Sentencia nº 956 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia956
Número de resolución956
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 956

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.S., dominicano, mayor de edad, casado, topógrafo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0006954-8, domiciliado y residente en la calle Capotillo núm. 135, en la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 363, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el 2 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia No. 363, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en fecha 2 de diciembre del año 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. A.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. Á.M.C., abogado de la parte recurrida, Gloria Suero de Cuello;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de Fecha: 26 de abril de 2017

1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un recurso extraordinario de revisión civil incoada por la señora G.S. de Cuello, contra el señor Fecha: 26 de abril de 2017

Milagros Suero, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia relativa al expediente civil núm. 322-2003-0172, de fecha 2 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates, hecha por la parte recurrida por no estar acompañada dicha solicitud de la notificación a la otra parte; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, por falta de concluir; TERCERO: Declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso extraordinario de revisión civil, hecho por la señora G.S., en contra de la Sentencia Civil No. 302, de fecha 27 de Diciembre del año 2001, dictada por este tribunal, a favor del señor MILAGROS SUERO, por haberse hecho dicho recurso de conformidad al derecho; en Consecuencia: El tribunal se retracta del contenido de la indicada sentencia, despojándola de cuantos efectos haya producido y poniendo las partes en sus respectivos derechos, tal como se hallaban configurados antes de pronunciarse el indicado fallo impugnado mediante el presente recurso extraordinario de revisión civil, por lo que la sentencia civil No. 06, de fecha 07 de Mayo del año 2001, dictada por el Juzgado De Paz del Municipio de San Juan de la Maguana recobra todo su valor y efecto; TERCERO (sic): Condena al señor MILAGROS SUERO al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. ÁNGEL M.C., Abogado que afirma hacerlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial CAMILO Fecha: 26 de abril de 2017

FIORINELLI HIJO, Alguacil De Estrados de este tribunal, para que notifique la presente sentencia";

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se infieren como únicos alegatos de la recurrente contra el fallo atacado, en síntesis, que el caso de la especie, versa sobre una demanda en desalojo donde el propietario de la vivienda alega incumplimiento de pago, pero el inquilino cumplió, en virtud del Decreto núm. 4807, de fecha 16 de mayo de 1959, en su artículo 12, cubriéndole al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales, los cuales fueron depositados en audiencia pública ante el Tribunal que conoció de la revisión civil; que la Corte de Apelación ha hecho una incorrecta aplicación de los artículos 480, 485 y 499 del Código de Procedimiento Civil, y como vía de consecuencia ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando le atribuye a las acciones interpuestas por la recurrida el carácter de medio de defensa a favor de esa alteración, decidió el caso en perjuicio de la parte recurrente; que el propósito del presente escrito es interponer formal recurso de casación contra la sentencia civil No. 363, contenida en el expediente No. 322-2003-0172, de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la corte a qua, por los medios de desnaturalización de los hechos y falta de base legal; que el recurso de casación es una vía única y extraordinaria, que tiene por objeto Fecha: 26 de abril de 2017

especial declarar si el fallo que se impugna se ha dictado en consonancia con la ley o si ésta fue restringida; que es necesario que el dispositivo de una sentencia se encuentre precedido por los motivos que justifican la misma, ya que los mismos constituyen el trabajo intelectual de los jueces y la interpretación lógica que le otorga a los alegatos de las partes;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: a) que la especie versa sobre una demanda en desalojo y resciliación de contrato de alquiler por falta de pago incoada por Gloria Suero de Cuello, contra el señor M.S., resultando la sentencia núm. 06 de fecha 7 de mayo del 2001, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Juan de la Maguana, la cual acogió la referida demanda, ordenó el desalojo inmediato del inquilino señor M.S., del inmueble ubicado en la casa núm. 135 de la calle Capotillo de S.J. de la Maguana, y a la vez condenó al mismo al pago de los alquileres vencidos y no pagados, ascendentes a la suma de RD$11,700.00 pesos, por concepto de 13 meses, a razón de RD$900.00 pesos cada mes; b) que la referida sentencia del juzgado de paz fue recurrida en apelación por el inquilino y ahora recurrente, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, resultando Fecha: 26 de abril de 2017

la sentencia núm. 302, de fecha 27 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva aparece copiada en otra parte del presente fallo; c) que esta sentencia fue recurrida por la señora G.S. de Cuello, en revisión civil, por ante el mismo tribunal que la dictó, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, acogiendo dicho tribunal el referido recurso de revisión civil y resultando la sentencia ahora impugnada en casación, cuya parte dispositiva se copia en otra parte del presente fallo;

Considerando, que el juez a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que este tribunal ha sido apoderado de un “Recurso Extraordinario de Revisión Civil”, incoado por la señora G.S. de Cuello, en contra de la Sentencia Civil No. 302, de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictada por éste mismo tribunal, en ocasión de un Recurso de Apelación, intervenido entre la recurrente y el señor M.S.; 2. Que en el expediente formado en relación al caso reposa una instancia en solicitud de reapertura de los debates, hecha por la parte recurrida, señor M.S., juntamente con los documentos que la acompañan, sin el acto de notificación de dicha solicitud a la otra parte, cosa esta que materialmente imposibilita al tribunal poder apreciar la procedencia o no de la medida; 3. Que en éste tenor nuestra Suprema Corte de Justicia ha Fecha: 26 de abril de 2017

