Sentencia nº 975 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia975
Número de resolución975
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 975

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.L.H.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0013517-1, domiciliado y residente en el apartamento núm. 1-A del edificio núm. 12 del Residencial Porvenir, situado en la salida de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 238-04, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.W. en representación del Dr. P. de J.C., abogado de la parte recurrente, M.L.H.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 238-04, del 22 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. P. de J.C., abogado de la parte recurrente, M.L.H.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la Resolución núm. 1097-2005 dictada el 8 de junio de 2005, por la Suprema Corte Justicia, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra del recurrido L.H.H.M., en el recurso de casación interpuesto por M.L.H., contra la sentencia dictada por dictada (sic) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de diciembre del 2004; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en presentación de estado de situación y distribución de dividendos, incoada por el señor M.L.H.M., contra el señor L.H.H.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 3 de agosto de 2004, la sentencia núm. 475-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública celebrada en fecha 25 de noviembre del año 2003, contra la parte demandada, por falta de concluir; SEGUNDO: Rechaza, por improcedente y mal fundada, la presente demanda en Presentación de Estado de Situación de la empresa Mosquitisol, C. por A., y en Distribución de Dividendos, intentada por el Sr. M.L.H.M., mediante acto No. 401-2003, de fecha 26 del mes de septiembre del año 2003, notificado por el ministerial E.M.I.P., alguacil ordinario de la Corte Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; TERCERO: C. al ministerial M.M.M., Alguacil ordinario de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia...”; b) no conformes con dicha decisión, el señor M.L.H.M., interpuso formal recurso de apelación contra misma, mediante acto núm. 4563-04, de fecha 10 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial J.F.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 238-04, de fecha 22 de diciembre de 2004, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Primero: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la apelante, S.M.L.H.M., en contra de la decisión impugnada, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con el formalismo procesal que exige la Ley; Segundo: CONFIRMA en todas sus partes, la Sentencia recurrida número 475-04 del 3 de agosto del 2004 dictada por la Cámara a-qua; Tercero: CONDENA a la intimante, M.L.H.M., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. JULIO C.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley. Artículos 57 y 58 del Código de Comercio Dominicano y otras disposiciones legales como el artículo 1134 del Código Civil y varios artículos de los estatutos sociales de la mosquitisol”;

Considerando, que en su segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término, por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente, alega, en síntesis, que la corte a qua comete un error garrafal al interpretar las disposiciones del artículo 57 y 58 del Código de Comercio, toda vez que dicha disposición legal a lo único que obliga es que el informe como tal debe ser presentado al comisario de cuentas para repartir los dividendos, o mejor dicho, para la aprobación de la labor presentada por los administradores; que el indicado párrafo, en ningún momento establece limitantes a la compañía de que los administradores tengan que presentar el informe de las operaciones a los accionistas, pues el mismo lo que únicamente prohíbe es que se haga la distribución de los dividendos, sin la aprobación del comisario; que el requerimiento efectuado por el recurrente a la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, es de que, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 31, inciso J, de los estatutos sociales de Mosquitisol, C. por A., se procediera a ordenarle al recurrido entregarle copia del informe que debe dictar la persona que fungía como presidente de la Compañía, para observar la situación activa y pasiva de la sociedad, en ningún momento se le planteó al tribunal la necesidad o no de nombrar un comisario de cuentas; que el tribunal a quo mal interpretó el artículo 57 del Código de Comercio, ya que el mismo sólo establece el procedimiento para nombrar comisario, en el caso de que no existiera, y no que se debe hacer cuando el presidente o administrador de la compañía se niega a entregar los estados donde se refleja la situación de la sociedad; que es de derecho reiterarle a este tribunal que la intención del señor M.L.H.M., en ningún momento fue la de que se distribuyeran los dividendos sin el previo informe del comisario, sino, todo lo contrario, que se iniciaran los procedimientos establecidos en el artículo 57 del Código de Comercio, sobre repartición de los mismos, una vez se presentaran los estados y se determinaran que ciertamente existían dividendos a repartir; que en tal sentido, se expresa el segundo ordinal del dispositivo de la sentencia impugnada, el cual dispone en síntesis, que a) el hoy recurrente lo único que ha pretendido es que se ordene la presentación del estado de situación en virtud de lo establecido en el artículo 31, inciso J, de los estatutos sociales de la Mosquitisol, C. por A., y b) Que se le ordene al Presidente – Tesorero el inicio de los procedimientos para la repartición efectiva de los dividendos de la compañía de marras, ya que la junta general llamada a deliberar sobre el particular no conoció ni se pronunció con respecto al estado de situación, el informe del comisario y sobre la existencia o no de dividendos pendientes de repartir; que en ningún momento se procedió a solicitar en la demanda de que se trata que el tribunal obviara los procedimientos establecidos en el artículo 57 del Código de Comercio, sino que todo lo contrario, se le solicitó que conminara al presidente de la compañía a iniciar los procedimientos para proceder, en el caso de que la situación activa de la sociedad lo permitiera, a la repartición de los dividendos de la misma; que en la especie existe violación al artículo 1134 del Código Civil, toda vez que violentó lo establecido en los estatutos sociales, lo que se evidencia cuando se procede a establecer potestades a un artículo que no poseía, al darle una interpretación muy distante al espíritu establecido en él;

