Sentencia nº 965 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia965
Número de resolución965
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

23 de septiembre de 2015

Sentencia Núm. 965

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de septiembre de

, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0302941-7, domiciliado y residente en la calle Respaldo 21 núm. 256, sector Villas Agrícolas de esta ciudad, contra la sentencia

290-2010, de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo 23 de septiembre de 2015

dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los es del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2010, suscrito por el Licdo. J.D.C.M., abogado de la parte recurrente J.A.R.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2010, suscrito por los Dres. R.D.P. y L.D.A.E., abogados de la parte recurrida M.C.

;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de 23 de septiembre de 2015

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2011, estando presentes los

Magistrados R.L.P., P.; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la

Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se 23 de septiembre de 2015

refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en lanzamiento de lugar incoada por la señora M.C.B. contra el señor J.A.R.

, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 13 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 00019/09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA en (sic) defecto pronunciado en audiencia pública del día 18/07/2008, contra (sic) J.A.R.A. de (sic) por falta de conclusiones, no obstante citación legal para ese día mediante sentencia in voce de

30/05/2008; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al FONDO la presente DEMANDA EN LANZAMIENTO DE LUGAR notificada mediante Actuación Procesal No. 1101/2006, de fecha Dieciocho (18) del mes de Noviembre del año

Mil Seis (2006), del Ministerial JOAQUÍN D. ESPINAL G., Ordinario de la de Trabajo, No. 1 del Distrito Nacional, por las razones expuestas;

CERO: DISPONE, el desalojo del señor J.A.R.A., o cualquier persona que se encuentre en el inmueble ubicado en la calle Respaldo

No. 256, Sector Villas Agrícolas, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, por las razones expuestas; QUINTO: COMISIONA al M.D.J.M. de estrados de esta jurisdicción, para la notificación de la presente sentencia al tenor del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil” (sic); b) que 23 de septiembre de 2015

conforme con dicha decisión el señor J.A.R.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 201/2009, de

4 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.P. alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 5 mayo de 2010, la sentencia núm. 290-2010, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.R.A., contra la sentencia civil No. 00019/09 de fecha 13 de enero

2009, relativa al expediente No. 035-2007-00747, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos antes señalados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señor J.A.R.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho del LIC. R.D. PAREDES y la DRA. LUZ DEL ALBA ESPINOSA, abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente no consigna en su memorial la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de 23 de septiembre de 2015

casación, pero, de la redacción del memorial de casación éstos permiten ser ponderados;

Considerando, que en el desarrollo de su recurso de casación la parte recurrente alega, lo siguiente: “que los vicios de falta de base legal, por violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa y errónea interpretación y aplicación del término sobreseimiento en que ha incurrido la jurisdicción a-qua, de manifiesto por el hecho de que si se le planteó, tal proceder se hizo, en efecto y con suma justeza y seriedad, pues si entre las partes contendientes, litigantes o enfrentadas, etc…, se está discutiendo el derecho de propiedad del inmueble exclusivo del recurrente, del cual se le pretende despojar forma injusta y arbitrariamente mediante la sentencia de primer grado, es imperioso y justo tener que admitir que lo justo y correcto era aceptar dicho pedimento de sobreseimiento ya que, tal y como se hace constar en la sentencia ugnada el litigio tendente a obtener la nulidad del contrato de “venta?”, entre partes litigantes estaba versando ante otra jurisdicción, razón por la cual la jurisdicción a-qua debió sobreseer el conocimiento de la apelación contra la sentencia de primer grado ya que, como es de esperarse esa nulidad de ese contrato de “venta?”, va a incidir, como en efecto sobre la solución que se iba o debía dar a la apelación de la cual está apoderada la jurisdicción a-qua, por lo que haber obrado así, indiscutiblemente que se iba o debía dar a la apelación de la 23 de septiembre de 2015

está apoderada la jurisdicción a-qua, por lo que no haber obrado así, indiscutiblemente que se ha incurrido en una falsa y errónea aplicación de lo que un sobreseimiento, ya que para acogerse el mismo no tiene que tomarse punto partida, ni orden de prelación entre uno y otro litigio sino que se haya formulado como cuestión previa ante los jueces de fondo y previo a cualquier formalismo, como en efecto que así ocurrió”(sic);

