Sentencia nº 963 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de resolución963
Número de sentencia963
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 963

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de septiembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor B.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0015093-6, domiciliado y residente en la calle G.L., núm. 21, sector S., de la ciudad de Higüey, contra el Auto núm. 638-2015, de fecha 22 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2015, suscrito por Dr. R.E.M.C., abogado de la parte recurrente B.S., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2015, suscrito por los Dres. R.J.M.C. y E.J.R.M., en su doble calidad de parte recurrida y abogados auto representados;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por la magistrada M.O.G.S., jueza en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así misma en su indicada calidad, jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo a la solicitud de aprobación de estados de gastos y honorarios interpuesta por los Dres. R.J.M.C. y E.J.R.M. en perjuicio de Bienvenido Santana, el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el Auto ahora impugnado, núm. 638-2015, de fecha 22 de junio de 2015, el cual expresa: “ÚNICO: Aprobar, Íntegramente y sin modificaciones el Estado de Gastos y Honorarios causados (sic) ante esta instancia, en la suma de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS DOMINICANOS CON 00/100, 81,790.00, para ser ejecutado contra el señor B.S., en beneficio de los DRES. R.J.M. CRUZ Y E.J.R.M.” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 106 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna o Constitución de la República, en cuanto a perturbación de derechos fundamentales; Segundo Medio: Violación a la Ley 302, sobre Honorarios Profesionales, inciso 85, letras A y D del artículo 8 de dicha ley, modificada por la ley 95-88";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea la inadmisibilidad del presente recurso de casación en razón de que está dirigido contra un auto de aprobación de costas y honorarios el cual debe ser impugnado por ante el pleno de la Corte de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley núm. 302 Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988;

Considerando que de conformidad con lo que establece el Art. 1ro. de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso el fondo del asunto; que el examen de la decisión impugnada revela que, tal como afirma la parte recurrida, se trata de un auto dictado por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante el cual aprueba el estado de gastos y honorarios presentado por los Dres. R.J.M.C. y E.J.R.M. para ser ejecutado contra el señor B.S.; que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone que “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediatamente superior pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los gastos y honorarios causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno”; que por lo tanto, es evidente que la referida decisión no constituye un fallo dictado en única o última instancia, como lo establece el Art. 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación si no de un auto dictado por el Presidente de la Corte de Apelación actuando en atribuciones administrativas que solo puede ser impugnado por ante el pleno de dicha Corte y no recurrida en casación ante esta jurisdicción, como ocurrió en la especie; que, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, tal como lo solicitó la parte recurrida, lo que hace innecesario ponderar los agravios propuestos en el memorial de casación, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por B.S. contra el Auto núm. 638-2015, dictado el 22 de junio de 2015 por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a B.S. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. R.J.M.C. y E.J.R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR