Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución97
Número de sentencia97
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 97

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D., dominicanos, mayores de edad, solteros, chofer el primero y los demás empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 046-0014250-1, 046-0029302-2, 046-0013936-6, . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

Fecha: 31 de enero de 2018

046-0014451-5, 046-0014450-7, 001-0685489-6, 034-0035819-2 y 031-0277018-1 respectivamente, domiciliados y residentes en Bohío Viejo, municipio de Villa Los Almácigos, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 235-10-00080, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2011, suscrito por el Lcdo. V.M.G.C., abogado de la parte recurrente, R.F. . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. D.G.J., abogado de la parte recurrida, J.M.N.V., C.R.N.V. y R.D.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los tratados internacionales derechos humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por J.M.N.V., C.R.N.V. y R.D.V., contra los señores R.F.N.D., O.V.N.D., É.R.N.D., . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 28 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 269-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se acoge como buena y válida la presente demanda en partición de Bienes Sucesorales incoada por J.N.V. y compartes, en contra de los señores R.F.N.D., O.V.N.D., É.R.N.D., NATIVIDAD DE J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D.Y.C.N.N.D., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de los demandantes por no haber probado la existencia de bienes sujetos a la partición; TERCERO: El tribunal declara que no está en condiciones de pronunciarse sobre las costas en vista de que en ese aspecto no le fue formulado ningún pedimento”; b) no conforme con dicha decisión los señores J.M.N.V., C.R.N. . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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V. y R.D.N.V., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 16 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 235-10-00080, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por los señores J.M.N.V., C.R.N.V., R.D.N.V., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. D.G.J., contra la sentencia No. 269-2009, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA la sentencia No.- la sentencia No. – (sic) 269-2009, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por los motivos que se expresan en esta decisión; TERCERO: ORDENAR, como al efecto ordena, que a persecución y diligencia de los señores J.M.N.V., C.R.N.V., . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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R.D.N.V., se proceda a la partición de la sucesión del finado RAMÓN NÚÑEZ ESPINAL; CUARTO: SE DESIGNA a la magistrada Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., J.C.; QUINTO: SE DESIGNA a la Licda. CARMEN CELESTE GÓMEZ, N.P. de ese municipio para que en esa calidad, tengan lugar ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; SEXTO: SE DESIGNA al señor C.M.V., perito, para que en esa calidad, y previo juramento que deberá prestar ante el J.C. (o por ante un Juez de Paz), visite los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata, y al efecto determine su valor, e informe si éstos inmuebles pueden ser divididos cómodamente naturaleza, y en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, en caso contrario indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que de una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle de derecho; SÉPTIMO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y las declara privilegiadas a favor y en provecho del DR. D.G.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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Considerando, que a pesar de que la parte recurrente no individualiza los epígrafes de los medios de casación en que fundamenta su recurso, esto es óbice en el caso que nos ocupa para extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por los recurrentes, procede que esta Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad sujetos a control oficioso;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica que: a) en el presente caso se trata una demanda en partición de bienes incoada originalmente por los hoy recurridos, señores J.M.N.V., C.R.N.V. y R.D.V., en contra de los actuales recurrentes, señores R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D., de los bienes relictos del señor . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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R.N.E., el cual falleció en fecha 14 de abril de 2000; b) la indicada demanda en partición fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., mediante sentencia núm. 269-2009, de fecha 28 de diciembre de 2009, sobre la base que el inmueble objeto de la demanda había sido dado bajo donación en vida a los demandados y que los demandantes fueron favorecidos por la partición de una propiedad inmobiliaria que en vida adquirió su padre, el finado R.N.E.; c) la indicada sentencia fue recurrida en apelación por los demandantes originales, hoy recurridos en casación, quienes como fundamento de su recurso alegan que el acto de donación invocado no cumplía con lo establecido en la ley y que los bienes dejados por el finado la familia de los demandantes fueron partidos en partes iguales con los demandados, pero los bienes dejados en la familia de los demandados estos niegan a partirlo, alegando que los demandantes no son hijos del matrimonio, dejando a un lado lo establecido en la Ley 136-03 del Código del Menor; d) que en la audiencia celebrada ante la alzada, la parte recurrente concluyó solicitando que sea ordenada “la partición de los bienes dejados por el finado señor R.N.E., consistente en la . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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cantidad de cuarenta y cinco (45) (sic) tareas de tierra, ubicada en Paraje Bohío del municipio de Villa Los Almácigos de la provincia de S.R., (…) la cual tiene como mejora dos casas construida (sic) de madera criolla del país, techada de cinc, con todas sus dependencias y anexidades”; a lo que por su parte, la recurrida solicitó que sea rechazado el recurso de apelación y confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida; e) que dicho recurso fue acogido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, a través de la sentencia núm. 235-10-00080, de fecha 16 de diciembre de 2010, ahora recurrida en casación, mediante la cual ordenó la partición de la sucesión del finado R.N.E. y designó a los funcionarios que intervendrían en la realización de dicha partición;