dicho: “Cuando el tribunal está apoderado por conclusiones formales al fondo y una de las partes solicita una reapertura de los debates para comunicar documentos, debe notificar dicha solicitud a la otra parte, dándole copia de los documentos que se van a hacer valer, para luego el tribunal apoderado apreciar la procedencia o no de la medida; 4. Que por inadvertencia la consulta previa a tres abogados requeridas por el artículo 495 del Código de Procedimiento civil originalmente no estuvo depositada en el expediente, pero tal como se hace constar en la parte final del acto introductivo del recurso dicha consulta fue notificada juntamente con el Auto Administrativo que autorizó la presente vía extraordinaria, por lo que al tribunal revisar todas y cada una de las piezas documentales que integran el expediente formado en relación al caso ha podido comprobar que hasta el momento de la presente sentencia sí se cumplió con todas las exigencias del procedimiento que rige la revisión civil en nuestro derecho positivo; 5. Que el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recibo del depósito, así como la consulta de tres (3) abogados se notificará en cabeza de la demanda. En las consultas los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contario la revisión civil no será admitida”; 6. Que según lo dispuesto por el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún otro medio, Fecha: 26 de abril de 2017

además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito, ni discutirse en la audiencia”; 7. Que al haber depositado el abogado de la parte recurrente la consulta hecha a los tres abogados D.. E.C.R., A.E.F. y P.M.V. son los únicos medios que el tribunal ponderará al examinar los méritos del recurso de que se trata; 8. Que ciertamente en fecha 09 de julio del año 2001, sin fraude alguno vía secretaría de éste tribunal fue entregada la suma indicada en la oferta real de pago que reposa en el expediente, por lo que constituye un error no doloso la aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto No. 4807, del año 1959 y tomado en cuenta en la sentencia No. 302, de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictada por éste mismo tribunal, por lo que se justifica el presente recurso extraordinario de revisión civil; 8. Que un error de hecho es equivocarse sobre una circunstancia material, que por vía de consecuencia en el caso que nos ocupa genera un error de derecho sobre la aplicación o interpretación de la norma de derecho el cual siempre podrá ser corregido por esta vía utilizada por la parte recurrente por el efecto de retractación propio de esta vía de recurso extraordinario”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el juez a quo, en atribuciones de alzada, para retractarse de la decisión por él emitida que ordenaba el sobreseimiento del Fecha: 26 de abril de 2017

recurso de apelación interpuesto por el inquilino M.S., expresó que “ciertamente en fecha 09 de julio del año 2001, sin fraude alguno vía secretaría de éste tribunal fue entregada la suma indicada en la oferta real de pago que reposa en el expediente, por lo que constituye un error no doloso la aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto No. 4807, del año 1959 y tomado en cuenta en la sentencia No. 302, de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictada por éste mismo tribunal, por lo que se justifica el presente recurso extraordinario de revisión civil”;

Considerando, que si bien es cierto que la revisión civil es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal haya incurrido en errores o haya cometido irregularidades que no le son imputables, no menos cierto es que el análisis del fallo impugnado pone de relieve que el tribunal a quo luego de verificar el error incurrido para dictar la sentencia que ordenaba el sobreseimiento del recurso de apelación, procede en el dispositivo de su sentencia, sin dar motivación alguna para ello, a colocar a las partes “en sus respectivos derechos, tal como se hallaban configurados antes de pronunciarse el indicado fallo impugnado mediante el presente recurso extraordinario de revisión civil, por lo que la sentencia civil No. 06, de fecha 7 de mayo del año 2001, dictada por el Juzgado de Paz del Fecha: 26 de abril de 2017

Municipio de San Juan de la Maguana recobra todo su valor”, sin haber en sus ponderaciones indicado las causas de la confirmación del fallo de la decisión del juzgado de paz a quo;

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, la relación de los hechos de la causa y el desarrollo del derecho que le permita a las partes envueltas en el litigio conocer cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto a todas las vertientes del asunto sometido a su decisión y por consiguiente, cuál ha sido la suerte del mismo;

Considerando, que de lo anterior se infiere que el juez a quo en su dispositivo, al tiempo de retractarse de un sobreseimiento ordenado, acogiendo así la revisión civil presentada, procedió a confirmar la sentencia de primer grado emitida por el juzgado de paz, decidiendo el recurso de apelación del cual estaba apoderada sin dar motivos para ello, violando así el efecto devolutivo de la apelación, según el cual el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo y en el que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho como Fecha: 26 de abril de 2017

las de derecho; que como en el presente caso, la sentencia impugnada revela que el juez a quo, al tiempo de retractarse de un sobreseimiento ordenado en el curso de un recurso de apelación en contra de una sentencia que ordenaba el desalojo en contra del ahora recurrente, procedió a dar solución al caso, al indicar que la sentencia dictada por el Juez de Paz de San Juan de la Maguana, “recobra todo su valor y efecto,” dando solución y punto final al litigio, sin haber expresado un solo motivo para ello, y sin que de la lectura de la sentencia pueda inferirse que la partes habían sometido sus pretensiones de fondo al contradictorio y sin tampoco constatarse que habían concluido al fondo, por lo que al fallar de este modo, el juez a quo ha violado el principio antes enunciado, procediendo la casación de la sentencia impugnada, por falta de base legal, medio de puro derecho, que suple de oficio esta Corte de Casación sin que sea necesario ponderar los alegatos del recurrente;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia impugnada es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 363, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Fecha: 26 de abril de 2017

Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el 2 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las atribuciones indicadas en la presente decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR