Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2013.

Fecha16 Septiembre 2013
Número de sentencia94
Número de resolución94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Tricom, S.A., Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A

Abogado(s): L.. I.M.C., J.T.V.D., A.T.C.

Recurrido(s): Tricom, S. A.

Abogado(s): Dr. J.G.D., L.. Carlos Moisés Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por Tricom, S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes dominicanas, concesionaria de servicio público de telecomunicaciones, con su domicilio social en el número 95 de la avenida L. de Vega de esta ciudad de Santo Domingo de G., debidamente representada por su presidente ejecutivo, G.A.S.M., español, mayor de edad, casado, portador del pasaporte español No. XDA144581; y la Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (antes Verizon Dominicana, C. por A.), conocida también como Claro y Codetel, sociedad de comercio organizada de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social y principal asiento en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la avenida J.F.K., No. 54, kilometro 5 ½ de la autopista D., E.S., debidamente representada por su especialista de investigación de fraudes, J.J.N., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0977204-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, ambos recursos contra la sentencia No. 231-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2012, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. I.A.M.C., por sí y por los Licdos. J.T.V.D. y A.M.T.C., quienes actúan en representación de Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., antes Verizon Dominicana, C. por A., conocida por Claro Codetel, representada por J.N., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. C.M.A., conjuntamente con el Dr. J.J.G.D., quienes actúan en representación de Tricom, S.A., representada por G.A.S.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M.A. y el Dr. J.J.G.D., en representación de Tricom, S.A., debidamente representada por su presidente G.A.S.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de enero de 2013, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.T.V.D., I.A.M.C. y A.M.T.C., en representación de Compañía Dominicana de Teléfono, S.A., antes Verizon Dominicana, C. por A., conocida por Claro Codetel, representada por J.J.N., depositada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de enero de 2013, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la contestación a los citados recursos de casación, articulada por los Licdos. J.A.L.H., R.A.L.H., F.D.O. y G.A.L.H., a nombre de F.J.R., R.U., C. por A. y Abastos Industriales, C. por A., representadas por V.A.N.V., depositada el 29 de enero de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2129-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y se fijó audiencia para conocerlo el 5 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de octubre de 2006, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los señores V.A.N.V. y F.J.R.N. por la compra de cables telefónicos robados y de cobre extraído de cables telefónicos robados, y por la posesión ilegitima y fraudulenta, y ocultación de varios miles de libras de cobre extraído de cables telefónicos robados en las instalaciones de sus empresas Abastos Industriales, C. por A., y Reciclajes Unimer, C. por A., hechos a los que se le dio la calificación de complicidad en robo calificado, en violación a los artículos 59, 60, 62, 379, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; b) que el 13 de febrero de 2009, el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 38-2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a los procesados F.J.R.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-1256742-5, domiciliado y residente en la calle D, núm. 2, La Venta, Manoguayabo, teléfono 809-561-7887; V.A.N.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-0381968-6, domiciliado y residente en la avenida S., núm. 38, Bella Vista, tel: 809-561-7887; culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 62, 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Tricom y Verizon, por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años, distribuidos de la siguiente manera: primero: los primeros dos (2) años en prisión; segundo: los tres (3) años restantese en suspensión condicional de la pena, según el artículo 341 del Código Procesal Penal, con las siguientes condiciones: residir en un domicilio conocido, dedicarse a uan labor productiva, presentarse los últimos viernes de cada mes ante el Juez de la Ejecución de la Pena, satisfacer en la forma en que se determine la indemnización impuesta en esta sentencia; el no cumplimiento de ninguna de estas medidas, lo envía a la ejecución íntegra de la pena en una de las cárceles públicas del país; SEGUNDO: Condena a los imputados Feblin (sic) J.R.N. y V.A.N.V., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo los condena al pago de una indemnización de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00), de forma solidaria, junto con las compañías Abastos Industriales, C. por A., y Reciclajes Unimer, S.A., por los daños cometidos; CUARTO: Condena a los imputados F.J.R.N. y V.A.N.V., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, los Licdos. I.M.C., M.S.P., y el Dr. T.D.