Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia96
Número de resolución96
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 96

LAS CÁMARAS REUNIDAS

CASA

Audiencia pública del 5 de septiembre del 2007.

Preside: J.A.S.I..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Sonneti Internacional, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio de elección en la calle A.M.N. 208, Apto. 202 de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de marzo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Dres. R.W.O., J.J.J. y los Licdos. M.H.B. y G.F.E., en nombre y representación de la recurrente, depositado el 26 de abril del 2007, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1583-2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 19 de junio del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 30 de agosto del 2007 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados H.Á.V. y J.A.S. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 13 de junio del 2007, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de junio de 1999 la razón social Sonneti Internacional, S.A., interpuso una querella con constitución en parte civil contra N.R.M. de M. por violación al artículo 405 del Código Penal, al ésta emitir varios cheques con cargo a una cuenta en dólares, los cuales no fueron pagados porque dicha cuenta era inválida; b) que la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado para conocer el fondo del asunto, el cual dictó su sentencia el 29 de enero del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la compañía Sonneti Internacional, S.A. la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció su sentencia el 3 de octubre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.W.O. y F.J.S., actuando a nombre y representación de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), en contra de la sentencia marcada con el No. 71-2003, de fecha 29 de enero del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Ratifica el defecto pronunciado en cámara en contra de la señora N.R.M., por no comparecer no obstante haber sido legal y regularmente citada para la audiencia de fecha 18 de diciembre del 2002, fecha en que se conoció el fondo del proceso; Segundo: Declara a la señora N.R.M., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., por insuficiencias de pruebas, y en consecuencia, la descarga de toda responsabilidad penal con relación al presente caso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por el Dr. M.A.L.A., en representación del señor L.. R.M.R., representante comercial en la República Dominicana de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., a través de los Dres. R.W.O., C.S. y G.S.R., en contra de la señora N.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley, que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el tribunal no le retuvo falta civil a la señora N.R.M.; Quinto: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas del proceso’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la señora N.R.M., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia recurrida y en tal sentido se condena a la señora N.R.M., a pagar a favor de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., los siguientes valores: a) la suma de Doscientos Cuarenta Mil Dólares (US$240,000.00) como restitución del monto total a que ascienden los cheques emitidos sin las correspondientes provisiones de fondos; b) la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) como justa reparación por los daños materiales y morales recibidos por la sociedad Sonnetti Internacional, S.A.; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena a la señora N.R.M., al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho de la Licda. G.M.F.E. y el Dr. R.W.O., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se fija para el 3 de octubre del 2005 la lectura íntegra de la presente sentencia, vale citación para las partes presentes; SÉPTIMO: Se comisiona a V.M., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por N.M.A. pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia su sentencia el 18 de enero del 2006, casando la sentencia recurrida y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual actuando como tribunal de envío, pronunció la sentencia el 3 de julio del 2006, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.W.O., en nombre y representación de la sociedad Sonnetti International, S.A., el 6 de marzo del 2003; en contra de la sentencia No. 71-03, del 29 de enero del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Ratifica el defecto pronunciado en cámara en contra de la prevenida N.R.M., por no comparecer no obstante haber sido legal y regularmente citada para la audiencia del 18 de diciembre del 2002, de fecha en que se conoció el fondo del proceso; Segundo: Declara a la prevenida N.R.M., de generales que constan no culpable, de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., por insuficiencia de pruebas y en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal con relación al presente caso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por el Dr. M.A.L.A., en representación del L.. R.M.R., representante comercial en la República Dominicana de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., a través los Dres. R.W.O., C.S. y G.S.R., en contra de la Sra. N.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el tribunal no le retuvo falta civil a la prevenida N.R.M.; Quinto: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas del proceso’; SEGUNDO: Se confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a la parte recurrente Sonnetti International, S.A., al pago de las costas procesales”;
e) que recurrida en casación la referida sentencia por S. Internacional, S. A. las Cámaras Reunidas dictó el 28 de septiembre del 2006 la Resolución núm. 2819-2006 mediante la cual declaró admisible dicho recurso y pronunció su sentencia el 6 de diciembre del 2006, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual actuando como tribunal de envío, pronunció la sentencia el 30 de marzo del 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.W.O., J.L.S. y J.J.J.G., actuando a nombre y representación de Sonneti Internacional, S.A., interpuesto el 6 de marzo del 2003; contra la sentencia No. 71-2003 del 29 de enero del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia No. 71-2003 del 29 de enero del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Ratificamos el defecto pronunciado en cámara en contra de la prevenida N.R.M., por no comparecer no obstante haber sido legal y regularmente citada para la audiencia del 18 de diciembre del 2002, fecha en que se conoció el fondo del proceso; Segundo: Declara a la prevenido N.R.M., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la sociedad Sonneti Internacional, S.A., por insuficiencias de pruebas y en consecuencia la descarga de toda responsabilidad penal con relación al presente caso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por el Dr. M.A.L.A., en representación del señor L.. R.M.R., representante comercial en la República Dominicana de la sociedad Sonneti Internacional,
S.A., a través de los Dres. R.W.O., C.S. y G.S.R.,
en contra de la señora N.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el tribunal no le retuvo falta civil a la prevenida N.R.M.; Quinto: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas del proceso’; TERCERO: Condena a la recurrente Sonneti Internacional, S.A., al pago de las costas procesales”; f) que recurrida nuevamente en casación por la razón social Sonneti Internacional, S. A. las Cámaras Reunidas dictó el 19 de junio del 2007 la Resolución No. 1583-2007 mediante la cual declaró admisible el referido recurso, fijó la audiencia para el 25 de julio del 2007 y fue conocida ese mismo día;

