el debido proceso y la tutela Fecha: 5 de septiembre de 2016 judicial a las partes; Considerando, que en el caso de la especie hay un aspecto que debemos reconocerle al recurrente y es que la Corte a-qua no describe por completo los medios planteados por el recurrente, sino que de forma sintética establece el medio y en que se sustenta, proceder que es correcto para el análisis y ponderación, sin embargo los jueces están en el deber de transcribir en sus sentencias, los medios formulados por las partes y sus fundamentos, en tal sentido, el procedimiento de la Corte a-qua, impugnado por el recurrente no da lugar a que la sentencia sea casada, por lo que procede rechazar el presente medio; Considerando, que en su segundo medio el recurrente plantea violación a los principios de seguridad jurídica, precedentes vinculantes, unidad de la jurisprudencia, igualdad de todos ante la ley y frente a los tribunales, arguye en este sentido, que nadie más pudo ver al señor C.R.H.R. la noche del hecho entrando a la casa de las víctimas, que no se han recolectado los supuestos objetos robados o se incorporaron al juicio testigos y pruebas que pudiesen hacer entender razonablemente que el imputado participó en el ilícito penal, por lo que existe una errada valoración de las pruebas en franca inobservancia con el artículo 24 del Código Procesal Penal; que la prueba testimonial no fue Fecha: 5 de septiembre de 2016 corroborada con otros medios de prueba para lograr establecer una sentencia de condena, que en el caso de la especie no hubo acta de registro de una persona con la cual le fuera ocupado al imputado algún objeto que lo vincule con el hecho, ni ninguna de las actas que dan lugar a la recolección de las pruebas, la única vinculación con el hecho es el testimonio de una víctima constituida como querellante. Que la sentencia de primer grado no describe el contenido de las actas, lo que deja la Corte de apelación en la imposibilidad de establecer la legalidad de los arrestos y de la recolección de pruebas, situación esa denunciada en el recurso de apelación y alegada de igual manera en el plenario de manera oral y la corte obvio en su sentencia referirse a esto máxime cuando es criterio de la misma, ser muy obediente a sus precedentes judiciales, como es el caso de la sentencia núm. 00054/2015 emanada de dicha Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte (anexa al recurso de casación); Considerando, que en cuanto los puntos expuestos, cabe resaltar que resulta irrelevante el argumento de que nadie más pudo ver al imputado penetrar a la residencia de las víctimas, toda vez existe un elemento importante y es que según se desprende del testimonio del señor S.J.P. y la señora A.R.S., los cuales se recogen en la sentencia de primer grado confirmada por Corte a-qua, el imputado era Fecha: 5 de septiembre de 2016 conocido de las víctimas, ya que era su vecino y una de estas lo reconoció y lo sindica como el autor del robo de fueron objeto, cuya pertenencia y valores lamentablemente no fueron recuperadas, y contrario a lo expuesto por el recurrente el testimonio de las víctimas fue corroborado con los certificados médicos aportados como medio de prueba, los cuales establecen los golpes de que fueron objeto las víctimas y el tiempo en que estos tardarían en sanar. Que en cuanto a la unidad jurisprudencial, en el sentido que la corte se contradice con sentencias dictada por ella misma y bajo el argumento de que la sentencia de primer grado no contiene ni describe las actas, y por tal motivo ha ordenado un nuevo juicio, para lo cual aporta como prueba la sentencia núm. 00054/2015; cabe destacar que dicha sentencia no se ajusta al caso de la especie, ya que el motivo de envío no se circunscribe a la sentencia impugnada, toda vez que según se puede apreciar, en el presente proceso el órgano acusador solo presentó como prueba, dos testimoniales y dos certificados médicos, los cuales fueron valorados por el tribunal conjuntamente con una prueba testimonial a descargo, por lo que procede rechazar el presente medio; Considerando, que en su tercer medio, invoca el recurrente inobservancia por errónea valoración de la prueba, inobservancia de la presunción de inocencia artículo 417.4 combinado con el 172 del Código Fecha: 5 de septiembre de 2016 Procesal Penal, sustentado en que en el caso de la especie, el tribunal incurrió en una errónea valoración de la prueba, al atribuirle valor a pruebas testimoniales de las mismas víctimas interesadas y a certificados médicos legales que en nada relacionan al imputado con el cuadro fáctico que se le imputa, toda vez que no se corrobora con ningún otro elemento de prueba; Considerando, que como se puede apreciar el argumento expuesto y que fue planteado por el recurrente en su escrito de apelación al igual que este, se subsume en el medio anterior, por lo que fue correcto el proceder de la corte a A-qua de analizarlos conjuntamente, en tal sentido valgan las motivaciones planteadas precedentemente para el presente argumento. Cabe resaltar que los demás argumentos planteados por el recurrente en el presente medio, a saber: que por la fecha en que fueron expedíos los certificados médicos los golpes recibidos por las víctimas pudieron haber sido ocasionados en otro evento, que existe una contradicción entre lo narrado por las victimas y los certificados, que como el imputado era vecino de las victimas los que lo acompañaban iban a cuidar de alumbrar su rostro, que no se probó que el señor S.J.P. fuera propietario de un revolver, que tampoco se probo la cantidad de dinero sustraída y que como pudo ser esta