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la devolución del cobre incautado, a favor de las empresas Tricom, S. A. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), a razón de partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para cada una; SEXTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral a la presente decisión; vale citación para las partes presentes"; c) que contra dicha sentencia los señores V.A.N.V. y F.J.R.N., interpusieron un recurso de apelación por el cual intervino la sentencia núm. 428-2009, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por a).- Licdo. F.D.O.G., en representación de F.J.R.N., en fecha diecinueve (18) (sic) de marzo del año dos mil nueve (2009); b).- Licdos. M.F.R. y D.P.B., en representación de V.A.N.V., en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009); c).- Licdos. G.L.H. y R.L.H., en representación de las razones sociales Abastos Industriales C x A y Reciclajes Unimer S. A., en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Falla: Primero: Declara a los procesados F.J.R.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-1256742-5, domiciliado y residente en la calle D, núm. 2, La Venta, Manoguayabo, teléfono 809-561-7887; V.A.N.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-0381968-6, domiciliado y residente en la avenida S., núm. 38, Bella Vista, tel: 809-561-7887; culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 62, 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Tricom y Verizon, por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años, distribuidos de la siguiente manera: primero: los primeros dos (2) años en prisión; segundo: los tres (3) años restantese en suspensión condicional de la pena, según el artículo 341 del Código Procesal Penal, con las siguientes condiciones: residir en un domicilio conocido, dedicarse a uan labor productiva, presentarse los últimos viernes de cada mes ante el Juez de la Ejecución de la Pena, satisfacer en la forma en que se determine la indemnización impuesta en esta sentencia; el no cumplimiento de ninguna de estas medidas, lo envía a la ejecución íntegra de la pena en una de las cárceles públicas del país; Segundo: Condena a los imputados F.J.R.N. y V.A.N.V., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución e n actor civil incoada por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo los condena al pago de una indemnización de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00), de forma solidaria, junto con las compañías Abastos Industriales, C. por A., y Reciclajes Unimer, S.A., por los daños cometidos; Cuarto: Condena a los imputados F.J.R.N. y V.A.N.V., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, los Licdos. I.M.C., M.S.P., y el Dr. T.D.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena la devolución del cobre incautado, a favor de las empresas Tricom, S. A. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), a razón de partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para cada una; Sexto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral a la presente decisión; vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio y la valoración de las pruebas, enviando el proceso por ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo"; d) que como consecuencia de lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 13 de agosto de 2010, la sentencia núm. 283/2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales de las barras de la defensa en el sentido de que declare la extinción de la acción penal, la nulidad del proceso por falta de formulación precisa de cargos, por falta de calidad de Tricom y Codetel, y la exclusión de Abastos Industriales, S.A., y Reciclajes Unimer, S.A., por falta de fundamentos de hecho y derecho; SEGUNDO: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, se ordena la absolución de los procesales, de la acusación presentada por el ministerio público y la Compañía Dominicana de Teléfono C. por A. (Codetel) y Tricom, S.A., contra los señores V.A.N.V. y F.J.R., así como las compañías Abastos Industriales S. A., y Reciclajes Unimer, C. por A., de los hechos de asociación de malhechores, autores de robo y cómplices de robo, por no haber sometido al contradictorio elementos de pruebas suficientes que establezcan los hechos imputados contra los mismos de que al practicar un allanamiento en el domicilio de las compañías Abastos Industriales S. A., y Reciclajes Unimer, C. por A., se hayan encontrado cobre extraído de alambre robado, hecho ocurrido el 14 de marzo del año 2006, en el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre su contra y se compensan las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por las Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., y Tricom, S.A., contra de V.A.N.V. y F.J.R.N., así como las compañías Abastos Industriales, S.A., y Reciclajes Unimer, C. por A., por no habérsele retenido una falta penal a los mismos, pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes; CUARTO: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfono