Sentencia nº 944 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia944
Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución944
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

Sentencia Núm. 944

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C.P., dominicano, mayor de edad, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0088882-4, domiciliado y residente en la calle J.C. núm. 126 (altos), A.R.I. municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 473, dictada el 31 de agosto de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por P.C.P., contra la sentencia civil No. 473, de fecha 31 de agosto del 2007 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrente P.C.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Rec. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. De Goris, J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por P.C.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., la Segunda Sala de la Rec. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 30 de octubre de 2006, la sentencia núm. 01001/2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión por no haber depositado documentos probatorios y las conclusiones del demandado, por no haber demostrado que se encontraba liberado de su presunción de causalidad; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor P.C.P., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR) mediante Acto Procesal No. 707/2006, de fecha 23 del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por R.E. DE LA CRUZ REYES, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en consecuencia: TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de una indemnización de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00) en favor del señor P.C.P., en calidad de esposo de la occisa CHINA POCHÉ RAMÍREZ, como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionado a su esposo, P.C.P.; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. Rec. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

(EDESUR), al pago de un 1% a título complementario; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos, y por no ser necesaria; SEXTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso con distracción de las mismas en provecho del DR. J.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 137/2007 de fecha 16 de marzo de 2007 del ministerial H.G.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 31 de agosto de 2007, la sentencia núm. 473, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, SA. (EDESUR), contra la sentencia No. 1001/06 de fecha 30 de octubre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de P.C.P., por haberse intentado R.. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia revoca la sentencia recurrida, declarando inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta al tenor del acto No. 707/006 de fecha 23 de mayo del año 2006, del ministerial RÓMULO DE LA CRUZ REYES, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; TERCERO: CONDENA a P.C. PARED al pago de las costas del presente procedimiento a favor y provecho de los DRES. JUAN PENA SANTOS y R.F.B.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación a las disposiciones de los artículos 2244 y 2271 del Código Civil Dominicano, 54 y 126.1 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 de fecha 26-07-2001, 506.1 del reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del único medio de casación la parte recurrente alega, en suma, que que independientemente de que sobre la primera demanda en reparación de Rec. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

daños y perjuicios interpuesta por P.C.P. en contra Edesur, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia civil núm. 401/2006 de fecha 28 de abril de 2006, ordenara el descargo puro y simple de dicha demanda, a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia antes mencionada nació un nuevo plazo de seis meses, por lo que al haber el hoy recurrente interpuesto nuevamente la referida demanda mediante el acto núm. 707/2006 el día 23 de mayo de 2006, lo hizo dentro del plazo previsto en el artículo 2271 del código civil; que no tienen aplicación las disposiciones del artículo 2247 aludido ya que en ningún momento el demandante original desistió de la demanda;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que en fecha 17 de abril del año 2005, en la calle Principal s/n de la Sección Santa María, S.C., mientras la señora C.P.R. se encontraba próxima a su residencia, hizo contacto con un alambre del tendido eléctrico el cual estaba en el suelo de la vía pública, por lo que sufrió una quemadura eléctrica que le produjo la muerte; 2) que en fecha 6 de junio de 2005, mediante acto núm. 445/05, el señor P.C.P. en su condición de esposo de la fenecida, demandó en daños y perjuicios a R.. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

Edesur, demanda que fue decidida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 401/2006, de fecha 28 de abril de 2006, la cual pronunció el defecto en contra del demandante y el descargo puro y simple de la demanda; 3) que en fecha 23 de mayo de 2006, mediante acto núm. 707/2006, el señor P.C.P. emplazó nueva vez a Edesur, para conocer de la demanda en reparación de daños y perjuicios, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que dictó la sentencia núm. 101/2006, de fecha 30 de octubre de 2006, acogiendo en parte la referida demanda; 4) que Edesur recurrió en apelación dicha decisión, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió dicho recurso, revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la demanda, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los razonamientos siguientes: “que el hecho de que se haya interpuesto una demanda previa en la que se descargó pura y simplemente al demandado original, pronunciándose el defecto por falta de comparecer del demandante, no interrumpe la prescripción, toda vez que cuando se Rec. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