pudo ser otra, que resulta absurdo los motivos expuesto por el tribunal para restar credibilidad a la testigo a descargo; Fecha: 5 de septiembre de 2016 Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema considera que los argumentos expuestos no son más que meros alegatos, toda vez que independientemente de las circunstancias en que se desarrolló el hecho, existen certificados médicos expedidos por un médico legista avalado por la ley, que describe y establece que las víctimas recibieron golpes, y que no fueron inventados por estas y las mismas establecen que estos ocurrieron en fecha 31 de enero del año 2014, no en otro momento como alega el recurrente, y señalan dichas víctimas que los mismos fueron propinados por el encartado, que del análisis expuesto en el medio anterior de las declaraciones de las víctimas esta alzada no vislumbra contradicción alguna y el recurrente tanto en el interrogatorio como en el contra, debió formularles las preguntas que entendía pertinente para sustentar su defensa y no querer a estas altura del proceso alegar que las victimas dijeron tal cosa pero que no dijeron la otra, que asimismo entendemos que el valor otorgado a la prueba a descargo, el tribunal expuso motivos valederos para descartarla, apegado a la lógica, la sana crítica y la máximas de la experiencia, por lo que procede rechazar el presente medio; Considerando, que en su cuarto medio invoca contradicción manifiesta e inobservancia del principio la responsabilidad penal por el hecho personal, artículo 17 del Código Procesal Penal, artículo 13 de la Fecha: 5 de septiembre de 2016 resolución 1920 y artículo 40.14 de la Constitución de la República Dominicana, argumentando que nadie puede ser responsable en el ámbito del derecho penal por el hecho de otro y en ninguna parte de la sentencia recoge que el señor C.R.H.R., le haya propinado los golpes a que se refieren los certificados médicos a las víctimas, para este ser condenado en virtud del artículo 382 del Código Penal y que por las declaraciones del señor S.J.P., en la sentencia de primer grado, afirma que al despertar tenía dos personas encima de él, y luego vino una tercera persona y le golpeo con un palo que lo dejo inconsciente; Considerando, que el presente medio al igual que los dos anteriores se contraen a atacar la prueba testimonial y los certificados médicos, lo que confirma el proceder de la Corte a-qua para subsumirlo, por lo que valgan para el mismo los motivos expuestos en los citados medios; cabe resaltar, que al momento de analizar una declaración es preciso situarse en el contexto de la misma, que ciertamente la víctima declaró lo expuesto por el recurrente, de que cuando se despertó habían dos personas encimas de ella y que después vino un tercero y le golpeo con un palo que lo dejó inconsciente, pero en ningún momento dijo que la tercera persona era otra distinta al imputado, por el contrario en el discurrir de su testimonio lo sindica como el autor del hecho perpetrado en su residencia en contra de él y de su esposa; Fecha: 5 de septiembre de 2016 Considerando, que en su quinto medio alega el recurrente contradicción manifiesta, en el sentido de que resulta contradictorio lo expuesto por el tribunal de primer grado en cuanto a las declaraciones de la testigo a descargo G.A.R., para restarle credibilidad; cabe señalar que el citado medio fue ponderado en motivaciones anteriores, estableciendo esta alzada que los motivos expuesto por los juzgadores fueron sustentados en el uso de la lógica, la sana crítica y la máxima de experiencia, ya que la coartada que pretendía presentar el encartado con el testimonio de la suscrita no fue suficiente para contrarrestar lo declarado por las víctimas, por lo que procede rechazarlo; Considerando, que en su sexto y último medio el recurrente invoca que la sentencia es infundada, que la Corte se limita a menciones de normativa sin establecer de manera razonable que dio lugar a la condena del imputado, que ni la sentencia de primer grado construye una escena fáctica con medios de prueba que corroboren la participación del imputado, que los elementos probatorios en que descansa la sentencia son insuficientes para sustentar la condena del imputado. Que los motivos expuestos para rechazar los medios argüidos por el recurrente dejan claramente establecido, la responsabilidad del imputado en el hecho que se le imputa y que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua establecen los elementos Fecha: 5 de septiembre de 2016 probatorios en que se sustentaron para dictar sentencia condenatoria en contra del procesado hoy recurrente, pruebas que destruyeron la presunción de inocencia de la que estaba revestido; Considerando, que en tal sentido y por todo lo precedentemente expuesto los medios presentados por el imputado en su recurso a través de su representante legal merecen ser rechazados, por improcedentes, en razón de que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en derecho que la justifican, y valoró en su justa dimensión las circunstancias de la causa, aplicando los principios de la lógica, la sana crítica y la máximas de experiencias; Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las Fecha: 5 de septiembre de 2016 costas penales del proceso, dado que ha sucumbido en sus pretensiones. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.H.R., contra sentencia núm. 00021-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales
del proceso por haber sucumbido; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Fecha: 5 de septiembre de 2016

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