Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2014.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha06 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): Cayena Management, S. R. L.

Abogado(s): Dr. G.P., L.. M.N., G.B., E.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.B.G., B.R.

Abogado(s): Dr. P.B.L.R., L.. R.M., Rafael Cabrera

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Cayena Management, S.R.L., organizada de acuerdo con las leyes de República Dominicana, con su asiento social en el edificio NPII, marcado con el número 34 de la calle M.K.A., del E.N., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por la señora B.V.R.E., en su calidad de gerente, querellante y actor civil; contra sentencia núm. 00219/2013, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 20 de agosto 2013, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Lics. M.N. y G.B., por sí y por el Lic. E.E.H., actuando en nombre y representación de la recurrente;

Oído: al Dr. P.B.L.R., en representación de los Licdos. R.J.M.A. y R.C.C., quienes actúan a nombre y representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado formulado por el Dr. G.P.S., quien actúa a nombre y representación del recurrente, depositado 17 de mayo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3594-2013 de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual esta Segunda Sala declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para su conocimiento el 9 de diciembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de junio de 2013, la sociedad comercial Cayena Management, S.R.L., presentó escrito de acusación y constitución en actor civil en contra de los señores J.B.G. y B.R., por el uso no consentido de la marca "Casa Cayena Club", en violación a las disposiciones de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial; b) que el 20 de agosto de 2013, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 00219/2013, la cual fue recurrida en casación por la querellante y actora civil, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la acusación presentada por la sociedad comercial Cayena Management S. R. L., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de nuestro país con asiento social en el edificio NP II, marcado con el núm. 34, de la calle M.K.A., del ensanche N., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por B.V.R.E., en contra de J.B.G. y B.R., por presunta violación de los artículos 70 letra a, 71 numeral 1, 72 numeral 1, 86 numeral 1, literales e y f y el numeral 2 letra c, y 166 numeral 1 literal a, 167, 168, 173, 175 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial del ocho (8) de mayo del año dos mil (2000), por ser violatoria al principio electa una vía, por haber sido apoderada la jurisdicción civil y emitida sentencia al respecto, según se comprueba por el acto núm. 1489/2012, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), del ministerial W.J.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Sosua, contentivo de demanda a breve término y nulidad de embargo conservatorio, distracción de objetos embargados de responsabilidad civil y astreinte, el cual contiene en su parte dispositiva de dicha motivación y demanda explotación de marca de hotel y solicitud de daños y perjuicio al respecto, así como la sentencia núm. 478/2013 de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), que copiadas las conclusiones en su página tres (3) D-21 numeral (3ero.), donde también solicita en sus conclusiones reparación de daños y perjuicios por pretensión de la marca de hotel y en su parte dispositiva en su numeral (3ero) a la parte demandada J.B.G. y B.R., en forma conjunta y solidaria, comprobándose en consecuencia la existencia y la violación al principio electa una vía; en virtud de los artículos 69.5 de la Constitución y 50 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Respecto de las costas del tribunal obvia pronunciarse por no haberse emitido ningún tipo de conclusiones al respecto; TERCERO: La presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que la sociedad comercial Cayena Management, S.R.L., invoca mediante su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma legal. Violación de los artículos 59 y 305 del Código Procesal Penal. Interpretación errónea de las figuras denominadas incompetencia y nulidad; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Art. 126, numeral 3, Código Procesal Penal). Violación del Art. 1351 del Código Civil";