Considerando, que con relación al punto esencial relativo al sobreseimiento recurso de apelación, la corte a-qua fundamentó su rechazo en lo siguiente: la parte recurrente solicitó el sobreseimiento hasta tanto se conozca la nulidad de contrato de venta que se encuentra apoderada la Tercera Sala; que la recurrida solicitó que se rechace el pedimento de sobreseimiento por improcedente, mal fundado y carente de base legal; … que en aras de una sana administración de derecho, procede en primer término ponderar el pedimento de sobreseimiento presentado por la parte recurrente, en ese sentido, la corte luego verificar los documentos que conforman el expediente, ha determinado que relación a dicha solicitud no existe cuestión prejudicial de la cual dependa el curso en cuestión, puesto que la demanda en nulidad fue lanzada en fecha 30 de septiembre de 2009, es decir, casi tres años después de la demanda inicial en lanzamiento de lugar, cuya instancia terminó con la sentencia civil No. 00019/09, fecha 13 de enero de 2009, lo que da a entender al tribunal que la finalidad de 23 de septiembre de 2015

acción en nulidad del contrato de venta es dilatar el conocimiento del recurso, lo que procede rechazar el sobreseimiento, sin necesidad de plasmarlo en el

dispositivo de la presente decisión”(sic);

Considerando, que los demás motivos que adoptó la corte a-qua en su fallo fueron: “que de las acotaciones de las partes y de los documentos depositados en expediente, esta Corte ha podido inferir lo siguiente “que ha quedado evidenciado que mediante acto de venta de inmueble bajo firma privada de fecha de abril de 2004, el señor E.R.A. le vendió al señor Juan Antonio

Abreu el inmueble consistente en una mejora ubicada en la calle Respaldo No. 66, Sector Villas Agrícolas, de la ciudad de Santo Domingo, dentro de la parcela No. 118-53 parte del Distrito Catastral No. 4, con una extensión superficial

123 metros cuadrados, y con una área de construcción de 97.80 mts2, y con colindantes son: al norte calle S.J. de la Maguana, al sur: Sra. B.

al este: calle Respaldo 21, al oeste: Sra. E.R.”; que mediante acto de bajo firma privada de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual el señor A.R.A. vende y transfiere a la señora M.C.B., el inmueble antes descrito”; que la señora M.C.B., persigue con su que le sea entregado el inmueble objeto de la presente litis, obtenido mediante acto de venta; que el artículo 1582 del Código Civil expresa que la venta un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa, y otro a pagarla. 23 de septiembre de 2015

hacerse por documentos públicos o bajo firma privada; que del estudio de sentencia impugnada se evidencia que el juez a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y el derecho”;

Considerando, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la necesidad de motivar las sentencias por parte de jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destaca que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación; 23 de septiembre de 2015

Considerando, que, en esa línea de pensamiento es preciso establecer, que el contenido mínimo y esencial de la motivación comprende: 1) la enunciación de las decisiones realizadas por el juez en función de la identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto de vínculos implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentativa y razonada; en ese orden 23 de septiembre de 2015

de ideas, la corte a-qua al rechazar el sobreseimiento del recurso de apelación hizo uso del poder soberano de apreciación que le acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado debido proceso, comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas la jurisdicción a-quo, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce el recurrente; que luego de un examen de la sentencia recurrida, esta jurisdicción, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada aunque manera concisa sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede rechazar los medios que se examinan y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor J.A.R.A., contra la sentencia núm. 290-2010, de fecha 5 23 de septiembre de 2015

de mayo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las a favor del L.. R.D.P. y la Dra. L.D.A.E., abogados de la parte recurrida M.C.B., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

23 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.E.C..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

presados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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