produce una sentencia que ordena el descargo puro y simple, ello equivale en el ámbito procesal a un desistimiento de instancia, evento que según el Art. 2247 del Código Civil Dominicano, hace que la interrupción de prescripción se considere como “no ocurrida (…)”; “que según se desprende del análisis del caso, el accidente ocurrió el día 17 de abril de 2005, sin embargo el acto de emplazamiento de la demanda original es de fecha 23 de mayo de 2006, momento para el cual se encontraba ventajosamente vencido el plazo de seis meses que establece el artículo 2271 del Código Civil Dominicano, en el entendido de que el acontecimiento generador de la demanda es necesariamente un cuasidelito civil puro, enmarcado en la órbita procesal que reglamenta el Art. 1384 del Código Civil”(sic);

Considerando, que es preciso puntualizar en primer orden, que esta jurisdicción de casación, ha juzgado en torno al caso planteado “caso: LTU Internacional Airways, Inc. Vs. R.E.R., sentencia 29 de mayo del 2002; The Bank of Noca Scotia (Scotiabank) Vs. Productos Marítimos & Domésticos, S. A. (Promard), sentencia de fecha 29 de agosto de 2012”, que el desistimiento de instancia no implica necesariamente el desistimiento de la acción propiamente dicha, que sería un abandono del derecho mismo; que el desistimiento de instancia conlleva el aniquilamiento del proceso vigente, pero el derecho de Rec. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

accionar en justicia queda intacto, ya que es de principio que toda renuncia a un derecho, como lo es la demanda o acción judicial, debe ser expresa, no sujeta a especulación alguna; que, en ese orden de ideas, resulta evidente que el desistimiento de la demanda previsto en el mencionado artículo 2247 del Código Civil, concerniente a que, entre otros casos, “si el demandante desiste de la demanda... la interrupción se considera como no ocurrida”, se remite al abandono de las pretensiones de fondo en sí, lo que no sucede cuando se renuncia solo a la instancia, vale decir, al procedimiento en curso; que ello es así, porque si el demandante reconoce que no le asiste razón en su demanda y desiste de la misma, el legislador del texto examinado ha querido, sin duda, aniquilar definitivamente las pretensiones que sustentan tal demanda, al disponer que las mismas pueden quedar cubiertas por la prescripción extintiva, cuya interrupción se considera, en tal caso, como no ocurrida;

Considerando, que la aclaración es importante en el caso que nos ocupa, pues ciertamente el defecto del demandante y el pronunciamiento del descargo de su demanda, no se asimila a un desistimiento de la acción, sino a un desistimiento tácito de instancia, y es por esto que la parte contra quien se dicta una sentencia de descargo puro y simple, como titular del derecho, puede reintroducir su demanda, Rec. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

si entre la fecha en que se pronuncia el descargo y el nuevo acto de emplazamiento, no se han vencido los plazos legales para la acción o recurso de que se trata;

Considerando, que en la especie, contrario a como señaló la corte a qua, se produjo una interrupción del plazo para la prescripción, la cual se inició en fecha 6 de junio de 2005, cuando fue interpuesta por primera vez la demanda en reparación de daños y perjuicios, y se mantuvo dicha interrupción hasta el 28 de abril de 2006, fecha en la cual se dictó sentencia, ratificándose el defecto por falta de concluir de la demandante original, hoy recurrente, y pronunciándose el descargo puro y simple de la demanda interpuesta por el señor P.C.P., quien conforme se evidencia del fallo impugnado, reintrodujo su demanda el 23 de mayo de 2006, transcurridos 25 días desde la mencionada sentencia, por lo que no había transcurrido el plazo de 6 meses para la prescripción de la acción establecido en el artículo 2271 del Código Civil;

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos la corte a-qua ha realizado en la especie una incorrecta aplicación de la ley, violando los artículos señalados en el medio que se examina, por lo que procede casar la sentencia impugnada. R.. P.C.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur) Fecha: 31 de agosto de 2016

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 473, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de agosto de 2007, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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