Considerando, que en razón a la solución que le daremos al caso hoy ocupa nuestra atención, analizaremos solamente el segundo medio propuesto por la recurrente la cual en el desarrollo del mismo alega, entre otras cosas, que: "el principio de la autoridad de la cosa juzgada prohíbe que sea sometido de nuevo a un tribunal lo que ya ha sido juzgado bajo la condición de la triple identidad de partes, objeto y causa del artículo 1351 del Código Civil. En la especie, el caso del que se encontraba apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y el caso que conoció la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata no tenían identidad de partes, objeto y causa, ya que en el primero se busca sancionar penalmente y reparar civilmente el uso no autorizado de una marca, hecho violatorio de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, mientras que en el segundo se buscaba reparar civilmente el embargo de bienes que no eran propiedad de la deudora de los señores J.B.G. y B.R.. Así las cosas, esos procesos no reunían los requisitos exigidos por el referido texto legal para que tuviese lugar la autoridad de la cosa juzgada y esta fuese acogida como medio de inadmisión por el Tribunal a-quo; la litis civil se resolvió con anterioridad a la litis penal, pero lo decidido por ella no tiene ninguna incidencia en la jurisdicción penal por tratarse de dos procesos con identidad de partes pero no de objeto y causa. La autoridad de la cosa juzgada tiene el efecto positivo de contribuir útilmente a evitar decisiones contradictorias, pero en el caso que nos ocupa no hay autoridad de cosa juzgada de la sentencia civil en relación con el uso no autorizado de la marca Casa Cayena Club…";

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo fue apoderado del conocimiento de una acusación en acción privada en contra de los imputados J.B.G. y B.R., por presunto uso indebido de una marca, hechos previstos y sancionados en la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial; que como consecuencia de dicha acusación intervino la sentencia hoy impugnada en la cual el tribunal de alzada, para fallar en la forma en que lo hizo, dice haber comprobado las condiciones requeridas para la configuración de la máxima electa una vía, y expresa que "quedó demostrado que la parte querellante, anterior a este proceso había demandado ante el tribunal civil y del cual obtuvo ganancia de causa ante una solicitud de reparación de daños y perjuicios en una demanda a breve término y nulidad de embargo conservatorio, distracción de objetos embargados de responsabilidad civil y astreinte, por el uso de la marca del hotel objeto de este proceso, en perjuicio de los imputados y en contra de los cuales se querellaron posteriormente por la vía represiva por el mismo hecho, sobre el uso de la marca del mismo hotel; por lo que en virtud de lo expuesto y de las normas legales y constitucionales enunciadas precedentemente, la presente querella con constitución en actor civil interpuesta por C.M., S.R.L., representada por la señora B.R., V.R.E., en contra de J.B.G. y B.R., deviene en nula y sin ningún efecto jurídico…";

Considerando, que obra entre los legajos del expediente de marras la sentencia núm. 00478-2013 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la cual se acoge parcialmente demanda en distracción de objeto embargado, responsabilidad civil y astreinte interpuesta por Cayena Management, S.R.L., a través de sus representantes legales y se ordena el embargo de los bienes muebles, embargados mediante el acto núm. 984-2012 de fecha 7 de diciembre de 2012, por ser propiedad de dicha demandante, además se condena a la parte demandada J.B.G. y B.R. de forma conjunta y solidaria al pago de Un Millón de Pesos dominicanos a favor de la parte demandante, como justa reparación por los daños ocasionados;

Considerando, que del análisis de la documentación antes descrita, se evidencia el hecho de que al considerar el Tribunal a-quo que se ha violado el principio electa una vía, yerra en su interpretación a dicho principio, toda vez que estamos ante dos procesos diferentes, por una parte se trata de una demanda ante la jurisdicción civil que procura resarcir el daño causado por los imputados a unos bienes muebles embargados conservatoriamente, los cuales son propiedad de la recurrente, situación resuelta por la ante descrita sentencia de la Cámara Civil y Comercial y por otra parte, una demanda ante la jurisdicción penal que busca sancionar represivamente el uso indebido y no autorizado de una marca comercial, también propiedad de la recurrente, es decir, que las pretensiones de esta ante una jurisdicción y otra son de naturaleza distinta, de ahí que proceda acoger los alegatos de la recurrrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.B.G. y B.R. en el recurso de casación interpuesto por Cayena Management, S.R.L., contra la sentencia núm. 00219/2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 20 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, en consecuencia casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Corte del Departamento Judicial de Puerto Plata, a fin de que apodere un tribunal de primer grado, para una nueva valoración de la demanda de que se trata; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., F.E.S.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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