Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2013.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha05 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): H.G.C.

Abogado(s): L.. C.M.

Recurrido(s): C.A.

Abogado(s): Dr. Rogelio Herrera Turbí

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 093-0049470-6, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 28 Pueblo Nuevo, del municipio de San Juan de la Maguana, imputado, contra la sentencia penal núm. 319-2012-00119, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M., defensor público, a nombre y representación de H.G.C., depositado el 1 de febrero de 2013 en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de San Juan de la Maguana, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. R.H.T., a nombre y representación de C.A., depositado el 5 de febrero de 2013 en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de San Juan de la Maguana, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de mayo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 411, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de abril de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de H.G.C. (a) D., imputándolo de agredir físicamente a la víctima C.A., con un palo, en fecha 12 de enero de 2012, en la sección de Pueblo Nuevo de San Juan de la Maguana; mientras que el querellante y actor civil C.A., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del indicado imputado, acusándolo de violar los artículos 2, 295 y 309 del Código Penal Dominicano; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó auto de apertura a juicio el 18 de mayo de 2012, en contra del justiciable; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia núm. 77/12, el 23 de julio del año 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado H.G.C. (a) Domingo, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se acogen las conclusiones del querellante, víctima y actor civil, se declara al imputado H.G.C. (a) D., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de tentativa para cometer homicidio voluntario, en perjuicio del señor C.A.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que el imputado H.G.C. (a) Domingo, ha sido asistido por un defensor público adscrito a la Oficina de Defensa Pública de este Distrito Judicial de San Juan de la Maguana. En el aspecto civil: QUINTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actor civil, ejercida por el Dr. R.H.T., quien actúa a nombre y representación del señor C.A., en su calidad de víctima, en contra del imputado H.G.C. (a) Domingo, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SÉTIMO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; por consiguiente, se condena al imputado H.G.C. (a) D., al pago de una indemnización civil, ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor C.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, como consecuencia del hecho punible; OCTAVO: Se condena al imputado H.G.C. (a) Domingo, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.H.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; DÉCIMO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las demás partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2012-00119, objeto del presente recurso de casación, el 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 02/09/2012 por el imputado H.G.C., contra sentencia penal núm. 77/12 emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 23/07/2012, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la referida sentencia; SEGUNDO: Compensa las costas penales y condena al referido imputado al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor del Dr. R.H.T. por haberla avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente H.G.C., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 426 numerales 1, 2 y 3, 2, 295 y 304 de la norma penal. Artículos del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia y de la misma Corte de Apelación artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, alega en síntesis, lo siguiente: “La sentencia no se encuentra avalada por fundamentos que justifiquen su confirmación, dadas las razones siguientes: la víctima recibe lesiones y no es socorrida por nadie, más bien el agresor se detiene, y no continúa con la acción sin que la persona muera en el acto, medida que debilita el tipo de la tentativa y la reduce a golpes y heridas que causan lesiones temporales, enmarcada dentro de la penalidad de seis (6) meses a dos (2) años; que para que la tentativa pueda surtir efecto, el autor ha de dirigir la acción incriminada sin lograr su propósito, ya sea porque no pudo dar en el blanco o porque se presentó la intervención de un tercero que no permitió que la acción alcance resultado; que la Corte a-qua para condenar al imputado a 15 años no tiene razón de ser, ya que a los jueces no se le probó que el victimario desistió de la acción por la presencia de otra persona que impidió que el acto de tentativa de homicidio se materializara en su totalidad; que el sujeto atacante se detuvo por mutuo propio, dejando como resultado golpes y heridas que no han sido científicamente definidos para agravar la situación del imputado más allá del contenido principal del artículo 309 del Código Penal Dominicano; que