Considerando, que para justificar su decisión, la corte a qua expresó lo siguiente:

(…) Que contrario a lo establecido por el tribunal a quo de que rechazaba la demanda de que se trata, en razón de que los demandantes no probaron la existencia de bienes a partir, esta alzada ha comprobado que como base de la demanda, los recurrentes depositaron el acto notarial marcado con el No. 74, de fecha quince (15) de septiembre del año 2010, que instrumentó el . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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Notario Público, de los del número para el municipio de S.R., Dr. C, E.P., donde dejan constancia de los bienes que ellos entienden tener calidad sucesoral; que los recurrentes depositaron el acto No. 74, instrumentado en Sabaneta, provincia S.R., a los quince días (15) del mes de septiembre del año 2010, por ante el notario público de los del número para el municipio de S.R., D.C.E.P., que la finalidad del depósito de dicho acto, es hacer saber que el finado R.N.E., era propietario único de la porción de terreno radicada en el sitio B.V., del municipio de Villa Los Almácigos, provincia S.R., la cual tiene una extensión superficial de treinta y cinco (35) tareas, con todas sus mejoras consistentes en: Dos (02) casas, una construida con madera del país, techada de cana y zinc y la otra construida de bloques techada de zinc y galería techada de hormigón, ambas con sus demás dependencias y anexidades y parcialmente cultivadas de árboles frutales y cercada de alambre de púas, limitada así: Al norte, propiedad de L.H., al sur, Camino carretero que va a la sección de Inage, al este, un camino vecinal, oeste, sucesores de A.L.; propiedades que los recurrentes entienden tener sucesión sucesoral; que el artículo 61 de la ley 136-04, de forma clara y precisa establece lo siguiente: IGUALDAD DE DERECHOS: Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. Párrafo: No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona; Que por los documentos depositados por los recurrentes, señores J.M.N.V. y C.R.N.V., es jurisdicción de alzada, entiende que realmente tienen vocación sucesoral

;

Considerando, que es preciso indicar, que en los casos como el de la . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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especie, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, el cual entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición de bienes, se circunscriben única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos, así como un perito para que realice una tasación de los bienes y determine son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales se designa un juez primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, es decir, que tales sentencias solo organizan el procedimiento de partición y designan a los profesionales que lo ejecutarán y, por lo tanto, al no dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, no son susceptibles de recurso;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva rechazó la partición de los bienes relictos por el finado R.N.E., luego fue recurrida en apelación, procediendo la alzada a revocar la sentencia y . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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admitir la demanda, ordenando la partición de dichos bienes, sin que conste el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier

discusión que surja al respecto debe ser sometida ante el juez comisario en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que siendo esto así, según lo establecido por el artículo 822 del Código Civil dominicano que dispone que: “La acción en partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión”; como se puede apreciar, en el fallo impugnado se ordena la partición de bienes de que se trata, el cual no dispone la exclusión de bienes, por lo tanto, lo alegado por los recurrentes sobre que el bien a partir que aducen adquirieron por donación en vida de su padre, señor R.N. . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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Espinal, conforme acto núm. dos (2), instrumentado en fecha 16 de febrero

