Sentencia nº 960 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Número de resolución960
Número de sentencia960
Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

12 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 960

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de

2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C., A.A.M.S.,

F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.D.S.,

dominicano, mayor de edad, empleado privado, titular de la cédula de identidad y 12 de septiembre de 2016

electoral núm. 031-0063475-1, domiciliado en la calle Primera núm. 28, sector

Ingenio, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0091/2015, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12

de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

V.U., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de mayo de 2015, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de desistimiento suscrito por la Licda. D.V.U.,

defensora pública, en representación de J.M.D.S., depositado en

secretaría de la Corte a-qua el 5 de junio de 2015, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3337-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el

de noviembre 2015, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; 12 de septiembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado

visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en

materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se

invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm.

-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de junio de 2012, el señor J.M.D.S., fue

    detenido en un operativo realizado en el sector Barrio Duarte, Cienfuegos, de la

    ciudad de Santiago, ocupándosele sustancias que resultaron ser prohibidas, por lo

    fue sometido a la acción de la justicia por supuesta violación a la Ley 50-88,

    sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de 12 de septiembre de 2016

    Santiago, el cual el 28 de julio de 2014, dictó su decisión núm. 317-2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano J.M.D.S., dominicano, mayor de edad, unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0063475-1, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 28, del sector Ingenio, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra b, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 9 letra f, 28, 75 párrafo I y 85 letra j, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al ciudadano J.M.D.S., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafaey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de prisión; TERCERO : Condena al ciudadano J.M.D.S., al pago de una multa consistente en la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), y las costas penales del proceso; CUARTO : Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense marcado con el núm. SC2-2012-06-25-003971, de fecha veintiuno
    (21) de junio del año dos mil doce (2012), emitido por Instituto Nacional de Ciencias Forenses;
    QUINTO : Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    0091/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte 12 de septiembre de 2016

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de marzo de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la licenciada D.V.U., en representación de J.M.D.S., en contra de la sentencia número 317-2014 del día 28 del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Rechaza el pedimento de otorgar la suspensión condicional de la pena impuesta a J.M.D.S.; TERCERO : Quedan confirmados los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO : Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis,

    lo siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada respecto a la pena impuesta (Art. 426-3 del CPP); que la Corte declara parcialmente con lugar el recurso por falta de motivación de la pena y procede a reparar el vicio realizando una motivación contradictoria e irracionable en cuanto al rechazo de la suspensión condicional de la pena. Como se puede verificar no sólo existe una evidente falta de motivación en cuanto a los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal sino también hubo una errónea valoración del concepto de reincidencia. Puesto que la misma Corte de Apelación reconoce que no se ha presentado condena penal previa, es decir no existe una sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada que acredite que el encartado J.M.D. es reincidente, por lo que ese reporte de investigación criminal no debió ser tomado en cuenta como motivo 12 de septiembre de 2016

    de rechazo de la suspensión condicional de la pena. Que los Jueces toman ese criterio dándole valor probatorio a una copia de un reporte de investigación criminal, que en ningún momento fue corroborado con alguna sentencia o acusación, todos sabemos los errores que se comenten a diario con ese registro de fichas, donde a cualquier persona lo fichan sin verdaderamente tener un proceso judicial vigente. Por lo que, los Jueces de la Corte de Apelación, al tomar este criterio para rechazar la suspensión condicional de la pena, incurrió en un errónea apreciación del concepto de reincidencia pero los más grave en una errónea valoración de la prueba al darle valor a una copia de reporte de investigación criminal que por demás no cuenta con corroboración periférica vulnerando de esta forma los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Si bien es cierto que los Jueces tienen la facultad discrecional de acoger la suspensión condicional de la pena, es decir que no es obligatoria no menos cierto es que la motivación debe ser razonable y suficiente, de igual forma del caso de la especie se puede colegir que no hay un daño grave al bien jurídico protegido por lo que si no procedía una suspensión condicional de la pena, el Tribunal debió atenuarla conforme al artículo 463 del Código Penal Dominicano. Es necesario preguntamos porque el imputado es merecedor de una atenuación de la pena, al margen de los vicios de la sentencia impugnada que ya han sido invocados: a) El caso de la especie no tiene una grave afectación al bien jurídico protegido; b) El estado de hacinamiento de las cárceles de todo el Cibao, donde tienen que enviar presos de la jurisdicción de Santiago para distintas cárceles del país; c) Tal como reconocen los Jueces de la corte de apelación el imputado no es reincidente; d) Los principios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto previsto en el artículo 74. 2 de nuestra Constitución Dominicana, que establecen en sentido estricto que de todos los medios que se disponen, se debe de escoger el menos restrictivo del derecho fundamental, en este caso la 12 de septiembre de 2016

