Sentencia nº 931 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia931
Número de resolución931
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 931

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.I.G.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0203941-9, domiciliada y residente en la calle C.N.B. núm. 3, C.B., sector A.H., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00612-07, dictada el 31 de agosto de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.M.J. en representación de los Licdos. E.T.M. y E.C.B., abogados de la parte recurrida, Scotiabank;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. J.M.R., abogado de la parte recurrente, R.I.G.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrito por Fecha: 26 de abril de 2017

los Licdos. E.T.M. y E.C.B., abogados de la parte recurrida, Scotiabank;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 26 de abril de 2017

núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en procedimiento de embargo seguido de adjudicación perseguida por Scotiabank en perjuicio de Rosa Iluminada G.R. y M.A.G.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00612-07, de fecha 31 de agosto de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Libra acta de haberse dado lectura al cuadernillo o pliegalato de cargas, cláusulas y estipulaciones por el cual se rige el procedimiento licitorio, subasta y adjudicación fijado para este día, y de haberse anunciado el monto de las costas del procedimiento; SEGUNDO: Luego de haber terminado el tiempo señalado por el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no figura licitador y este Tribunal declara adjudicataria a la entidad de Intermediación Financiera SCOTIABANK, República Dominicana del inmueble descrito en el pliego de cargas, límites y estipulaciones redactado al efecto de conformidad con la ley en fecha 26 Fecha: 26 de abril de 2017

de Abril del año 2007, por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS (RD$3,952,949.00), que constituye el monto de la primera puja, más los gastos y honorarios previamente aprobados por el Tribunal por la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (RD$28,859.75), en perjuicio de ROSA ILUMINADA GRULLÓN RODRÍGUEZ y M.G.R.; TERCERO: De conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte embargada ROSA I.G.R. y M.G.R., abandonar la posesión del inmueble tan pronto como le sea notificada la presente sentencia que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza contra toda persona que estuviera ocupando a cualquier título el inmueble adjudicado, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Violación del art. 155 de la Ley 6186, de 1963 de Fomento Agrícola:”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, una vez abierto el procedimiento para la adjudicación del inmueble Fecha: 26 de abril de 2017

embargado, el tribunal a quo aplazó en dos ocasiones la adjudicación del inmueble embargado, a requerimiento de parte interesada, la primera ocasión “a fin de dar oportunidad a que los embargados puedan saldar la deuda con la parte persiguiente como formularon sus conclusiones, que en su defecto el persiguiente continúe con la publicidad y licitación del inmueble”, fijando audiencia para el 12/07/2007; la segunda ocasión, sustentado en la siguiente motivación: “ya que los hechos aludidos por la persona que representa al esposo de la Sra. M.R. y así como el representante de la Sra. M.R., han presentado una situación de hecho al contrato, en ese sentido se ha solicitado el aplazamiento a los fines de poder plantear medios de defensa, en ese sentido el Tribunal entiende de la labor realizada por la Sra. M.R. debe ser ponderada y reiterada formalmente, en ese sentido se aplaza por 15 días y se fija la audiencia para el día 31/08/07”;

Considerando, que consta además en el fallo impugnado, que en la audiencia fijada para el día 31 de agosto de 2007, los abogados de la parte perseguida, concluyeron solicitando el “aplazamiento de la presente venta en pública subasta a los fines de que la embargada le de mayor publicidad a sus empresas (sic) […]; que dichas conclusiones fueron rechazadas por el tribunal a quo, luego de verificar que el persiguiente, hoy parte recurrida, Fecha: 26 de abril de 2017

había dado cumplimiento a lo establecido por la ley en cuanto a la publicidad, y además porque se trataba de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado de conformidad a los artículos 148 y siguientes de la Ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, en el que solo procede el aplazamiento en los casos en que el persiguiente así lo asienta, y no obstante a ello, el tribunal había concedido oportunidad a que la parte embargada pudiera saldar su acreencia;

Considerando que, tratándose de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, el mismo conforme a las disposiciones del artículo 161 de la señalada ley, no admite aplazamiento de la adjudicación, salvo que tenga lugar “a petición de parte interesada y con la anuencia del Banco”, y en aplicación del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, solo tendría lugar por “causas graves debidamente justificadas”, lo que no ocurrió en la especie respecto a la solicitud de aplazamiento rechazada por el tribunal a quo; que, en consecuencia, no se aprecia un carácter serio y bien fundamentado de las causas expuestas para solicitar el aplazamiento, por lo que situaciones como las planteadas no constituyen incidentes del embargo inmobiliario;

Considerando, que el artículo 148 de la Ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, bajo cuyas previsiones la parte recurrida ha realizado la Fecha: 26 de abril de 2017

ejecución del inmueble de la recurrente, prescribe: “En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”;

Considerando, que tal y como ha sido decidido anteriormente por esta Corte de Casación, el citado artículo 148 introduce una modificación implícita al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, derogatoria de las reglas de derecho común relativas al procedimiento, en lo que a materia de incidentes se refiere, para el caso de que el embargo inmobiliario sea ejecutado según el trámite establecido por la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola; que, dicha derogación se produce en cuanto a la competencia y en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, limitando en este último aspecto la prohibición a ejercer el recurso de apelación contra las sentencias que estatuyen sobre los incidentes del embargo llevado a efecto según el procedimiento trazado en dicha ley; que es evidente que el objeto de la ley en estos casos es evitar las dilatorias con el fin de que no se detenga la adjudicación; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que, como se advierte, se trata en el caso de una verdadera sentencia de adjudicación constitutiva de un proceso verbal en que se da acta de la transferencia, pura y simplemente, del derecho de propiedad, en un procedimiento de embargo llevado a cabo conforme lo preceptuado en la Ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, sentencia que no es susceptible de recurso alguno y solo impugnable a través de una acción principal en nulidad, cuyo éxito dependerá de que se establezca y pruebe, que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras, tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; que, por lo antes expuesto, el recurso de que se trata resulta inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación Fecha: 26 de abril de 2017

interpuesto por R.I.G.R., contra la civil núm. 00612-07, dictada el 31 de agosto de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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