C. por A., y Tricom, S.A., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción y provecho de los licenciados J.A.L., F.D.O., R.A.L. y G.A.L.H., por haber sucumbido en el proceso; QUINTO: Ordena la devolución de los residuos de cobre que figuran como cuerpo del delito, a las compañías Abastos Industriales, S.A., y Reciclajes Unimer, C. por A., por haber probado ser la propietaria de dichos bienes; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), a las nueve (9:00 A.M.), horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas"; e) que en ese tenor, las razones sociales Tricom, S.A., y la Compañía Dominicana De Teléfonos, S. A. (antes Verizon Dominicana, C. por A.) interpusieron sendos recursos de apelación contra esta última decisión, razón por la cual en fecha 21 de junio de 2011, intervino la sentencia incidental emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia a continuación: "PRIMERO: Se declara extinguido el proceso seguido a los señores V.A.N.V. y F.J.R.N., por haber transcurrido más de tres (3) años desde el inicio del proceso y no haberse concluido; SEGUNDO: Se ordna el archivo definitivo del proceso, levantándose las medidas de coerción que pesa en contra de los mismos"; f) en ocasión de la sentencia incidental anteriormente descrita, las mencionadas razones sociales interpusieron un recurso de casación, razón por la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2011 emitió la sentencia núm. 372, cuyo dispositivo se lee de la manera siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., antes Verizon Dominicana, C. por A., y Tricom, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; SEGUNDO: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que el presidente de dicha Corte elija mediante sistema aleatorio una de sus Salas, para que conozca nuevamente el asunto de que se trata; TERCERO: Compensa las costas"; g) que como consecuencia de esta última sentencia, el 27 de diciembre de 2012, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 231-2012, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) la razón social Tricom, debidamente representada por el señor C.A.A.H., en su calidad de querellante, a través de sus representantes legales, L.. C.M.A. y D.J.J.G.D., en fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil diez (2010); b) la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel), debidamente representada por el señor J.J.N., en su calidad de querellante, a través de sus representantes legales, Licdos. J.T.V.D., I.A.M.C. y A.M.T. de la Cruz, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), ambos contra la sentencia marcada con el núm. 283-2010 de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: ´Primero: Rechaza las conclusiones incidentales de las barras de la defensa en el sentido de que declare la extinción de la acción penal, la nulidad del proceso por falta de formulación precisa de cargos, por falta de calidad de Tricom y Codetel, y la exclusión de Abastos Industriales, S.A., y Reciclajes Unimer, S.A., por falta de fundamentos de hecho y derecho; Segundo: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, se ordena la absolución de los procesales, de la acusación presentada por el ministerio público y la Compañía Dominicana de Teléfono C. por A. (Codetel) y Tricom, S.A., contra los señores V.A.N.V. y F.J.R., así como las compañías Abastos Industriales, S.A., y Reciclajes Unimer, C. por A., de los hechos de asociación de malhechores, autores de robo y cómplices de robo, por no haber sometido al contradictorio elementos de pruebas suficientes que establezcan los hechos imputados contra los mismos de que al practicar un allanamiento en el domicilio de las compañías Abastos Industriales, S.A., y Reciclajes Unimer, C. por A., se hayan encontrado cobre extraído de alambre robado, hecho ocurrido el 14 de marzo del año 2006, en el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre su contra y se compensan las costas penales del proceso; Tercero: Rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por las Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., y Reciclajes Unimer, C. por A., por no habérsele retenido una falta penal a los mismos, pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes; Cuarto: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfono C. por A., y Tricom, S.A., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción y provecho de los licenciados J.A.L., F.D.O., R.A.L. y G.A.L.H., por haber sucumbido en el proceso; Quinto: Ordena la devolución de los residuos de cobre que figuran como cuerpo del delito, a las compañías Abastos Industriales S. A., y Reciclajes Unimer, C. por A., por haber probado ser la propietaria de dichos bienes; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), a las nueve (9:00 A.M.), horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Exime a las partes del pago de costas procesales; CUARTO: Vale con la lectura de la presente decisión notificación para las partes, quienes quedaron citadas en la audiencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012); QUINTO: Hace constar el voto disidente del magistrado M.A.H.V., cuyo fundamento figura en otra parte de la sentencia interviniente";

Considerando, que la recurrente Tricom, S.A., debidamente representada por G.A.S.M., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los motivos siguientes: "Primer Motivo: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Inobservancia en la aplicación de los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Errónea aplicación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 172 y 421 del Código Procesal Penal de la República Dominicana. Contradicción de la sentencia de la Corte de Apelación con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal); Segundo Motivo: Manifiesta infundamentación de la sentencia (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que en el desarrollo de dichos medio el recurrente alega, entre otras cosas, lo siguiente: "…Si analizamos la decisión 231-2012; podremos ver que la Corte obvia tomar en cuenta las claras inobservancias de la sentencia 283-2010 de donde emana la insustentada absolución. En el recurso de apelación se alerta a la corte que el tribunal de juicio negó referirse a la gran mayoría de elementos probatorios ofertados, discutidos contradictoriamente de manera oral y admitidos, de parte de los acusadores. No sin antes intentando esconder la inobservancia de este principio consagrado en el artículo 24, refiriéndose de manera genérica a las pruebas a cargo...La sentencia 231-2012 hoy impugnada no sólo considera la aplicación de las disposiciones inobservadas por el tribunal de fondo con respecto a los artículos 24 y 333, sino que, pero aun, admite que lo inobserva pero esto lo justifica dejando entrever que no son necesarias las reglas de valoración si el "fundamento" del juez es la insuficiencia probatoria; es decir, la sentencia impugnada justifica la inobservancia en la aplicación de los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal con la supuesta "soberanía" que tiene el juez en la valoración de los medios de prueba con la cual si entiende o concluye subjetivamente que no hay prueba suficiente, hasta ahí llega su obligación de motivación. Llegando a decir básicamente, el preocupante error de que si determinó que eran insuficientes fue porque ponderó las pruebas…Nunca se dio un valor a cada uno de los medios de pruebas, sino que se estableció una hipótesis genérica sobre lo que conviccionalmente se cree que se probó. La corte supuestamente y en aplicación de este estamento y del que la obliga a motivar su decisión (art. 421 del CPP) justifica al tribunal de juicio diciendo que el sí motivó…pero nunca se ocupó de cimentar esa opinión de que sí motivó…Nos encontramos frente a una decisión judicial claramente infundada; toda vez que la corte mantiene la idea de que no es necesario fundamentar una decisión cuya conclusión sea que no hay pruebas suficientes; la corte entiende erróneamente que el ejercicio de determinar que no hay pruebas suficientes es un ejercicio de valoración. Trata de cimentar este análisis a la idea del principio de Presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Quedando manifiestamente infundada";