la parte querellante, depositó como elemento de prueba dos certificados médicos con pronósticos reservados, que a la luz de lo que establece el artículo 309 con ellos no puede mediar otra acción que no sea la comprendida entre los seis meses y los dos años, ya que el pronóstico reservado restringe la posibilidad al juzgador de aumentar la sanción por no tener una prueba determinante para imponer las sanciones superiores que plantea el referido artículo 309 del Código Penal Dominicano y cualquier interpretación de la norma penal ha de hacerse en beneficio del imputado, conforme al artículo 25 del Código Procesal Penal y no en su contra como lo hicieron los jueces; que nuestra jurisprudencia ha sido constante en establecer que no existe tentativa de homicidio o de asesinato cuando la acción del agresor ha producido heridas (B.J. 200 pág. 7); que la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de grado superior ha sentado el criterio a través de varias jurisprudencia que: donde existen golpes y heridas desaparece automáticamente la tentativa de homicidio, y la propia Corte de Apelación había asumido el mismo criterio en el caso de G.F.G.V.L. de la Rosa Galva, mediante sentencia núm. 319-2012-00094, donde este último había recibido un disparo mortal en la cabeza, y el caso se había perseguido por los tipos penales 2, 295 y 304 , procediendo la Corte a variar los tipos penales de 2, 295 y 304 por el 309 de la norma penal dominicana, rebajando la pena a dos años de reclusión; que no obstante mantener ese criterio en casos anteriores, la Corte de Apelación contradice su propia decisión y el de la Suprema y ahora asimila que no se trata de golpes y heridas, más bien, de una tentativa, por el supuesto hecho de que el imputado abandonó la víctima por considerarla que estaba muerto y que éste agotó el principio de ejecución; que la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 40 del 26 de marzo de 2008, en un caso similar, y descartó la tentativa, y en la especie, no aparece en las enunciaciones de la sentencia impugnada el hecho y la circunstancia que impidió al imputado la consumación del asesinato, sino que lo único que se advierte es que éste desistió voluntariamente de seguir agrediendo a la víctima";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que luego de analizadas las conclusiones del Ministerio Público, del actor civil y querellante, así como la defensa técnica del imputado, conjuntamente con los elementos de pruebas que reposan en el expediente, se ha podido establecer lo siguiente: 1. Que el imputado H.G.C. (a) D., se encuentra acusado de violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio del actor civil y querellante C.A.. 2. Que mediante la mencionada sentencia el imputado fue condenado a quince años de reclusión mayor por violación a los artículos 2, 295 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano que tipifican y sancionan el crimen de tentativa para cometer homicidio voluntario en perjuicio de C.A., y en cuanto al aspecto penal (sic) se le condenó al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos a favor del actor civil y querellante C.A.. 3. Que por no estar conforme con esta decisión el imputado interpuso formal recurso de apelación sustentado en un único motivo; aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, artículos 25 y 417.4 del Código Procesal Penal; que al analizar el motivo sobre el cual sustenta su recurso de apelación la defensa técnica del imputado éste expresa entre otras cosas que en la página 23 de la sentencia los jueces condenan al imputado tomando los tipos penales 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y le condena de manera errónea a quince años sin detenerse a cuestionar que se encuentran a un 309 y no una tentativa de crimen como lo había señalado la parte querellante en la acusación, ya que se puede verificar que la víctima recibe las lesiones y no es socorrida por nadie, más bien el agresor se detiene y no continúa con la acción sin que la persona muera en el acto, lo que debilita la tentativa, por lo que en ese sentido, existe una errónea interpretación de la norma que llevó a agravar la situación del imputado, condenándolo a quince años cuando el hecho perseguido lleva sanción que oscila entre los seis meses y dos años; que este motivo debe ser rechazado, ya que como se puede apreciar en el numeral 18 de la sentencia objeto del recurso de apelación, el tribunal pudo determinar mediante la apreciación de los elementos de pruebas presentados en audiencia oral, pública y contradictoria que existía el principio de ejecución, la intención de cometer el delito y la interrupción de la ejecución, ya que el imputado detuvo su acción y se alejó del lugar por haber pensado que había dado muerte al agraviado C.A., razón por la cual se alejó del lugar, lo que no ha sido refutado con ningún elemento de prueba ante esta corte por parte de la defensoría pública, a lo que se suma que ante el tribunal de primer grado el hoy apelante no solicitó la variación de dicha calificación sino más bien el Ministerio Público, lo cual fue rechazado por el tribunal de primer grado, ratificando la decisión de la instrucción que había determinado que los hechos acreditados conllevaban la aplicación de dicha calificación…";

