Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2014.

Fecha06 Mayo 2014
Número de sentencia97
Número de resolución97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): A.O. de la Rosa

Abogado(s): Dr. A.A.B.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.G.M.A.

Abogado(s): Dr. Rufino del Carmen Florentino

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.O. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, licenciado en Derecho, cédula de identidad y electoral núm. 012-0000235-8, domiciliado y residente en la Circunvalación Sur-Este, Edif. 72, A.. 202, de la ciudad de San Juan de la Maguana, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 319-2013-00099, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 17 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.A.B.S., defensor público, en representación de A.O. de la Rosa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de octubre de 2013, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación articulado por el Dr. R. delC.F., en representación de C.G.M.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de 2013, mediante el cual contesta el recurso de casación descrito precedentemente;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de enero de 2014, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijando audiencia para el día 3 de marzo de 2014 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la parte compareciente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios, la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que la Dra. M.A.M. de los Santos, F. de Tránsito de la Sala II de San Juan de la Maguana, presentó acusación contra A.O. de la Rosa, por el hecho de que el 10 de abril de 2011 a las 8:00 P.M., se produjo un accidente de tránsito en la avenida Independencia del municipio de San Juan de la Maguana, cuando el sindicado transitaba en dirección Oeste a Este y ocupó el carril del señor L.C., quien transitaba en dirección opuesta conduciendo una motocicleta y acompañado de C.G.M.A., sufriendo ambos lesiones; en base a tal acusación fue dictado auto de apertura a juicio por el Juzgado de la Instrucción ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, de San Juan de la Maguana, el cual fue celebrado por el mismo Juzgado, pronunciando la sentencia núm. 12/2013 del 6 de junio de 2013, contentiva del siguiente dispositivo: "Aspecto Penal: PRIMERO: La Presidencia del tribunal acoge en todas sus partes el pedimento hecho por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, declara culpable al imputado A.O. de la Rosa, de violar los artículos 49.1, 65, 76.1, 78 y 79 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 y en tal virtud, se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado A.O. de la Rosa, al pago de las costas penales del procedimiento; S. en el Aspecto Civil: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellantes y actores civiles, interpuesta por la señora C.G.M., constitución hecha a través de su abogado Dr. R. delC.F., y por estar hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: La Presidencia del tribunal condena al señor A.O. de la Rosa, en su calidad de imputado, a pagar una indemnización por la suma de: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la víctima, querellante y actor civil C.G.M.A. por los daños materiales y morales que le causaron a la víctima; TERCERO: Se condena al señor A.O. de la Rosa, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R. delC.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se rechazan las demás conclusiones contrarias a esta sentencia, por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Quedan convocadas las partes para la lectura íntegra de esta sentencia, para el día jueves 4 de julio del año 2013, a las 10:00 A.M., de la mañana, advirtiéndole a las partes, que dicha lectura se hará en su presencia o en su ausencia, y que la misma valdrá notificación"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, intervino la ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 17 de octubre de 2013, con el número 319-2013-00099, en cuyo dispositivo se establece: "PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por el Dr. A.A.B.S., quien actúa a nombre y representación del señor A.O. de la Rosa, contra la sentencia núm. 12/2013 de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala-2, del municipio de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la sentencia, por las razones y motivos expuestos; en consecuencia confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho de que el recurso de apelación fue interpuesto por un defensor público";

Considerando, que en su recurso de casación el recurrente invoca: "Único Medio: Violación constitucional "Violación del Derecho de Defensa"; fundamentado en que: "El vicio denunciado consiste en que para el día del conocimiento del recurso al imputado no se le había citado debidamente porque el acto de citación por ante la puerta del tribunal, acto núm. 6979/2013 de fecha 7/10/2013, del ministerial W.M. delC., no contiene que el mismo alguacil se haya trasladado a la dirección procesal del imputado y que allí haya hablado con alguien dejando constancia de ese procedimiento; es decir, de que el imputado no vive en ese domicilio, por lo que, para los fines del caso, el imputado no estaba debidamente citado; ya que había que reiterarle por el mismo acto el traslado a su domicilio, haber dejado constancia allí con alguien con quien haya hablado el alguacil, y entonces proceder conforme a las citaciones por domicilio desconocido. Por otra parte, el imputado siempre ha aportado su número telefónico donde puede ser localizado para las notificaciones que fueren pertinentes, sin embargo, se obvió este número telefónico, lo cual significa una actuación contraria a lo dispuesto por la resolución 1732 de la Suprema Corte de Justicia, la cual dispone que las citaciones pueden ser hechas a teléfonos, celulares, correos electrónicos, etc., de modo que, el imputado siempre ha estado localizable en su número telefónico celular como en otras ocasiones ha sido convocado por esa vía, la cual resulta mucho más efectiva y directa en razón de que es una persona trabajadora y que constantemente tiene que ausentarse de su vivienda para corresponder con sus compromisos laborales";

Considerando, que la Corte a-qua adoptó su decisión amparada en los siguientes argumentos: "a) Que en fecha veinte y nueve (29) de agosto del 2013, fue celebrada audiencia para conocer el fondo del presente recurso de apelación, en cuya ocasión fue suspendida la audiencia, fijándose para la fecha tres (3) de octubre del año en curso para citar al imputado en su domicilio, dejando citados al abogado de la parte querellante y actora civil, el Ministerio Público y la Defensoría Pública; b) Que en fecha tres (3) de octubre del 2013, en que fue celebrada audiencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el imputado A.O. de la Rosa, el imputado no compareció ni de manera personal, ni por medio de la representación de su abogado apoderado, no obstante citación legal; c) Que esta alzada estima, que el hecho de que el imputado parte recurrente en el presente proceso, así como su abogado apoderado, no obstante haber sido debidamente citados para comparecer a la audiencia a los fines de sustentar de forma oral el fundamento de su recurso, esto es muestra de su falta de interés en proseguir con el presente recurso; d) Que esta alzada está imposibilitada de pronunciarse sobre los argumentos del escrito del recurso de apelación del imputado A.O. de la Rosa, ya que no se presentó a la audiencia ni de forma personal ni por la representación de su abogado apoderado a los fines de sustentar su recurso; puesto que con esto se violentarían los principios de oralidad, inmediatez y justicia rogada, ya que el Ministerio Público y la parte querellante y civilmente constituida han solicitado que sea rechazado el recurso y confirmada la sentencia recurrida; e) Que el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal Dominicano establece que la audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso";

Considerando, que en el medio objeto de análisis el recurrente plantea violación al derecho de defensa en el entendido de que no fue citado por el mismo alguacil que realizó la primera diligencia, al tiempo de que la notificación ante el Procurador no fue seguida de aquella; pero,

Considerando, que según se comprueba de la lectura de los actos de citación que obran en la especie, mediante acto número 6205/2013 el ministerial J.C. de la C.R., ordinario de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, se trasladó a la calle Circunvalación Sur, edificio 72, apartamento 202 de esa ciudad, requiriendo al imputado A.O. de la Rosa para que compareciera a la audiencia a celebrarse el 3 de octubre del mismo año ante la Corte a-qua, asentando el alguacil una nota explicativa de que al trasladarse a esa dirección encontró el apartamento cerrado y los vecinos le informaron que los allí residentes se habían mudado pero desconocían la nueva dirección; llegada la audiencia, la Corte a-qua ordena la citación del imputado en la puerta del tribunal y fija nueva vista para el día 10 del mismo mes y año, actuación correcta por ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el ministerial W.M. delC., de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en virtud del requerimiento hecho por la secretaria de dicho tribunal y en base a la constatación efectuada por el ministerial De La Cruz asentada en el acto número 605/2013, procedió a citar al imputado en manos del Procurador General de la misma Corte, fijando una copia del acto en la puerta del tribunal, con lo cual dio fiel cumplimiento tanto a la sentencia de la Corte como a las disposiciones del ya mencionado artículo 69 del Código Procedimiento Civil para los casos en que la parte contra quien se dirige una citación no tiene domicilio ni residencia conocidas en la República, con lo cual no se violó su derecho defensa y por tanto el medio invocado carece de asidero y debe ser rechazado;

Considerando, que no obstante lo anterior, la Sala advierte una cuestión de índole constitucional por afectar el debido proceso de ley en perjuicio del imputado ahora recurrente, en el sentido de que la Corte a-qua omitió pronunciarse en cuanto a los motivos de apelación propuestos por el apelante, sustentándose, como se avista en sus consideraciones, en falta de interés de parte del impugnante;

Considerando, que respecto a la desestimación de la apelación por falta de sustento oral, ha sido reiterativa esta S. al sostener que la Corte de Apelación puede y debe estatuir sobre los motivos invocados en la apelación de que se trate, aunque las partes o sus representantes legales no comparezcan al debate oral, en virtud de que aunque la oralidad es uno de los principios que rigen el proceso penal actual, la misma constituye una garantía para las partes del proceso y como tal no puede efectuarse una lectura negativa de ella en detrimento del derecho a recurrir que tienen las partes, sobre todo cuando al amparo del numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República, las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías deben interpretarse en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, regulando la propia Carta Magna una serie de garantías mínimas a fin de resguardar el debido proceso a toda persona;

Considerando, que en la especie, el procedimiento trazado por el Código Procesal Penal para la apelación de las sentencias de absolución o condena, se encuentra regulado a partir del artículo 416 del referido texto legal, siendo el artículo 418 el que impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que lo fundamente y apoye; y, el artículo 420 del mismo código establece que si la Corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, en la cual, la parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación, en cuyo caso, de necesitarlo, el secretario de la Corte, a solicitud del recurrente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes comparecientes y sus abogados, de conformidad con el artículo 421 del citado instrumento legal;

Considerando, que como se aprecia, el legislador ha previsto la celebración de la audiencia para satisfacer el principio de oralidad del proceso ante la alzada; sin embargo, no ha supeditado la decisión del recurso al sustento oral de las pretensiones de los apelantes;

Considerando, que al rechazar la Corte a-qua el recurso de A.O. de la Rosa, amparada en la no comparecencia a la audiencia para fundamentar oralmente su recurso, hizo una incorrecta aplicación de la ley, a la luz de los preceptos constitucionales y la normativa procesal anteriormente señalados; toda vez que es criterio constante de esta Corte de Casación, que la Corte de Apelación puede celebrar la audiencia con las partes que comparezcan, y los abogados de éstas, quienes son los llamados a debatir oralmente sobre sus alegatos en el recurso para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia que atacan, pero, cuando ellos no comparecen, la Corte puede, válidamente, examinar los vicios invocados en el escrito sin incurrir en ningún tipo de infracción procesal, debiendo adoptar la decisión que estime pertinente;

Considerando, que por todo cuanto antecede ha quedado comprobado que la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, que procede ser anulada y ordenar un nuevo examen del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.G.M. en el recurso de casación incoado por A.O. de la Rosa, contra la sentencia núm. 319-2013-00099, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 17 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación del imputado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR