Sentencia nº 946 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de resolución946
Número de sentencia946
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 946

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1417385-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 049, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; abogado de la parte recurrida R.N. y M.A.N.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de agosto de 2013, suscrito por la Licda. C.A. de S., abogada de la parte recurrente F.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre de 2013, suscrito por los Dres. L.H.M.M. y S.S.H., abogados de la parte recurrida R.N. y M.A.N.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente, M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor F.G. contra los señores R.N. y M.A.N.V., la Tercera Sala de la Santo Domingo, dictó en fecha 11 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 00778-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte demandada M.N., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por F.G. contra M.N. y R.N. (sic), y en cuanto al fondo: a) Condena a M.N. y R.N., al pago de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), en manos de F.G., por concepto de los daños y perjuicios materiales ocasionados, por los motivos precedentemente expuestos; b) Rechaza la ejecución provisional por entenderlo incompetente con la materia; TERCERO: Condena a M.N. y R.N., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de las Licdas. C.A. de S., A.A.S. y V.I.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al Ministerial O.R.B.L., Alguacil Ordinario de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores R.N. y M.A.N.V., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 501/2012, de fecha 9 de abril de 2012, del ministerial R.A.P.D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 049, de fecha 30 de enero de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por los señores RIQUELMA NIVAR y M.A.N.V. contra la sentencia civil No. 00778-2008 de fecha 11 de julio del año 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA la sentencia civil No. 00778-2008 de fecha 11 de julio del año 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: En virtud del efecto devolutivo del Recurso de Apelación DECLARA NULO el acto No. 618 de fecha 30 de julio del año 2007,contentivo de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor F.G. en contra de los señores RIQUELMA NIVAR y M.A.N.V., por los motivos indicados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señor F.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Errónea interpretación de la ley”;

Considerando, que, por su parte, la recurrida plantea que se declare inadmisible el recurso de casación, en vista de que el mismo no se interpuso en el plazo legalmente establecido;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, según establece el Art. 5 de la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 que modifica la ley No. 3726 del 1953 de Procedimiento de Casación, el plazo para la interposición del recurso de casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de ley No. 3726 anteriormente mencionada, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que la parte recurrida, R.N. y M.A.N.V., notificó la sentencia impugnada a la parte recurrente, F.G., en fecha 13 de febrero de 2013, al tenor del acto núm. 191/2013, instrumentado por la ministerial R.A.C. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que el citado acto núm. 191/2013, fue diligenciado cumpliendo con las disposiciones del inciso séptimo del Art. 69 del Código de Procedimiento Civil, es decir, siguiendo el procedimiento para aquellas personas que no tienen domicilio conocido en la República Dominicana; ya que como se evidencia del mismo al trasladarse el ministerial actuante al domicilio conocido del hoy recurrente allí le informaron que desconocían a esa persona, por lo que luego se trasladó a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y a la Secretaría de la Procuraduría General de la República y, finalmente, al estudio profesional de la Licda. C.A. de S., quien recibió el acto de notificación de sentencia antes mencionado y, además representa al recurrente ante esta jurisdicción; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, en la especie, el plazo para la interposición del recurso de casación empezó a correr el 13 de febrero de 2013, fecha en que fue notificada la sentencia recurrida; que al ser interpuesto el día el 1ro. de agosto de 2013, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, decisión esta que impide examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente. interpuesto por F.G., contra la sentencia civil núm. 049, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente F.G., al pago de las costas del proceso y ordena su distracción en provecho de los Dres. L.H.M.M. y S.S.H., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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