Considerando, que ciertamente lleva razón el recurrente cuando señala que el fallo emitido por la Corte a-qua resulta ser contradictorio con fallos anteriores de ella misma, así como de la Suprema Corte de Justicia, en los que calificaban algunos casos como golpes y heridas y no como tentativa de homicidio; sin embargo, por tratarse de criterios vinculantes esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a dictar directamente la solución del caso;

Considerando, que la sentencia de primer grado recoge como un hecho establecido que el imputado H.G.C. (a )D., fue quien le produjo los golpes y heridas al señor C.A., con un palo que portaba, que le produjo traumatismo cráneo facial, herida contusa en región frontal lado derecho, en región nasal, en región mentoniana y fractura en ambos antebrazos, con un pronóstico médico reservado; por lo que es preciso observar si estos hechos constituyen el crimen de tentativa de homicidio, como indicó la Corte a-qua, a fin de determinar si hubo o no una correcta aplicación de las normas que regulan tal calificación;

Considerando, que el artículo 2 del Código Penal Dominicano, dispone lo siguiente: “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces"; de lo que se infiere que es una apreciación de los jueces del fondo valorar las circunstancias que rodean el caso, determinar cuándo se aprecia un principio de ejecución y cuáles causas le impidieron al autor material lograr su propósito;

Considerando, que además, del análisis del referido artículo, se observa que no solo se requiere de un principio de ejecución sino que alguna circunstancia impida al autor material la comisión del hecho, situación que fue interpretada en decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia como la intervención de un tercero que provocara la inercia del agresor, no por su desistimiento voluntario, lo cual se recoge, por ejemplo, en la sentencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, aportada como referencia por el recurrente (sentencia núm. 40, del 26 de marzo de 2008, recurrente J.J., en la que se describe lo siguiente: “Que los hechos han quedado debidamente establecido en la fase de juicio al determinar que el imputado provisto de un machete le infirió heridas a su ex concubina, en un lugar solitario, en horas de la noche y que luego del inicio de dicha agresión desistió de la misma motu proprio; que al no determinarse debidamente en el tribunal que conoció el fondo del asunto que algo impidió al agresor dar muerte a la víctima, se impone concluir que las acciones violentas realizadas por el imputado constituyen el crimen de golpes y heridas voluntarios que causaron lesión permanente, grave daño corporal contra una persona en razón del género, violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar, cometida con premeditación y acechanza, infracciones previstas por el artículo 309, numerales 1, 2 y 3 literal b, del Código Penal, y sancionado con la pena de 5 a 10 años"; línea que siguió la Corte a-qua durante el conocimiento de otro caso, que el recurrente cita como referencia, sin hacer mención de la variación de criterio, aspecto que suple esta alzada;

Considerando, que, contrario a los precedentes denunciados por el recurrente, esta actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sostiene la misma posición adoptada para el presente caso, en tal sentido, resulta imperante la variación del criterio jurisprudencial descrito precedentemente, toda vez que los jueces del juicio deben observar la intención o el animus necandi del agresor, los móviles que tenía para cometer los hechos; el tipo de herramienta o instrumento para su comisión, la intensidad del golpe y su repetición, así como el lugar del cuerpo hacia donde dirige el golpe y su actitud posterior al hecho; ya que no solo se trata del desistimiento voluntario del autor del hecho, o de la intervención de un tercero durante la comisión del hecho, sino también de las actuaciones o destrezas de la víctima para preservar su vida, o la participación de un tercero con posterioridad a los hechos que socorra a la víctima o evite las consecuencias fatales de las actuaciones del agresor;

Considerando, que tanto el querellante como el imputado reconocieron en la fase de juicio que no tenían problemas personales, por lo que no se determinó el móvil de la agresión; pero sí quedó destruida la presunción de inocencia que le asiste al hoy imputado en base a la valoración de la prueba testimonial y su credibilidad al precisar que el querellante y actor civil identificó al imputado H.G.C. (a) D.A. como su atacante; que el querellante también señaló que el objeto utilizado para la comisión del hecho fue un palo, con el cual el imputado le propinó diversos golpes, que parte de ellos iban dirigidos hacia la cabeza, lo cual se corrobora con el certificado médico del querellante y actor civil; que éste manifestó que el imputado lo golpeaba para matarlo y que lo dejó como muerto, lo que unido a la parte del cuerpo hacia donde iban dirigidos los golpes, se determina la intención dolosa del agresor; que la víctima presentó lesiones en ambos antebrazos e indicó que metió los brazos para evitar los golpes en la cabeza, lo cual constituye una acción de defensa que evitó unas consecuencias mayores; por lo que resulta evidente, que no se trató de golpes y heridas como aduce el recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua al estimar que hubo tentativa de homicidio actuó correctamente, ya que dentro de sus motivaciones establece que el imputado detuvo su acción y se alejó del lugar por haber pensado que había dado muerte al agraviado C.A.; en consecuencia, aplicó adecuadamente las normas legales contenidas en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y corroboró una sanción fijada dentro del marco legal; por ende, la sentencia impugnada está debidamente fundamentada.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.A. en el recurso de casación interpuesto por H.G.C., contra la sentencia penal núm. 319-2012-00119, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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