    libertad. …El mecanismo de control para el establecimiento de la cuantía de la pena lo establece el artículo 339 del CPP, el cual dispone un conjunto de criterios que deben ser tomados en cuenta no sólo para determinar la cuantía de la pena, sino también para fomentar el fin resocializador que tiene la misma, ajustada al principio de razonabilidad…”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Se queja el apelante en el primer motivo de su recurso de que el registro practicado al imputado J.M.D.S., es ilegal porque el agente actuante hizo un registro que no cumple con los requisitos de la norma en cuanto a la sospecha para registrar; b) sobre la queja en cuestión, es importante decir que toda diligencia penal se inicia con una sospecha, que mas tarde puede ser expresada en una denuncia o querella lo que da lugar a un sometimiento judicial; c) esta sospecha no supone una convicción sobre el hecho delictivo respecto a un determinado sospechoso, en absoluto, porque de ser así, habría que pensar inmediatamente en un juicio contra el sospechoso; d) cuando un agente policial en la vía pública decide registrar a una persona, lo normal es que concurra simplemente una sospecha que sea necesario comprobar, que en el caso del imputado J.M.D.S., lo constituyó el hecho de que al notar la presencia de los agentes policiales y de la DNCD, emprendió la huida; y no se puede pedir más para que la sospecha quede razonablemente fundamentada, sin que esta actuación policial constituya una violación a la intimidad y a la libertad ambulatoria de la persona, pues siendo estos dos derechos inherentes a la dignidad humana, por tanto derechos fundamentales, hay que recordar que ninguno de ellos son ilimitados, tienen límites y en el caso de que se trata, el límite ha venido dispuesto por la norma procesal, es 12 de septiembre de 2016

    decir por la ley, específicamente por el artículo 175 del CPP, que faculta al Ministerio Público y a la policía a realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de pruebas útiles para la investigación del sospechoso, y no dice la regla en que debe consistir taxativamente esta sospecha, basta que al agente le resulte razonable entender que esa persona exhibe una actitud o comportamiento que lo llevan a realizar dicho registro y eso es suficiente y no es ilegal el registro; e) en el caso en concreto, el acto inicial, la sospecha, que determinó que el agente policial registrara al imputado, dio resultados positivos, pues al registrar al sospechoso, J.M.D.S., le fue ocupada en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una funda plástica de color negro y en su interior la cantidad de 21 porciones de un vegetal de naturaleza desconocida que por su olor, color y característica se presume que es marihuana la cual tiene un peso aproximado de treinta y nueve punto dos gramos y por tal razón fue detenido y posteriormente traducido a la acción de la justicia, resultando condenado en el tribunal de juicio a tres años de prisión por violación a la Ley 50-88, sobre drogas, sentencia que es la que hoy resulta apelada por el imputado …; f) por otro lado también se queja el apelante de que el a-quo no motivó la pena impuesta y que ello viola el derecho a la motivación de la sentencia; g) en lo que atañe a este motivo de que el a quo no motivó la pena impuesta, de la lectura de la sentencia impugnada se puede apreciar, que el ilícito penal de distribuidor de drogas narcóticas (marihuana), por lo que fue condenado el imputado J.M.D.S., está sancionado con pena de tres (3) a diez (10) años de prisión y multa de Diez Mil (RD$10,000.00) a Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos y el tribunal de sentencia impuso la penalidad mínima que establece la norma, es decir, tres (3) años y multa de RD$10,000.00 Pesos. Es criterio doctrinario y jurisprudencial que cuando el juzgador impone a un procesado la pena mínima dentro 12 de septiembre de 2016

    de la escala del tipo penal retenido, este no tiene que motivar la decisión en este aspecto, puesto que esta garantía se erige y corre a favor del imputado en base al principio de legalidad, situación que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado por el a-quo; por tales razones, el motivo analizado debe desestimarse; h) por último, sobre el reclamo de que también la defensa técnica del imputado le solicitó al Juez a-quo que acogiera la suspensión condicional de la pena a favor de su representado y que el a quo no dio razones para negarla, lleva razón el recurrente con la queja planteada toda vez que comprueba la corte que ciertamente en sus conclusiones subsidiarias la defensa técnica del imputado le pidió al tribunal que acogiera ese pedimento en su favor y el a quo no se refirió al mismo, lo que equivale a falta de motivación de la sentencia en la versión de falta de estatuir, de modo que procede declarar con lugar esta parte del recurso y sobre la base de hechos fijados en la sentencia decir al respecto, en aplicación del artículo 422,2.1 del CPP; i) …sobre el punto en cuestión hay que señalar que la suspensión condicional de la pena es una figura jurídica que se encuentra consignada en el artículo 341 del Código Procesal Penal y que señala lo siguiente …; j) es decir que las reglas del 341 disponen que para que se pueda aplicar esa institución jurídica se requiere que el solicitante no tenga condena penal previa a pena privativa de libertad y que la condena sea de cinco años o menos; k) dentro del legajo de documentos que componen el proceso se encuentra una copia de reporte de investigación criminal en la que si bien a nombre de J.M.D.S. no aparece condena penal previa, aparece con unas fichas marcadas con los números 69539-01, 69539-02, 69539-03 y 69539-04, correspondientes a los años 2000, 2001, 2003 y 2003 (sic) sucesivamente, relacionadas todas a los mismos asuntos de drogas, lo que lleva a esta corte a considerar que el imputado no merece ser favorecido con la suspensión condicional de la pena solicitada a su favor, tomando en cuenta que no solo basta con que se cumpla con los requisitos de ley, sino que esta 12 de septiembre de 2016

