Sentencia nº 933 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia933
Fecha09 Septiembre 2015
Número de resolución933
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 933

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.F.T., norteamericana, mayor de edad, portadora del pasaporte americano núm. E338530, domiciliada y residente en Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 00061/2006, dictada el 23 de marzo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I. De la Rosa, abogado de la parte recurrente, M.M.F.T.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2006, suscrito por los Licdos. E.F.V. y R.E.R.N., abogados de la parte recurrente M.M.F.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de agosto de 2006, suscrito por la Licda. U.A.A.G., abogada de la parte recurrida H.F.F.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad, a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una venta judicial de bienes sucesorales iniciada a diligencia de la señora H.F.F.T. contra F.M.F. y M.M.F.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 9 de marzo de 2005, la sentencia núm. 725, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara irrecibibles por extemporáneos los reparos al pliego de condiciones efectuados por la señora MERCEDES MARÍA FAÑA TORRES; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por la señora MERCEDES MARÍA FAÑA TORRES, por improcedente e infundada; TERCERO: Ordena la apertura de la venta en pública subasta de los bienes inmuebles de que se trata: siendo las 10:06 se dio inicio a la venta en pública subasta, de inmediato un licitador ofrece RD$1,500,000.00; siendo las 10:09 no se presentan más licitadores; CUARTO: Declara al señor S.B.C., adjudicatario de los derechos de los señores MERCEDES MARÍA FAÑA TORRES, H.F.T.F. y F.M.T.F., sobre los siguientes inmuebles: a) Solar No. 2 de la Manzana No. 840 del D.C., No. 1, del Municipio y Provincia de Santiago; b) Solar No. 10 de la Manzana No. 847 del D. C., No. 1, del Municipio y Provincia de Santiago por la suma de RD$1,500,000.00, más las costas tasadas en RD$66,738.30; QUINTO: Ordena el abandono de los inmuebles embargados tan pronto se notifique sentencia de adjudicación; SEXTO: Remite a los coherederos de la señora BLANDELINA TORRES POLANCO por ante el LIC. M.E.C., notario designado para las operaciones de cuenta y liquidación” (sic); b) que no conforme con dicha decisión M.M.F.T. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto del ministerial P.A.C.R., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 23 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 00061/2006, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado, por la señora H.F.F.T., del recurso de apelación interpuesto por la señora MERCEDES MARÍA FAÑA TORRES, contra la sentencia civil No. 725, dictada in-voce, en fecha (9) de Marzo del Dos Mil Cinco (2005), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y DECLARA regular en cuanto a la forma el referido recurso de apelación, por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: DECLARA de oficio inadmisible, por falta de interés, el referido recurso de apelación, en lo que se refiere al ordinal primero de la sentencia recurrida, por tratarse de una sentencia que se pronuncia acerca de los reparos hechos al pliego de condiciones, declarando los mismos irrecibibles por extemporáneos y RECHAZA por improcedente e infundado el recurso de apelación, en lo que respecta al ordinal segundo de dicha sentencia, que rechaza ordenar el sobreseimiento de la venta por los motivos dados en esta sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas”;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 691 (modificado por la Ley No. 764 de fecha 1944) del Código de Procedimiento Civil, y falta de ponderación de documentos, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Mala interpretación y por ende una violación al artículo 715 del Código de Procedimiento Civil y falta de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1599 y 2205 del Código Civil Dominicano y el artículo 193 de la Ley 1542 de fecha once (11) del mes de octubre del año 1947; Cuarto Medio: Falta de base legal, insuficiencia de motivos y violación a los artículos 141 y 443 del Código Procesal Civil.”;

Considerando, que los argumentos justificativos del primer medio de casación se sustentan en la decisión de la corte a-qua de rechazar la demanda incidental en reparos al pliego de condiciones fundamentada en que la hoy recurrente la incoó fuera de plazo cuya sustentación, expone la recurrente, resulta errónea, toda vez que ejerció su demanda y solicitó fijación de audiencia dentro del plazo establecido; que también denuncia la recurrente en el medio bajo examen que la corte a-qua se limitó a describir las piezas por ella aportadas en apoyo a sus pretensiones sin realizar ningún análisis de las mismas, a pesar tratarse de un punto controvertido;