Considerando, que de los hechos que informa la sentencia impugnada se infiere, que la misma versa sobre una demanda en presentación de estado de situación de la empresa Mosquitisol, C. por A., y distribución de dividendos incoada por M.L.H.M., en su calidad de socio, contra L.H.H.M., en calidad de Presidente-Tesorero de la referida compañía;

Considerando, que la demanda a que se contrae el presente expediente fue rechazada por el juez de primer grado y confirmado su rechazo por la corte a qua, en el entendido de que: “1. Que la actuación procesal de la recurrente, se encamina por los senderos de un reclamo de que se ordene al Sr. L.H.H.M., en su calidad de Presidente-Tesorero de la sociedad de comercio por Acciones Mosquitisol, C. por A., presente ante este tribunal los documentos justificativos del estado de las operaciones de dicha entidad de comercio, y en los que se reflejen cuales son los dividendos que están pendientes de distribuir entre los accionistas de la misma, que sus pretensiones no fueron acogidas por el juez a quo, lo que dio lugar a la apelación; que el juez de primer grado después de presentar las consideraciones en su exposición, detallando el artículo 40 de los estatutos sociales de la entidad comercial Mosquitisol, C. por A., sobre el año fiscal de dicha sociedad comercial, así como también, el 22 y el 31 de dichos estatutos, sobre la potestad de la Junta General declarando los dividendos a repartir… y las atribuciones del presidente-tesorero de preparar cada año un informe sobre la situación económica de la sociedad, con 30 días de antelación a la asamblea general ordinaria y ofrecimiento de dicho informe a los accionistas y sobre todo participarle a o los comisarios de cuentas, unido dicho razonamiento en el orden establecido por las disposiciones especiales del artículo 57 y 58 del Código de Comercio, los cuales se circunscriben a la designación de uno o varios comisarios de cuenta, accionistas o no de la compañía, de parte de la Junta General, los cuales tienen que presentar un informe al año siguiente sobre la situación de la compañía, y que a falta de comisario se procederá a su nombramiento o reemplazo por auto del Presidente del Tribunal de Comercio; que además, el o los comisarios tienen el derecho de acceder y/o accesar para tener comunicación de los libros y examinar las operaciones de la entidad comercial; que todo esto lo lleva, ponderando los textos citados precedentemente, a considerar que “cuando el recurrente, M.L.H.M., solicita al tribunal que ordene a L.H.H.M., en su calidad de presidente tesorero de la compañía, a presentar los documentos justificativos del estado de las operaciones de dicha entidad de comercio y en los que se reflejen cuales son los dividendos que están pendientes de distribuir entre los accionistas de la misma, que el mismo está pretendiendo ignorar las disposiciones del penúltimo párrafo del artículo 57 del Código de Comercio citado, al reclamar fuera del ámbito de la compañía acciones que son privativas del comisario o de los comisarios designados, limitando el señalado texto legal el papel de este tribunal al nombramiento de estos, en caso de la falta de nombramiento de tales comisarios por la junta general, o a su reemplazo en caso de impedimento de negativa de uno o varios de los comisarios nombrados, a instancia de cualquier interesado, y citados en forma los administradores”; 2. Que no solo en derredor, de todo esto se enmarca la solución del conflicto de las partes envueltas en el litigio, sino que, la corte hace suyas también, la precisión bien señalada del criterio asumido por el juez a quo, cuando expresa en uno de sus considerandos, “que para que pueda ordenarse la distribución de dividendos es necesario haber determinado antes, con absoluta claridad, si ciertamente existen beneficios netos en lo que respecta al ejercicio anual de la compañía, es decir, el sobrante que resulta después de haberse efectuado la reserva legal a la que se refiere el mencionado artículo 58 del Código de Comercio, así como las extraordinarias o especiales. De ahí el papel activo que le confiere la ley a los comisarios durante el trimestre que precede a la época fijada por los estatutos para la reunión anual de la junta general”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas y de los hechos que informan la sentencia impugnada, se colige que la demanda de que se trata estaba encaminada a obtener de parte del presidente-tesorero de la Compañía Mosquitisol, C. por A., dos cuestiones, una relativa a la “presentación de estado de situación de la empresa” y otra relativa a la “distribución de dividendos” de la misma; que dicha demanda fue rechazada por la corte a qua en el entendido de que: “que para que pueda ordenarse la distribución de dividendos es necesario haber determinado antes, con absoluta claridad, si ciertamente existen beneficios netos en lo que respecta al ejercicio anual de la compañía, es decir, el sobrante que resulta después de haberse efectuado la reserva legal a la que se refiere el mencionado artículo 58 del Código de Comercio, así como las extraordinarias o especiales. De ahí el papel activo que le confiere a los comisarios durante el trimestre que precede a la época fijada por los estatutos para la reunión anual de la junta general”; que, sin embargo, si bien esto es así respecto a la repartición de divididendos de los beneficios de la Empresa Mosquitisol, C. por A., no menos cierto es que no ocurre de igual forma en cuanto a la parte de la instancia que solicita que el presidente-tesorero, ahora recurrido en casación, proceda a la “presentación de estado de situación de la empresa Mosquitisol, C. por A.”, lo cual puede ser solicitado por los accionistas, de conformidad con el artículo 31, literal J, de los estatutos sociales de la referida compañía, y según el cual forman parte de las atribuciones del presidente-tesorero de la empresa “Preparar, cada año, un informe sobre la situación activa, pasiva y comercial de la sociedad, con los correspondientes inventarios, balances y cuentas que han de ser puesto a la disposición del o los comisarios de cuentas, con antelación de treinta (30) días a la fecha de la reunión de la Junta General Ordinaria, y que se ofrecerán también a los accionistas; preparar cada seis (6) meses, un estado sumario de la situación activa y pasiva de la sociedad, el cual deberá también poner a disposición a los comisarios de cuentas”;

Considerando, que al entender la corte a qua que la petición del accionista recurrente de que le sea entregado el estado de situación de la empresa Mosquitisol, C. por A., equiparable a una solicitud de rendición de cuentas, estaba condicionado a que en primer término se emitiera el informe del comisario de cuentas de la empresa, resulta evidente que no sólo ha violado el artículo 31, literal J) de los estatutos precedentemente citado, sino también ha incurrido en una errónea aplicación de los otrora artículos 57 y 58 del Código de Comercio, aplicables al caso, toda vez que, en el artículo 57 del referido Código, en uno de sus párrafos, hace constar que: “El inventario, el balance y la cuenta de las ganancias y pérdidas se pondrán a la disposición de los comisarios el cuadragésimo día, a más tardar, antes de la junta general, y serán presentados a esta junta, quince (15) días por lo menos antes de la reunión de la junta general, todo accionista podrá enterarse, en el domicilio de la compañía, del inventario y de la lista de accionistas, hacer que le den copia del balance que resuma el inventario, y del informe de los comisarios”, de lo que se infiere que todo accionista tendrá derecho a enterarse, como se ha visto, del contenido del balance, las ganancias y pérdidas de la empresa, cuestión que fue negada por la corte a qua, al accionista recurrente, razón por la cual la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados en el segundo medio analizado, por lo que procede casar la misma sin necesidad de examinar el primer medio de casación propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 238-04, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del Dr. P. de J.C., abogado del recurrente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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