Sentencia nº 967 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Fecha12 Septiembre 2016
Número de sentencia967
Número de resolución967
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 967

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0335263-9, domiciliado y residente en la calle R.M.M., núm. 59, parte atrás, esquina M.D., Guachupita, Fecha: 12 de septiembre de 2016

Distrito Nacional, imputado, contra la resolución núm. 009-PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.M.G.F., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de agosto de 2016, a nombre y representación del recurrente M.V.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. D.M.G.F., en representación del recurrente M.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de febrero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1431-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2016, la cual declaró F.: 12 de septiembre de 2016

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana, la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de septiembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de S.C.P. y/o S.V. (a) El Locón y M.V. (a) Piquete, imputándolos de violar los artículos 2, 295, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    307, 308 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de I.S.H.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de dichos imputados el 11 de junio de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 424-2014, el 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano S.C.P. o S.V., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 2, 295 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se condena a cumplir una pena privativa de libertad de diez
    ,(10) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Penitenciaria de La Victoria;
    SEGUNDO: Declara al ciudadano M.V. (a) P., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 59, 60 respecto a los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano, en consecuencia el tribunal le impone la pena inmediatamente inferior a la misma que es la detención, en el caso de la especie se condena a cumplir una pena privativa de libertad de tres (3) años de detención, a ser cumplida en la Penitenciaría de Najayo; TERCERO: Condena al pago de las costas penales del proceso a los imputados S.C.P. o S.V. y M.V. (a) Piquete, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra; CUARTO: Se ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondientes; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día primero
    (1) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 hora de la tarde, donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recursos de lugar

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 009-PS-2015, objeto del presente recurso de casación, el 20 de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos por los imputados S.C.

    ~”; Fecha: 12 de septiembre de 2016

    P. o S.V. y M.V. (a) Piquete, a través de su representante legal L.. W.P.L., en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 424-2014, dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por extemporáneo, según las motivaciones antes expuestas; SEGUNDO: Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes y otra anexada al expediente principal”;

    Considerando, que el recurrente M.V., por intermedio de su abogado defensor, alega el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Violación al derecho de defensa y debido proceso

    ;

    Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de su medio, lo siguiente:

    “Esa decisión de la Corte violenta derechos fundamentales de nuestro representado, tales como el debido proceso de ley, derecho a defenderse, como lo establece la norma; que el señor M.V. está detenido en virtud de la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado que lo condenó a tres (3) años, porque supuestamente adquirió la autoridad de la cosa Fecha: 12 de septiembre de 2016

    irrevocablemente juzgada; que la Corte a-qua al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de manera administrativa, y no le notificó dicha decisión a nuestro representado, por lo que la corte violentó el debido proceso y el derecho de defensa de nuestro representado, tal como lo establecen la Constitución y el Código Procesal Penal; que la decisión de la corte vulneró los derechos del señor M.V., y esto generó que el mismo se encuentre detenido, en virtud de lo establecido en la sentencia de primer grado”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “Que en aquellos casos en que las partes hayan quedado regularmente convocadas para asistir en una fecha determinada al tribunal a escuchar la lectura íntegra de la sentencia, el plazo para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal comienza a correr a partir de la fecha de la lectura íntegra, siempre que la sentencia haya quedado a disposición de las partes que pudiesen haber resultado agraviadas para ser retirada de la secretaría de la jurisdicción que la haya pronunciado; Que esta Corte ha podido comprobar que, en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal a-quo dictó en dispositivo la referida sentencia, y fijó la lectura íntegra de la misma para el día primero (1ero.) de diciembre del año dos mil Fecha: 12 de septiembre de 2016

    catorce (2014), fecha para la cual quedaron debidamente convocados los imputados S.C.P. o S.V. y M.V. (a) Piquete, quienes se encontraban en estado de libertad; que en fecha primero (1ero.) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal a-quo dio lectura íntegra a la referida sentencia, audiencia a la cual no comparecieron los imputados S.C.P. o S.V. y M.V. (a) P., lo cual se comprueba mediante el acta de lectura íntegra levantada al efecto, fecha a partir de la cual inició el plazo para recurrir en apelación; sin embargo los imputados S.C.P. o S.V. y M.V. (a) P. al no comparecer a retirar copia de la sentencia motivada, no obstante la misma haber estado lista y disponible para su entrega; interpusieron en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014) sus recursos de apelación, a través de su representante legal L.. W.P.L., o sea al decimo tercer (13er.) día de la lectura íntegra de la sentencia, fuera del plazo de los diez (10) días establecido en el artículo 418 Código Procesal Penal; en consecuencia, esta S. declara inadmisible dicho recurso de apelación por extemporáneo”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que el hoy recurrente M.V., al igual que el imputado S.C.P. y/o S.V. (a) El Locón, gozaban desde el inicio del caso, de una medida de Fecha: 12 de septiembre de 2016

    coerción consistente en garantía económica, por consiguiente, la Corte aqua al declarar inadmisible su recurso de apelación por extemporáneo, no incurrió en ninguna violación al debido proceso, ya que realizó el cómputo tomando como punto de partida la constancia realizada por la secretaria del tribunal a-quo, en el sentido de que el día de la lectura de la sentencia la misma se encontraba lista para ser entregada a las partes, por lo que al encontrarse en libertad los justiciables y estar debidamente convocados para ese día, resulta correcta la motivación brindada por la Corte a-qua;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado por el hoy recurrente en su escrito de casación, se advierte que este se limitó a sostener la vulneración a derechos fundamentales en el sentido de que la Corte aqua no le notificó la sentencia impugnada; sin embargo, dicha actuación no constituye la violación a un derecho fundamental, ya que la falta de notificación de la decisión cuestionada no constituyó un obstáculo para que el procesado presentara el recurso correspondiente desde el momento mismo que se ejecutó la detención, por lo que en ese tenor, al observar que ha ejercido el presente recurso de casación, la falta invocada no constituye un agravio que de lugar a variar la decisión Fecha: 12 de septiembre de 2016

    adoptada por la Corte a-qua; en consecuencia, los argumentos invocados carecen de fundamentos y de base legal;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V., contra la resolución núm. 009-PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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