Considerando, que en cuanto al vicio denunciado la sentencia impugnada describe las actuaciones procesales siguientes: a) que en el curso del procedimiento de venta de bienes sucesorales la señora M.M.F.T. demandó incidentalmente en reparos al pliego de condiciones, cuya demanda fue declarada irrecibible por el juez de primer grado apoyado en que fue incoada fuera del plazo establecido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y una vez resueltos ese incidente del proceso y la demanda incidental en sobreseimiento, procedió a la venta de los bienes culminando con la decisión de adjudicación a favor de la parte que actuó como licitador que está contenida en la sentencia núm. 725, cuya parte dispositiva se transcribe con anterioridad; b) que apoderada la corte a-qua del recurso de apelación interpuesto en su contra declaró inadmisible dicho recurso en el aspecto que impugnaba la decisión resultante de la demanda incidental en reparos al pliego de condiciones, apoyada la alzada en que conforme los términos del párrafo del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil ese fallo no está sujeto a ningún recurso;

Considerando, que las comprobaciones descritas hacen inadmisible el medio de casación examinado mediante el cual la recurrente critica la decisión que declaró irrecibible su demanda incidental en reparos al pliego de condiciones, toda vez que esa decisión no fue adoptada por la corte a-qua sino por el juez de primer grado no siendo el fallo dictado en ese grado de jurisdicción objeto del presente recurso de casación, razón por la cual el medio de casación debió ser dirigido a impugnar ese aspecto de la decisión adoptada por la alzada, lo que no ha hecho;

Considerando, que el segundo medio se sustenta en la violación a las disposiciones del artículo 715 del Código Civil, que exigía a la hoy recurrida notificar el pliego de condiciones y demás actos propios de la venta a todos los coherederos de la sucesión, sin embargo, a pesar de invocar dicha violación ante la alzada su argumento fue desestimado porque alegadamente no probó ni la vulneración a su derecho de defensa ni al artículo por ella argüido; que sin embargo, contrario a lo afirmado por la alzada, probó que esa falta de notificación se tradujo en un agravio que lesiona su derecho de defensa al impedirle aportar pruebas y realizar alegatos en procura de defender sus derechos patrimoniales;

Considerando, que atendiendo a la naturaleza del proceso de venta judicial de bienes el legislador ha rodeado la transferencia forzosa de la propiedad inmobiliaria de ciertas y rigurosas formalidades sometiéndola a un sistema de publicidad a través de notificaciones y publicaciones en periódicos que deben cumplirse en el proceso antes de la subasta; que en cuanto al cumplimento de dicha formalidad el fallo impugnado y los documentos que sirvieron de base a la corte a-qua, los cuales se aportan en el presente recurso de casación, ponen de manifiesto: a) que la audiencia para conocer la venta los bienes sucesorales fue fijada inicialmente para el día 13 de enero de 2005 y comparecieron las partes ahora en causa que culminó con la sentencia in voce que acogió el pedimento aplazamiento formulado por la persiguiente a fin de dar mayor publicidad a la venta y fijando la próxima audiencia para el día 21 de febrero del mismo año; b) que dicha audiencia fue denunciada por acto de fecha 17 de enero de 2005 del ministerial J.C.P., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y fijado dicho acto en la puerta del tribunal apoderado del proceso, así como también consta que fue publicado el aviso de la venta en el Periódico La Información, en su edición del día 25 enero de 2005, cuyo edicto fue notificado por acto núm. 101/2005 de fecha 7 de febrero de 2005, del ministerial É.A.G.D., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; c) que el día pautado para la audiencia referida, esto es el 21 de febrero de 2005, comparecieron las partes ahora en causa y ordenando el tribunal por sentencia in voce el aplazamiento de la audiencia y fijándola para el día nueve (9) de marzo, a fin de permitir depositar el estado de costas y honorarios a cargo de la Licda. M.F. de G. y las certificaciones relativas a los inmuebles objeto de venta, ordenando mediante su sentencia reiterar el aviso de la fecha fijada para la venta, la cual fue publicada en el periódico La Información en la edición de fecha 1ro

de marzo de 2005 y notificado dicho edicto por acto núm. 198/2005 de fecha 2 de marzo de 2005, del ministerial É.A.G.D., de generales ya descritas; d) que el día fijado para la audiencia comparecieron las partes ahora en causa, procediendo el tribunal, tras estatuir sobre las pretensiones incidentales, a ordenar la apertura de la venta en pública subasta y ordenar la adjudicación de los inmuebles objeto de dicho proceso;