    facultad es discrecional de los jueces y pueden válidamente negarla cuando del estudio del caso independientemente de que no tenga condena penal previa y de que solo haya sido condenado a tres años de prisión su historial no convenza a los jueces, como ha sucedido en la especie; l) en suma, por todo cuanto se ha dicho, procede acoger las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y rechazar las presentadas por la defensa técnica del imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en síntesis el recurrente, en su escrito de casación, expone

    falta de motivación respecto de la pena, y errónea aplicación de la norma por no

    suspender la pena de acuerdo a lo solicitado, en violación a los artículos 339 y 341

    del Código Procesal Penal, respectivamente;

    Considerando, que la Corte a-qua en base a los hechos juzgados, determinó

    para la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, y establecer los

    criterios para la determinación de la pena que el mismo contiene, al proceder al

    examen de la decisión de primer grado, pudo comprobar que el tribunal de primer

    en cuanto a la analogía fáctica que realizó, así como los aspectos tocantes a

    valoración probatoria, hizo una correcta valoración, quedando así de manera

    incuestionable comprometida la responsabilidad penal del imputado Juan Moisés

    Durán Sánchez en el hecho atribuido; 12 de septiembre de 2016

    Considerando, que los hechos así probados surgieron de los elementos de

    prueba puestos al efecto bajo la consideración de los juzgadores, los cuales

    pusieron al tribunal en condiciones para decidir al respecto, que al realizar el

    análisis de los elementos constitutivos que configuran el tipo penal juzgado,

    procedió dejar establecido que en el caso estaban presentes los elementos

    constitutivos del ilícito penal de distribuidor de sustancias prohibidas,

    evidenciándose la valoración de la Corte a-qua al quedar debidamente

    comprobada la responsabilidad penal del imputado J.M.D.S., la

    te a-qua procedió a ratificar la condena al entender justa y adecuada la

    imposición de la sanción consistente en tres (3) años de prisión, para la cual

    tomaron los juzgadores en consideración los aspectos y circunstancias que

    rodearon la situación del imputado al momento de la comisión del hecho;

    Considerando, que tomando en cuenta las previsiones del artículo 339 del

    Código Procesal Penal, el cual establece que para la determinación de la pena, en

    del principio de la razonabilidad se debe aplicar la pena suficiente o

    condigna en cada caso particular; por lo que, en tal sentido al establecer en la

    motivación de su decisión, en la sentencia impugnada la Corte a-qua que la pena

    impuesta ha sido tomando en cuenta la participación de éste en el hecho imputado,

    vez que quedó probado en el plenario que el imputado Juan Moisés Durán

    Sánchez, fue quien cometió los hechos puestos a su cargo, por lo que en 12 de septiembre de 2016

    concordancia con el daño causado con su accionar, el Tribunal estaba en el deber

    imponer la sanción, y al acogiendo en parte las conclusiones vertidas por el

    representante del Ministerio Público, rechazando de manera parcial por vía de

    consecuencia, las que enarbola la barra de la defensa;

    Considerando, que la Corte a-qua examina el vicio y entiende, al igual que esta

    Segunda Sala, que se valoró la condición especial del imputado, por lo que la pena

    justificada y porque se enmarca en el mínimo del rango legal de la norma

    aplicada; por lo tanto, procede desestimar este argumento del imputado recurrente;

    Considerando, que respecto al segundo punto planteado, sobre la no

    suspensión de la pena, en aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, la

    a-qua, tal como se comprueba en lo transcrito anteriormente, analizó de

    adecuada su solicitud, entendiendo que en el presente caso la misma no

    procedía, dando razones válidas para su denegación, lo cual no es censurable, en

    vista de que constituye una facultad soberana sometida a la discrecionalidad de los

    los cuales pueden aplicar o no el contenido de dicho texto en los casos de

    así resultare pertinente, por lo que los jueces no están compelidos a su

    aplicación, por todo lo cual el recurso interpuesto debe ser desestimado;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó

    magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su 12 de septiembre de 2016

    firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.D.S., contra la sentencia núm. 0091/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida sentencia por las razones antes citadas;

    Tercero: E. al recurrente al pago de las costas, por estar asistido por la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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