Considerando, que la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., antes Verizon Dominicana, C. por A., conocida por Claro Codetel, debidamente representada por J.J.N., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia sea manifiestamente infundada por falta de motivación para rechazar los medios segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de la parte querellante. Fundamento del medio propuesto: la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., mediante recurso de apelación contra la sentencia núm. 283/2010, de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, expuso varios vicios de los que adolecía la misma, con la esperanza de que la corte de apelación apoderada a los fines de garantizar los derechos constitucionales de la víctima recurrente, conforme a derecho, cumpliera con su rol de analizar correctamente los pedimentos sustanciales esbozados, y fallara mediante una respuesta o motivación que legitime la decisión evacuada; sin embargo, los mismos no fueron debidamente respondidos por la Corte a-qua; se trata de una sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación para rechazar el segundo motivo, relativa a la incorrecta derivación probatorio o desnaturalización de los hechos de la causa, al no haber fallado conforme los principios de la sana crítica y con ello violar los artículos 172 y 33 del Código Procesal Penal; la sentencia es manifiestamente infundada, puesto que adolece del vicio de falta de motivación con respecto al rechazo del segundo medio del recurso";

Considerando, que en el desarrollo de dichos medio el recurrente alega, entre otras cosas, lo siguiente: "…La derivación probatoria que hizo suya la Corte, fue la misma del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, con lo cual, no solamente incurrió en los mismos vicios que fueron imputados al referido tribunal, sino que sumó a ello uno propio, el dictar una sentencia manifiestamente infundada, al no haber motivado su fallo de rechazamiento de la declaratoria de desnaturalización de los hechos de la causa, más aun, lo anterior podría significar incluso una omisión de estatuir, puesto que no se puede considerar una respuesta a los medios planteados, el hecho de simplemente rechazarlo, por indicar que "el tribunal a-quo, hizo una idónea fundamentación fáctica y jurídica en la sentencia impugnada, sin incurrir en los vicios argüidos en la ocasión…en el caso de la especie, los vicios denunciados contra la sentencia de primer grado, consistentes en la desnaturalización de los hechos de la causa, es decir, la errónea valoración probatoria y con ello la violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, fueron repetidos por los Jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pues a su vez no observaron en su valoración probatoria la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos ni la máxima jurídica de la experiencia..."

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, en lo que respecta a los medios invocados por la razón social Tricom, S.A., la Corte a-qua expresó en resumen que los jueces del fondo son soberanos en la valoración de los medios de prueba y que la importancia reside en que expliquen las razones de su decisión, que en el que caso de la especie así lo hicieron, ya que dichos jueces determinaron que los elementos de pruebas testimoniales y documentales presentados por la acusación fueron insuficientes para señalar con certeza y precisión a los imputados como autores del delito de robo en perjuicio de las querellantes; y que el principio de presunción de inocencia exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, presunción que al entender de la Corte, no pudo ser destruida;

Considerando, que para rechazar los medios invocados por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., antes Verizon Dominicana, C. por A., la Corte a-qua expresó, entre otras consideraciones, que el tribunal a-quo hizo una idónea fundamentación fáctica y jurídica en la sentencia impugnada, sin incurrir en los vicios argüidos en la ocasión, por lo que cabe confirmar la decisión de primer grado, pues tal y como estableció dicho grado, la duda favorece al reo, garantía del debido proceso que quedó evidenciada, ya que ningún testigo deponente pudo señalar que viera a los imputados comprando cables robados que pertenecieran a las razones sociales querellantes;

Considerando, que por la estrecha vinculación entre los medios invocados por las partes recurrentes y por la solución que se le dará al caso, procede analizarlos en conjunto, y en ese sentido luego del análisis de la decisión impugnada, hemos podido advertir que la Corte a-qua ciertamente hace suyas las conclusiones y motivaciones que sobre los hechos adoptó el tribunal de primer grado, no obstante haberse denunciado mediante los recursos de apelación de los recurrentes, el hecho de que la misma había omitido valorar o pronunciarse sobre ciertas pruebas;

Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen; que en el caso de la especie, la Corte no valora de manera integral las pruebas aportadas a los recursos que la apoderaron, ni brinda un análisis lógico y objetivo del por qué se omite la ponderación de varias de ellas; por lo que emite una decisión manifiestamente infundada, tal como alegan las recurrentes; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos por las mismas;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución de la República acuerda a los justiciables;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por Tricom, S.A., representada por G.A.S.M.; y Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., antes Verizon Dominicana, C. por A., conocida por Claro Codetel, representada por J.J.N., contra la sentencia núm. 231-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Casa la sentencia antes descrita y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus salas, con excepción de la Primera, a los fines de que realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación de las recurrentes; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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