Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Fecha11 Marzo 2015
Número de sentencia94
Número de resolución94
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 94

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11 de marzo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), debidamente representado por su Director Ejecutivo, L.. J.J.D.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 025-0002294-8, ambos con domicilio en las oficinas principales del Consejo Estatal del Azúcar ubicadas en la calle F.C. de Utrera del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de diciembre del 2013, suscrito por los Dres. R.A.N.S. y R.S.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0125796-1 y 001-0947981-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2014, suscrito por el Dr. B.G.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0488131-3, abogado de la recurrida, L.. M.A.B.V.;

Que en fecha 10 de septiembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado R.C.P.A., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por la Licda. M.A.B.V. contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagar a favor del demandante L.. M.A.B.V., la suma de Ciento Diecisiete Mil Setenta y Uno con 87/100 (RD$117,071.87), por los motivos expuestos; Segundo: Se acoge la demanda en daños y perjuicios y se condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), a pagar a favor de la demandante L.. M.A.B.V. la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) moneda de curso legal, atendido a los motivos expuestos en los considerados; Tercero: Se rechaza la demanda en cuanto a los demás aspectos, por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.R. y M.I.R., abogados que afirman haberlas avanzada en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de casación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el primero, de manera principal, en fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por la Licda. M.A.B.V., y el segundo, de manera incidental, en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por la empresa entidad comercial Consejo Estatal del Azúcar (CEA), ambos contra la sentencia núm. 037-2011, relativa al expediente laboral núm. 050-10-00720, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil once (2011), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al recurso de apelación principal interpuesto por la Licda. M.A.B.V., se acogen sus pretensiones en el sentido de que se revoque el ordinal segundo que condenó al pago de daños y perjuicios y rechazar el tercero del dispositivo de la sentencia apelada, en consecuencia, se acoge la instancia de la demanda, en lo que respecta al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, resumidos en la suma de Ciento Diecisiete Mil Setenta y Uno con 87/100 (RD$117,071.87) pesos, como aparece consignado en el ordinal primero de la misma sentencia, el cual no fue resarcido por la demandante, incluyendo el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, computados a contar del décimo primer día de la fecha en que fue desahuciada, como lo reclamó, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por la entidad comercial Consejo Estatal del Azúcar (CEA), acoge sus pretensiones contenidas en el mismo, en lo que respecta a la revocación del ordinal segundo de la sentencia apelada y rechaza el pedimento de revocación del ordinal cuarto de la misma sentencia, por los motivos expuestos; Cuarto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Fallo ultra petita;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega: “que la Corte a-qua incurrió en violación de la ley al atribuir al acuerdo depositado por partes, que se trataba de una convención, cuando en realidad tiene característica de una transacción, fallando ultra petita sobre aspecto que no fueron debatidas en primer grado ni que se reclamara en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, por lo que la Corte se excedió con relación a lo solicitado al decidir el caso tomando en cuenta un aspecto de la transacción que no fue reclamada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que ambas partes en el proceso, depositaron copia del acuerdo a que arribaron en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), el cual contiene del párrafo siguiente: “…las partes, acuerdan que en caso de que la primera parte, no cumpla con lo pactado en este acuerdo, la segunda parte se reserva el derecho de demandar en reclamación de sus derechos adquiridos y prestaciones laborales, por ante la Instancia Judicial competente, contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA)…”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que la demandante originaria, recurrente principal y recurrida incidental, L.. M.A.B.V., demandó en pago de prestaciones laborales e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y las indemnizaciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, alegando que fue desahuciada el treinta (30) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), fecha en que firmaron un acuerdo transaccional para recibir los valores acordados dentro de un plazo de trece (13) días, a contar de la firma del mismo, acuerdo que fue firmado bajo la condición de que si la entidad estatal no cumplía con lo convenido, la reclamante se reservaba el derecho para demandar en pago de prestaciones laborales por ante la jurisdicción correspondiente, y por lo tanto, como el convenio está regido por el artículo 1134 del Código Civil, el cual tiene aplicación legal entre las partes, al incumplirse con el mismo por parte de la demandada, procede declarar la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes por el desahucio ejercido contra la ex trabajadora, en consecuencia, acoge la instancia de la demanda, cuyos reclamos ascienden, en prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, a la suma de Ciento Diecisiete Mil Setenta y Uno con 87/100 (RD$117,071.87) pesos, más las indemnizaciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo del citado texto legal, así como el recurso de apelación principal, excluyendo las condenaciones en daños y perjuicios, por el hecho de que con el pago del preaviso y el auxilio de cesantía, se reputa como un resarcimiento por la terminación del contrato de trabajo y porque ésta corte no se encuentra apoderada de la rescisión del acuerdo firmado por incumplimiento del mismo y reclamo de daños y perjuicios, sino, por una demanda en desahucio no pagado”;

Considerando, que ha sido juzgado en forma pacífica por esta Suprema Corte de Justicia, que el trabajador puede llegar a un acuerdo sobre sus derechos y prestaciones laborales, luego de haber terminado el contrato de trabajo, que no está bajo el amparo de la subordinación laboral;

Considerando, que el contrato de trabajo de acuerdo a las disposiciones del artículo 36 del Código de Trabajo “obliga a lo expresamente pactado y a todas sus consecuencias, que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley”;

Considerando, que las partes luego de la terminación del contrato de trabajo llegaron a un acuerdo de buena fe para el pago de las prestaciones laborales de la trabajadora, acorde al cumplimiento y obligaciones generadas en el convenio con el deber de cumplir “con coherencia, lealtad y colaboración” generadas por lo pactado; Considerando, que son las partes que acuerdan que si la recurrente no hacía mérito a su obligación de pago, la trabajadora recurrida estaba en la libertad de presentar su reclamación de las prestaciones laborales por la vía jurisdiccional;

Considerando, que la Corte de Trabajo apoderada, no violentó el principio de inmutabilidad del proceso en lo relativo a la calificación de la terminación del contrato de trabajo, ni realizó un fallo ultra o extra petita, más aún cuando es la misma recurrente que reconoce la terminación y su obligación de pago, lo cual no dio cumplimiento, generando una acción en reclamación de prestaciones laborales, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de julio del 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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