Sentencia nº 975 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución975
Número de sentencia975
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 30 de septiembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 30 de septiembre 2015. Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.D.C.P.L., dominicana, mayor de edad, soltera por viudez, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0194633-7, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 3 de la calle D, urbanización El Edén de la ciudad de Santiago de los Caballeros, actuando por sí y en representación de los menores M.J.G.P. y G.M.G.P., contra la sentencia civil núm. 00182/2008, dictada el 5 de

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Sentencia Núm. 975 Fecha : 30 de septiembre de 2015

junio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2008, suscrito por el Licdo. E.H., abogado de la parte recurrente G.D.C.P.L. (en representación de sus hijos menores M.J.G.P. y G.M.G.P., el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2008, suscrito por la

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Dra. R. De la Cruz Alvarado y las Licdas. O.S.C. y R.A. De la Cruz, abogadas de la parte recurrida Administradora de Pensiones Popular (AFP Popular C. por A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y llama a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para

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integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en otorgamiento de pensión de sobreviviente y daños y perjuicios incoada por la señora G.D.C.P.L. contra AFP Popular, S.A., y los señores E.G. y V.B.H., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 7 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 1971, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en otorgamiento de pensión de sobrevivientes y daños perjuicios, interpuesta por G.D.C.P.L., por sí y en representacion de sus hijos menores de edad, por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la

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DRA. ROSINA DE LA CRUZ ALVARADO, por haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conforme con la sentencia anterior, G.D.C.P.L. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 543/2007, instrumentado por el ministerial E.A.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 00182/2008, de fecha 5 de junio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible por tardío, el recurso de apelación interpuesto por la señora G.D.C.P., actuando por sí y en representacion de sus hijos menores M.J.G.P.Y.G.M.G.P., contra la sentencia civil No. 1971, dictada en fecha Siete (7) del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES POPULAR, C.P.A., (AFP POPULAR, C. POR A.), por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la señora G.D.C.P., en su indicada doble calidad, al pago de las costas y ordena distracción a favor y

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provecho, de la DRA. ROSINA DE LA CRUZ y la LICDA. ORDALIS SALOMÓN, abogadas que afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa artículo 8, ordinal 2, literal J de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Mala y Errónea aplicación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación antes señalados, los cuales se ponderan de manera conjunta por la vinculación de los argumentos en que se sustentan, la recurrente alega lo siguiente: “Que el tribunal a-quo debió tomar en cuenta que el acto núm. 00625/2006, de fecha 27 de diciembre de 2006, contentivo de notificación de sentencia tiene dos traslados, el primero expresa que la parte recurrente no vive en esa dirección, sin que se advierta que entonces haya procedido la parte recurrida a cumplir con el procedimiento establecido por la ley para esos casos, dejando sin efecto el traslado que estaba pautado para el representante legal, luego mediante el acto No. 0006/2007, de fecha 3 de enero de 2007, a través del mismo ministerial P.A.C.R., hace el mismo traslado ya con las especificaciones de domicilio desconocido. Si vemos los actos Nos. 00625/2006, 0006/2007 y 00355/2007,

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de fechas 27-12-2006, 03-01-2007 y 28-06-2007, respectivamente todos del ministerial P.A.C.R., nos encontramos que hay un interés marcado el que la parte perdidosa no se enterara de la decisión del tribunal hasta tanto pasara el tiempo hábil para recurrir tal decisión, ya que hasta la fecha la señora G.D.C.P.L., no ha tenido otro domicilio que no sea la que establecen los traslados de los actos Nos. 00625/2006 y 0006/2007, muestra de ello es que la sentencia que ahora estamos elevando este recurso de casación le fue notificada en la misma dirección”;

Considerando, que la corte a-qua declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación fundamentando su decisión en los motivos siguientes: “Que la notificación de la sentencia a los abogados de la parte recurrente en su persona o su domicilio, tiene su fundamento en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil y su única y exclusiva finalidad es constituir un preliminar de ejecución pero jamás tiene por finalidad servir como punto de partida al plazo para interponer los recursos, entre ellos el recurso de apelación, que por tal razón el acto No. 355/2007 del 28 de junio de 2007, siendo dirigido y notificado exclusivamente a los abogados que representaron a la hoy recurrente en primer grado, no puede ser tomado como acto de notificación de la

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sentencia y a los fines de establecer el punto de partida del plazo para apelar, conforme lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia fue notificada a la señora G.D.C.P., actuando por sí y por sus hijos menores M.J. y G.M.G.P., por acto de fecha 2 de enero de 2007, y ella interpuso recurso de apelación contra la misma por acto de fecha 24 de julio de 2007, que el plazo para apelar en materia civil es de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia, a persona o a domicilio o al representante legal, de acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Que los plazos se cuentan de fecha a fecha y en la especie, el plazo por demás es un plazo franco, de cuyo cómputo se excluyen los días términos que materialmente se inicia y vence el mismo (diae a quo y diae a quem), que no notificada la sentencia el 27 de diciembre de 2006, se excluye ese día del cómputo del plazo (diae a quo), para iniciar el 28 de diciembre de 2006, al igual que el día 28 de enero de 2007, fecha en que materialmente vence el mismo (diae a quem) para vencer de modo definitivo, el día 29 de enero de 2007; que no se ha probado que el hecho de la notificación en la forma indicada y conforme establece la ley para las personas con domicilio y residencia desconocidos, haya sido la causa para recurrir en apelación en la fecha en que se hizo, como tampoco se ha probado causa alguna grave y legal o razonablemente justificada, por la cual el plazo para apelar en la

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especie, se haya suspendido, interrumpido o prorrogado; que el plazo de la apelación en el presente caso venció el 29 de enero de enero de 2007, quedando excluida por caducidad del mismo la recurrente para interponer el recurso de apelación el 30 de enero de 2007, que habiendo sido interpuesto el recurso de apelación por acto de fecha 24 de junio de 2007, el mismo fue ejercido cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de vencido el plazo para hacerlo, por lo cual el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por tardío tal y como lo solicita la parte recurrida”(sic);

Considerando, que es preciso recordar en primer orden que ha sido juzgado por esta jurisdicción que el abogado constituido y apoderado en el proceso ante el tribunal de primera instancia, en cuyo domicilio profesional puede hacer elección de domicilio para esa instancia la parte a quien represente, concluye su apoderamiento una vez es dictada la sentencia que desapodera a dicho tribunal; que siendo esto así, y en virtud de las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la parte que notifica una sentencia susceptible de ser recurrida en apelación, debe hacerlo a la persona contra la cual comenzará a correr el plazo que la ley ha fijado a tales fines, y en su domicilio, y no en el domicilio de los

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abogados representantes de la parte a quien se notifica ante el tribunal de primer grado;

Considerado, que aclarado lo anterior, es preciso señalar que el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Se emplazará: … A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.”; que luego de un estudio del acto por el cual se notificó la sentencia de primer grado a la señora G.D.C.P.L., y en el cual se apoya la decisión impugnada en base a los motivos antes transcritos, hemos podido establecer que en la referida notificación no se cumplieron las formalidades legales antes transcritas requeridas para notificar válidamente en domicilio desconocido, como ocurrió en la especie respecto de la señora G.D.C.P.L.;

Considerando, que además entre las piezas que conforman el expediente, figura el acto núm. 0006/2007, de fecha 3 de enero de 2007, por el cual la entidad Administradora de Pensiones Popular (AFP Popular, C. por A.), notifica la sentencia de primer grado arriba descrita a la señora

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G.D.C.P.L., en intento de dar cumplimiento a las referidas disposiciones legales, actuación procesal en la cual se incurre en un error, pues no se notifica ante el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional como corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la notificación de la decisión debió realizarse en manos del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y no al P.F. delD.J. de Santiago como erróneamente se hizo;

Considerando, que aclarado lo anterior, y para lo que aquí se examina es importante destacar que los jueces deben ser garantes de salvaguardar el derecho de defensa que les asiste a las partes en litis, el cual ha sido consagrado en nuestra Constitución, en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1; que en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. 00034-13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual establece que “el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un

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proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés”;

Considerando, que ciertamente, tal y como lo invoca la recurrente en los medios examinados, la corte a-qua incurrió en su sentencia en violación a su derecho de defensa a fin de computar el plazo de la apelación en base a un acto de notificación de sentencia que no cumplió las disposiciones legales para las notificaciones a personas con domicilio desconocido, y en función al cual fue declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la señora G.D.C.P.L., respecto de quien no existe constancia de que se haya puesto a correr válidamente el indicado plazo, por lo que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00182/2008, de fecha 5 de junio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo:

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Condena a la parte recurrida Administradora de Pensiones Popular (AFP Popular, C. por A.), al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. E.H., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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