Sentencia nº 958 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de resolución958
Número de sentencia958
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de septiembre de 2015

Sentencia No. 958

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 23 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.M.U.S., dominicana, mayor de edad, soltera, doméstica, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0788597-2, domiciliada y residente la calle 19, casa núm. 19, sector Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 170, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de julio de Fecha: 23 de septiembre de 2015

2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Y.R., abogado de la parte recurrida H.M.B.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2005, suscrito por el Lic. L.P., abogado de la parte recurrente L.M.U.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2005, suscrito por el Lic. G.A. y el Dr. Y.R., abogados de la parte recurrida Fecha: 23 de septiembre de 2015

H.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de Fecha: 23 de septiembre de 2015

mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de la comunidad legal de bienes incoada por el señor H.M.B. contra la señora L.M.U.S., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 4 de septiembre de 2003, la sentencia núm. 037-2001-2511-B, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 27 de diciembre del 2001 contra la señora LUZ MARÍA UREÑA, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en partición de bienes incoada por el señor H.M.B. en contra de la señora LUZ MARÍA SANTIAGO (sic) mediante el acto 465/2001, de fecha 17 de diciembre del año 2001, instrumentado por el Ministerial Gildaris Montilla Chalas, Alguacil Ordinario en el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecha conforme a la ley y justa en cuanto a la forma y al fondo; TERCERO: ORDENA la partición y liquidación de la comunidad de bienes que existió entre los señores H.M.B. y LUZ MARÍA UREÑA sobre el inmueble Fecha: 23 de septiembre de 2015

ubicado en la calle 19 No. 22 del sector Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, Distrito Nacional, por los motivos expuestos; CUARTO: DESIGNA al LIC. J.M.P. como perito a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes de dicha comunidad, realice la tasación y justiprecio de los mismos y exprese en su informe al Tribunal si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y formule las recomendaciones pertinentes; QUINTO: DESIGNA a la DRA. R.R., A.N.P. quien habrá de realizar todas las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes, de cuenta, liquidación y partición de los bienes a partir; SEXTO: La Juez de este Tribunal se AUTO-DESIGNA como J.C. para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación de la comunidad de bienes de que se trata; SÉPTIMO: ACUMULA las costas y honorarios, causados y por causarse, relativas al procedimiento, a cargo de la masa a partir, con privilegio sobre las mismas, ordenándose además su distracción a favor del LIC. G.A., quien las ha avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al Ministerial Julián Santana Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 1075/03 de fecha 19 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial B. De Jesús Fecha: 23 de septiembre de 2015

B., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la señora L.M.U.S. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 170, de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio, el recurso de apelación interpuesto por la señora L.M.S.U. (sic), contra la sentencia marcada con el expediente No. 037-2001-2511-B, dictada en fecha cuatro (4) de septiembre del año 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber suplido este tribunal el medio de derecho; TERCERO: COMISIONA al ministerial R.A.P.D., alguacil de estrados de esta Corte, para que diligencie la notificación de la presente decisión”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, el siguiente: “Primer Medio: Falsos motivos y motivos erróneos, violación al Art. 815 del Código Civil, 452 del Código de Procedimiento Civil y Suprema Corte 28 de octubre del 1949; B.J. 471; P 892”;

Considerando, que el recurrido plantea una excepción de nulidad en Fecha: 23 de septiembre de 2015

su memorial de defensa contra el acto de emplazamiento núm. 427/2005 del 21 de septiembre de 2005, lo cual por su carácter perentorio será tratado con prioridad; que la misma está fundamentada en las diversas irregularidades de forma y de fondo que contiene el acto que lo hace nulo, tales como: la decisión atacada es de fecha 13 de julio de 2005, sin embargo, el acto establece que el fallo es del día 8 de julio de 2005, por tanto, no se trata del mismo fallo; que de igual forma hay una disparidad en el nombre del alguacil, pues por un lado consigna que se llama B. de J.B.G. y en el sello gomígrafo consta “B. de J.B.G.” además no indica el tribunal donde este ejerce sus funciones;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente en ocasión del recurso de casación se puede verificar, que el acto núm. 427-2005 del 21 de septiembre de 2005 fue instrumentado por B. de J.B.G., alguacil ordinario del tribunal Especial de Tránsito; que tal y como establece el recurrido en el acto de emplazamiento el nombre del alguacil que figura es “B. y en el sello gomígrafo es “B.; que es evidente que el nombre del ministerial contenido en el acto y el que consta en el sello gomígrafo discrepan en una letra, con lo cual no hay dudas de que se trata de un error material que se deslizó al momento de la redacción del acto; que del estudio del referido acto no se evidencia que Fecha: 23 de septiembre de 2015

haya algún error en la fecha de la decisión atacada, pues el mismo indica que el fallo atacado es el núm. 170 del 13 de julio de 2005 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que es la misma que figura depositada en el expediente formado en ocasión del recurso de casación;

Considerando, que es evidente que la nulidad invocada por el recurrido no es tal, sino que más bien se trata de un error material que se deslizó al momento de su redacción, por tanto, tiene un carácter material y no constituye una excepción de nulidad pues no se trata de una violación a un requisito de forma o fondo que invalide jurídicamente el acto; que no obstante lo anterior, aun cuando dicho error constituya una irregularidad de forma esta no impidió que la diligencia procesal cumpliera su finalidad, es decir, llevar al conocimiento del recurrido de manera oportuna el contenido y alcance del acto de emplazamiento, pues este pudo ejercer su derecho de defensa ante esta jurisdicción de casación al constituir abogado y producir su medio de defensa; que por los motivos indicados procede desestimar la excepción de nulidad planteada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1- que el señor Fecha: 23 de septiembre de 2015

H.M.B. demandó en partición de bienes de la comunidad legal a la señora L.M.U., de la cual resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2- que mediante decisión núm. 037-2001-2511-B del 4 de septiembre de 2003, el tribunal de primer grado pronunció el defecto de la demandada por falta de comparecer y ordenó la partición y liquidación de los bienes de la comunidad; 3- que no conforme con dicha decisión la señora L.M.U. recurrió en apelación la decisión de primer grado, resultando apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual mediante decisión núm. 170 del 13 de julio de 2005 declaró inadmisible el recurso por constituir la decisión impugnada una sentencia preparatoria;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la corte a-qua, en ese sentido, alega lo siguiente: “que la alzada indicó que la sentencia impugnada establece en sus considerandos que la decisión de primer grado no otorga derechos ni causa agravios a ninguna de las partes y que por tanto no es susceptible de ser recurrida en apelación pues sirve para sustanciar la causa”; que continúan alegando: “nunca, jamás puede ser considerada la sentencia impugnada como preparatoria, no reúne ni una sola de las condiciones que establece la ley Fecha: 23 de septiembre de 2015

para ese tipo de sentencia y de ser así, lo serían todas las sentencias que ordenan partición de bienes y no serían apelables y esa misma corte está llena de recursos sobre ese tipo de sentencia y casi siempre acogidas, por lo que la corte a-qua expuso errores y aplicó incorrectamente la ley”;

Considerando, que, es conveniente señalar, por la solución que se le dará al caso, que la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación que había interpuesto la actual recurrente, bajo el fundamento de que: “que el fallo objeto del recurso, ordena la partición y liquidación de los bienes que existieron entre los señores L.M.S.(.sic) U. y (sic) H.M.B.; designa un perito y un notario; el Magistrado se auto-designa J.C. para presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación de la comunidad de bienes de que se trata”; “que del estudio de la sentencia impugnada, se evidencia, que la misma no resuelve ningún punto litigioso entre las partes envueltas, ya que por su naturaleza, su único fin es sustanciar la causa y dar inicio al proceso de partición; que la ley ha establecido, que todas las contestaciones relativas a la acción en partición son de la competencia del J.C., designado a esos fines, como ha ocurrido en la especie”; “que es la misma ley la que dispone de manera clara e imperativa que las sentencias preparatorias no podrán apelarse sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente Fecha: 23 de septiembre de 2015

con esta (Art. 451 del Código de Procedimiento Civil) que esta prohibición general, establecida por la ley para asegurar la buena marcha de los procesos, en aras de una buena administración de justicia, es ignorada o violada cuando se interpone, como se ha hecho en la especie, un recurso de apelación contra una decisión que tiene evidentemente este carácter”;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer, tal y como indicó la alzada, que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva ratificó el defecto pronunciado en audiencia en contra de la señora L.M.U. por falta de comparecer y en cuanto a las pretensiones del demandante en partición de la comunidad legal se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Fecha: 23 de septiembre de 2015

de Justicia ha mantenido el criterio, que se reafirma en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad, se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son de cómoda división en naturaleza; así como auto comisiona al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez les son sometidos por el notario designado, por lo que estas sentencias no son apelables, pues se trata de decisiones administrativas, que se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento; que contrario a las afirmaciones de la recurrente, la corte aqua actuó en apego a las disposiciones legales que rigen la materia al declarar de oficio la inadmisibilidad, ya que los medios de inadmisión al tenor del artículo 47 de la Ley núm. 834 de julio de 1978, deben ser invocados de oficio por falta de interés o cuando tienen un carácter de orden público, como ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que las formalidades para la interposición de los recursos revisten este carácter, razón por la cual resultan infundados los argumentos de la recurrente; Fecha: 23 de septiembre de 2015

Considerando, que en virtud de las consideraciones expuestas, resultan infundados los argumentos planteados por la recurrente en fundamento de su recurso de casación, el cual en consecuencia se rechaza.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la señora L.M.U.S., contra la sentencia civil núm. 170, de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente L.M.U.S. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Y.R. y el Lic. G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Fecha: 23 de septiembre de 2015

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