Considerando, que en el memorial depositado por los Dres. R.W.O., J.J.J. y los Licdos. M.H.B. y G.F.E. la compañía recurrente propone en apoyo a su recurso de casación lo siguiente: “Primer Motivo: Contradicción con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Motivo: Falta de fundamento de la sentencia”; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua, al omitir juzgar respecto al aspecto penal, violó la norma procesal contenida en el artículo 53 parte in-fine del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente, cuando proceda; que la Corte viola también el artículo 24 de dicho código, pues expresa su fundamento en forma genérica que no permiten saber si el juez fundó su decisión en la existencia de una obligación sin causa, o la sustentó en que la causa era falsa o ilícita”; Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto por la compañía Sonneti Internacional, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de julio del 2006 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo dijo lo siguiente: “que el juzgador de primer grado ha dejado claramente establecido en la sentencia por este recurso atacada que de la instrucción de la causa resultó la inculpabilidad de la imputada N.R.M., en razón de que ni el Ministerio Público ni la parte civil aportaron los medios de prueba que comprometan, al margen de toda duda razonable, la responsabilidad penal de la prevenida, por violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, toda vez que sus alegatos se sostienen exclusivamente en sus declaraciones en el plenario, los cuales per se no hacen prueba de las prevenciones puestas a cargo de la prevenida, criterio que comparte esta Tercera Sala de Corte, al entender que en la especie la decisión del juzgador es razonable, pertinente y sobre todo ajustada a los hechos imputados, por lo que entiende adecuado el rechazo del recurso de apelación que se analiza y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia No. 71-2003 de fecha 29 de enero del 2003 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Considerando, que contrario a lo expresado por la Corte, a-qua constan en el expediente los originales de los cheques emitidos por la imputada N.R.M., girados contra una cuenta corriente del Citibank de Puerto Rico, que al ser depositados para el cobro, en la cuenta corriente de la compañía Sonneti Internacional, S.A. fueron devueltos por “cuenta inválida”, tal como indican los volantes de devolución de dicho banco, con lo cual se comprueba la existencia de los cheques cuyo pago fue denegado por motivos atribuibles a la giradora, así como la creencia de la beneficiaria de que el cheque podía ser canjeado sin problemas y el perjuicio de la compañía Sonneti Internacional, S.A. de no recibir el pago, elementos que debieron ser ponderados por la Corte a-qua para determinar la procedencia o no de la acción civil resarcitoria, por lo que procede, en consecuencia la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

RESUELVE:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la compañía Sonneti Internacional, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de marzo del 2007 por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Segunda Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 5 de septiembre del 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

(Firmados).-J.A.S.I.-RafaelL.P..- H.Á.V.-MargaritaA.T..- Julio I.R..- Julio A.S..-V.J.C.E.-AnaR.B.D.-EdgarH.M..-D.O.F.E.-PedroR. Confesor.-José E.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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