Sentencia nº 955 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de resolución955
Número de sentencia955
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

Fecha: 23 de septiembre de 2015

Sentencia Núm. 955

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.V.A., R.A.A.C., F.V.A., G.M.V.A., J.A.V.A., M.A.V.A. y C.V.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 049-0006082-5, 229-0025918-9, V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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001-0132223-8, 001-0800673-1, 049-0038882-0, 049-0038883-8 y 049-0050783-3, domiciliados y residentes en la calle 12 núm. 21, sector J.S., municipio de Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 637, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre de año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. S.E.M.M. y F.A.R. VásquezA., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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Santos, abogados de los recurrentes M.V.A., R.A.A.C., F.V.A., G.M.V.A., J.A.V.A., M.A.V.A. y C.V.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. A.P.S., abogado de la parte recurrida R.A.V.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por el señor R.A.V.P. contra la señora M.V.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 13 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 00514-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara buena y V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda en Partición de Bienes interpuesta por el señor R.A.P.V. (sic), en contra de M.V.A., y en consecuencia: a. Ordena la partición de los bienes que sean reconocidos por los profesionales correspondientes pertenecientes a los señores R.A.V.P.Y.M.V.A., dentro de su unión matrimonial desde el 17 de diciembre del año 1994, hasta la fecha que culminó el día 15 de marzo del año 2011; b. Designa el A.S.R.V.P., para que, previa juramentación, realicen, la tasación del inmueble y determine si es de cómoda división; c. Designa al Notario Público DRA. A.D.B.M., Notaria Pública de las del número del Distrito Nacional para que previa juramentación, realice las operaciones legales de cuenta, liquidación y división del mismo, de ser objeto de litis; d. Designa a la juez que presida esta Sala para que, previa fijación del precio proceda a la venta en pública subasta del inmueble objeto de partición, si resultare de difícil división, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto; Segundo: V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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Pone a cargo de la masa a partir las costas y honorarios del procedimiento”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, mediante acto núm. 674/2013, instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la señora M.V.A. y los intervinientes voluntarios señores R.A.A.C., F.V.A., G.M.V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y C.V.A., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 637, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio por falta de objeto, el Recurso de Apelación interpuesto por los señores M.V.A., R.A.A.C., F.V.A., G.M.V.A., J.A. VásquezA., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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V.A., M.A.V.A.Y.C.V.A., contra la Sentencia Civil marcada con el No. 00514-2013, de fecha Trece (13) del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, a favor de R.A.V.P.; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio por esta Corte”(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación Art. 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que, los recurrentes en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación, los mismos exponen lo siguiente: “En la sentencia de la corte a-qua se observa que dicha corte ha fundado sus decisiones en motivaciones de la sentencia de primer grado; sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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las mismas se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en las siguientes violaciones: 1.- depositó todos sus documentos en copias; y
2.- esos documentos son todos falsos, lo que ha debido servir no para castigarla y rechazarle la demanda. De lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dicen lo siguiente: Art. 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesionales y domicilios de las partes; sus conclusiones la exposición sumaria de los puntos y domicilios de las partes; sus conclusiones, y la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo. Art. 142.- La redacción se hará por las cualidades notificadas entre las partes: de consiguientes, la parte que quisiera obtener copia de una sentencia contradictoria, estará obligada a notificar al abogado de su adversario: las cualidades que contengan los nombres, profesionales y domicilios de las partes, las conclusiones y los puntos de hecho y de derecho”… “La misma corte violó las disposiciones del Art. 69 de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, sencillamente porque no le permitió V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoya su fallo, el cual favorece a dicha parte… la parte recurrente considera que la sentencia impugnada debe ser casada, en razón de que entiende que una correcta interposición de la ley le hubiera dado ganancia de causa” (sic);

Considerando, que conforme pone de manifiesto el fallo impugnado, para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación la corte a-qua estableció, en esencia, que la sentencia apelada fue el resultado de una demanda en partición, que no resolvía ningún litigio y se limitaba a dar inicio al procedimiento de la partición, en ese sentido para sustentar la decisión adoptada expresó lo siguiente: “que, en esa virtud, la primera parte del artículo 822 del Código Civil establece que la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión, descartándose de ese modo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que únicamente ordene la partición de bienes entre las partes; por lo que al limitarse la referida sentencia a ordenar la V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio perteneciente a la comunidad matrimonial de los señores R.A.V.P. y M.V.A., habiéndose observado que las incidencias procesales surgidas en la misma son todas competencia del J.C. en la Segunda Etapa de la partición, mal podría esta Corte ponderar los méritos de un recurso de apelación que no esté contemplado en nuestro ordenamiento procesal”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que ratificamos en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como autocomisiona al juez de primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su vez le son sometidos por el notario designado; que contra estas sentencias no es admitido el recurso de apelación, criterio jurisprudencial que se V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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sustenta en el fundamento jurídico de que se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, porque pura y simplemente se limita a organizar el procedimiento a seguir para las operaciones preliminares de la partición y a designar los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica con respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados, en tanto que las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición deben ser sometidas durante las operaciones propias de la partición; que para mayor abundamiento y a fin de consolidar el criterio jurisprudencial inveterado que sostiene esta jurisdicción, es importante señalar, que precisamente el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por los señores M.V.A., R.A.A.C., F.V.A., G.M.V.A., J.A.V.A., M.A.V.A. y C.V.A., contra la sentencia civil núm. 637, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes M.V.A., R.A.A.C., F.V.A., G.M.V.A., J.A.V.A., M.A.V.A. y C.V.A., al pago de V.A., J.A.V.A.M.A.V.A. y Confesor Vásquez Adames vs. Rigoberto Antonio Vásquez Portorreal

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las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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