2000 por el Dr. J. de D.J.B., notario público de los del número del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., es una cuestión que debe ser propuesta ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de partición y liquidación de la sucesión, en la fase de homologación del informe pericial, en cuya fase se determinarán los bienes que pueden ser o no objeto de partición;

Considerando, que en la especie, al no dirimir la sentencia impugnada ningún punto litigioso entre las partes por tratarse de una decisión dictada la primera fase del proceso de partición, que se limita, como se lleva dicho, a organizar el procedimiento, no es susceptible de recurso, razón por cual el presente recurso de casación deviene inadmisible, medio suplido oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público; que es importante señalar que frente a la inadmisibilidad del recurso, no procede estatuir sobre los medios de casación planteados;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

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interpuesto por los señores R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D., contra la sentencia civil núm. 235-10-00080, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .-B.R.F.G..-P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

Fecha: 31 de enero de 2018

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

1- El recurso de casación es interpuesto por los señores R.F.D.N., O.V., E.R., Natividad De Jesús, E.A., D.A., E.M. y C.N., todos apellidos N.D., quienes fueron partes demandadas en primer grado en la demanda en partición de bienes pertenecientes al fallecido R.N.E., interpuesta por los señores J.M., R. y R.D., todos apellidos N.V., demanda que fue rechazada por sentencia núm. 269-2009, de fecha 28 de diciembre de 2009, dictada por

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. y luego revocada por sentencia de la Corte de Apelación del Departamento . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

Fecha: 31 de enero de 2018

Judicial de Montecristi mediante sentencia 235-10-000 de fecha 16 de diciembre de 2010, objeto de examen de esta Corte de Casación.

2- Según se hace constar en la sentencia impugnada, ante el tribunal de primera instancia, las partes entonces demandadas solicitaron el rechazo la demanda alegando que no existían bienes pertenecientes a la sucesión por haberlos donado en vida el señor R.N.E. a favor de los hijos de su primera esposa, entonces demandados, lo que fue acogido por el juez de primer grado al verificar lo indicado por los entonces demandados. indicada decisión es revocada por la Corte de Apelación apoderada del recurso, la demanda es acogida y ordenada la partición de los bienes del finado R.N.E., en esencia por haber comprobado que como base la demanda los recurrentes depositaron el acto notarial No. 74, de fecha 15 de septiembre del 2010, mediante el que se deja constancia de los bienes que ellos entienden tener calidad sucesoral, y la ley 136-03 en su artículo 6 que establece la igualdad de derechos; además la corte a qua establece que las pruebas aportadas son suficientes para demostrar que los recurrentes tienen vocación sucesoral por lo que procede dar inicio al procedimiento de la partición. . R.F.D.N., O.V.N.D., É.R.N.D., Natividad de J.N.D., E.A.N.D., D.A.N.D., É.M.N.D. y C.N.N.D. vs.J.M.N.V., C.R.N.V. y Rubén Darío Valerio

Fecha: 31 de enero de 2018

3- Esta Sala no pondera los méritos del recurso de casación y procede declararlo inamisible en base a su reiterado criterio de que el juez de la partición debe limitarse a ordenarla y a nombrar un notario y un perito que encarguen de realizar el inventario de los bienes y la tasación correspondiente y a designar un juez de primer grado que dirima los conflictos que surjan en el proceso. Además reitera la Sala su criterio de que las contestaciones respecto de los bienes que se pretenden partir deben ser presentadas al juez comisario, que la sentencia que ordena la partición no es susceptible de recurso alguno y que por tratarse de una regla de orden público, la suple de oficio.

4- Que quien suscribe no está de acuerdo con estos criterios y a ellos nos hemos referido en los expedientes números 2016-882, 2006-1774, 2006-2738, 2011-4844, 2011-4166, 2011-2434 Y 2014-1191 a los cuales remitimos para no repetirnos en esta oportunidad.

Por lo expuesto en dichos votos, entiendo que el recurso de casación debió admitirse y conocerse el fondo del asunto.

P.J.O..

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