Considerando, que las comprobaciones realizadas por esta jurisdicción de casación, descritas precedentemente, evidencian que mediante las notificaciones e inserciones de aviso de venta en los periódicos se dio cumplimiento al deber de publicidad requerido en el procedimiento, garantizándose el derecho de las partes interesadas a ser informado de las actuaciones relativa al derecho de propiedad de los inmuebles objeto de la venta judicial, razones por las cuales resultan correctas las motivaciones aportadas por la alzada referentes a que no fue vulnerado el derecho de defensa de la ahora recurrente, razones por las cuales procede desestimar el segundo medio de casación bajo examen;

Considerando, que en fundamento del tercer y cuarto medios de casación alega la recurrente que el señor F.M.F.T., continuador jurídico de los bienes objeto de la venta, había fallecido desde el 17 de abril de 1998, frente a cuyo hecho incoó la demanda incidental en sobreseimiento de la venta hasta tanto se procediera a renovar la instancia ya la determinación de los herederos de dicha parte, en virtud de lo consagrado tanto en la legislación de tierras y en los artículos 1599 del Código Civil, que consagra la nulidad de la venta de la cosa ajena y el artículo 2205 del mismo código que prohíbe vender la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, sin embargo, la jurisdicción de fondo rechazó la demanda en sobreseimiento de venta desconociendo con su decisión el hecho del fallecimiento; que, alega también la recurrente, en el medio examinado, que la corte a-qua no podía declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de interés toda vez que en su calidad de heredera y copartícipe de los bienes sucesorales tenía un interés jurídicamente protegido, dejando su decisión desprovista de motivos y sin base legal debido a la falta de ponderación de los documentos suministrados como prueba de la demanda;

Considerando, que en cuanto a la decisión que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la decisión resultante de la demanda incidental en reparos al pliego de condiciones, dicho argumento se desestima, toda vez que la decisión se apoyó, válidamente, en las disposiciones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual el fallo en esa materia no está sujeto a ningún recurso y cuya actuación por parte de la alzada se enmarca en el respecto al interés del legislador de establecer o no dicho recursos contra determinadas resoluciones judiciales a fin de no retardar, en la especie ahora planteada, dicha vía de ejecución forzosa al someter su instrucción a un procedimiento sumario y limitar las vías de recursos contra las decisiones dictadas en esta especie;

Considerando, que en cuanto al argumento derivado del fallecimiento de una de las partes en el proceso y sobre el cual la hoy recurrente apoyó la demanda incidental de sobreseimiento de venta judicial, la corte a-qua expuso, tras suplir los motivos que sobre ese aspecto aportó el juez de primer grado, que la hoy recurrente se limitó a invocar el hecho del fallecimiento sin aportar en ninguna de las dos instancias el acta de defunción ni ninguna otra prueba creíble sobre el fallecimiento alegado, razón por la cual procedió a rechazar el recurso de apelación dirigido contra el aspecto de la decisión que rechazó la demanda incidental en sobreseimiento de venta en pública subasta;

Considerando, que al proceder esta jurisdicción de casación a examinar las decisiones dictadas por el juez de primer grado y la alzada, se pone de manifiesto que en la descripción de los documentos aportados no consta el acta de defunción sobre la cual se apoyó la solicitud de sobreseimiento de la venta; que si bien la hoy recurrente deposita en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación la fotocopia de un acta de defunción correspondiente al señor F.F. con la cual pretende probar el deceso del señor F.M.T.F., sin embargo, no ha probado que aportara dicho documento al debate ante la jurisdicción de fondo a fin de acreditar el hecho del fallecimiento, razón por la cual carece de soporte el alegado vicio de omitir el examen de documentos cuando el proponente del mismo no demuestra que los mismos fueron aportados al escrutinio de los jueces de fondo, razones por las cuales, y en adición a los motivos expuestos, procede rechazar el recurso de casación, toda vez que en los aspectos impugnados la corte a qua tomó en cuenta todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para justificar su decisión, sin incurrir en los vicios denunciados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.F.T., contra la sentencia civil núm. 00061/2006, de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. U.A.A.G., abogada de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR