Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2016.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha10 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 98

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de febrero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Recreational Footwear Company, empresa radicada en la Zona Franca Industrial de Santiago, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, señor E.F., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte norteamericano núm. F1688450, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 358-2002-0201, de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; representación de los Licdos. L.F.D.M. y S.J.P.B., abogados de la parte recurrente The Recreational Footwear Company;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licdo. S.R.A., abogado de la parte recurrida E.J.R.D.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 358-2002-00201, de fecha 26 de Junio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2002, suscrito por los Licdos. L.F.D.M. y S.J.P.B., abogados de la parte recurrente The Recreational Footwear Company, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2002, suscrito por la Dra. M.R.R. y los Licdos. P. De Jesús Ulloa Arias y J.A.G., abogados de la parte recurrida E.J.R.D.; Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a J.R. contra The Recreational Footwear Company, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 21 de marzo de 2001, la sentencia civil núm. 0132-2001, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de resolución de contrato y en responsabilidad civil incoada por el señor E.J.R. (sic) en contra de THE RECREATIONAL FOOTWEAR CO. (DIVISIÓN TIMBERLAND), notificada por acto s/n de fecha 11 de febrero del 1998; por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEGUNDO: DECLARA ilegal y abusiva la ruptura unilateral del contrato de recogida de basura intervenido entre el señor E.J.R. (sic) y THE RECREATIONAL FOOTWEAR CO. (DIVISIÓN TIMBERLAND), mediante contrato de fecha 10 de enero del 1997; TERCERO: CONDENA A THE RECREATIONAL FOOTWEAR CO. (DIVISIÓN TIMBERLAND), al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$450,000.00), en provecho del señor E.J.R., a título de indemnización por los daños y perjuicios experimentados por la ruptura unilateral de contrato; CUARTO: RECHAZA por improcedente y mal fundada, la condenación de intereses legales solicitada por el señor E.J.R., a título de indemnización suplementaria; (DIVISIÓN TIMBERLAND), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Dra. M.R.R. Y los licenciados POMPILLIO DE J.U.Y.J.A.G., abogados que afirman estarlas avanzando; SEXTO: RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal la solicitud de astreinte formulada por el señor E.J.R., en perjuicio de THE RECREATIONAL FOOTWEAR CO. (DIVISIÓN TIMBERLAND); SÉPTIMO: RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia”(sic) b) que no conformes con la sentencia anterior interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal The Recreation Footwear Co. y/o División Timberland, mediante el acto 444/01, de fecha 2 de mayo de 2001, instrumentado por É.A.G.D., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental el señor E.J.R.D., mediante el acto núm. 444/2001, de fecha 3 de agosto de 2001, del ministerial E.V.V.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ambos contra citada decisión, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 358-2002-0201, de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA admisible, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal de RECREATIONAL FOOTWEAR CO., y el recurso de apelación incidental del señor E.J.R. (sic), Y/O TRANSPORTE RODRÍGUEZ, contra la Sentencia Civil No. 032, dictada en fecha Veintiuno (21) del mes de Marzo del Dos Mil Uno (2001), por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: RECHAZA por superabundante y frustratorio, el pedimento del señor E.J.R. (sic) Y/O TRANSPORTE RODRÍGUEZ, en el sentido de que se ordene la fusión de su recurso de apelación incidental, con el recurso de apelación principal de RECREATIONAL FOOTWEAR CO., TERCERO: En cuanto al fondo, esta jurisdicción de alzada supliendo los motivos contradictorios en la sentencia recurrida, dotándola de los motivos correctos, RECHAZA ambos recursos de apelación, principal e incidental, y CONFIRMA, en todos los aspectos, el dispositivo de la sentencia recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas, por haber sucumbido recíprocamente en sus pretensiones la apelante principal, RECREATIONAL FOOTWEAR CO., y el apelante incidental señor E.J.R.Y.T.R.”(sic);

Considerando, que la parte recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del principio de la relatividad de las convenciones (artículos 1134 y 1165 del Código Civil) y motivos y de base legal. Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal derivada de la valoración irracional del supuesto daño y de la violación del artículo 1149 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y del derecho; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación por falsa aplicación de los artículos 1146 y 1147 del Código Civil y de los principios de inmutabilidad del proceso y de no cúmulo de responsabilidades. Desnaturalización de los hechos y del derecho; Cuarto Medio: Violación por falsa aplicación o por inobservancia de los artículos 1134, 1184, 1315, 1736 y 1780 del Código Civil. Desconocimiento de la regla de la revocabilidad de los contratos de duración indeterminada y de la prohibición de los compromisos perpetuos. Falta de motivos y de base legal derivados de la no ponderación de medios de prueba regularmente aportados, así como de las consecuencias que se derivan de la inejecución de las obligaciones determinadas”;

Considerando, que resulta necesario señalar para una mejor comprensión del caso bajo estudio las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1- Que en fecha 10 de enero de 1997 fue suscrito un contrato de servicio para la recogida de basura entre Transporte Rodríguez, representada por E.J.R., y The Recreational Footwear Co. (Division Timberland) representada por T.D.; 2- Que mediante comunicación de fecha 2 de febrero de 1998 remitida por The Recreational Footwear Co. dirigida al señor J.R., le informa la terminación del contrato a partir del 16 de febrero de 1998; 3-Que en fecha 11 de febrero de 1998, el señor E.J.R. interpuso una demanda en nulidad de resolución de contrato y responsabilidad civil contra la entidad The Recreational Footwear Co. (Division Timberland), demanda que fue acogida parcialmente resultando condenada la entidad al pago de una indemnización de RD$450,000.00 a favor del demandante original; 4- Que ambas partes recurrieron en apelación la referida sentencia, cuyos recursos fueron rechazados mediante la sentencia civil núm. 358-2002-0201, dictada en fecha 26 de junio de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada en casación;

Considerando, que en fundamento del primer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis: “Que para rechazar los alegatos de la recurrente derivados del hecho de que el recurrido no fue parte del contrato de fecha 10 de enero de 1997, sino apenas un tercero carente de calidad e interés para demandar porque no intervino en su propio nombre sino en representación de uno de los contratantes, la corte a-qua partió de la inmotivada afirmación de que supuestamente había comprobado que ‘tanto de los documentos y de las declaraciones de las partes y de los testigos ante la juez a-qua, T.R. y E.J.R., son la misma entidad que constituye una empresa de transporte’, sin embargo no dice sustenta esta afirmación, pero en todo caso lo cierto es que: a) era al demandante a quien le incumbía la carga de probar una u otra cosa, en los términos del artículo 1315 del Código Civil; b) que el tribunal estaba obligado a consignar en su sentencia esos puntos de hecho y de derecho por mandato del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y c) que el señor E.J.R. (o J.A.R.D., como también dice llamarse o haberse llamado) no intervino en dicho contrato en su propio nombre sino que su participación se limitó a la representación de ‘Transporte Rodríguez’, razón por la cual fue ésta su mandante o representada, la que resultó obligada por dicho contrato y la que tenía calidad e interés para demandar “ ;

Considerando, que es necesario destacar que en relación a la alegada falta de calidad del señor E.J.R., la corte a-qua sostuvo lo siguiente: “Que en cuanto al primer medio de apelación invocado por la recurrente principal relativo a la violación del principio de la relatividad de las convenciones al acoger la demanda interpuesta por el señor E.J.R., y que él no es parte en el contrato, resulta que tanto de los documentos y de las declaraciones de las partes y de los testigos ante la juez a-qua, T.R. y E.J.R., son la misma entidad que constituye una empresa de transporte, sin que la primera constituya una persona moral, distinta del segundo como persona física, por lo cual la artículos 1134 y 1165 del Código Civil en la sentencia recurrida es infundada, ya que el recurrido principal sí es parte en el contrato intervenido con la recurrente, y con plena capacidad, interés y calidad de deducir y ejercer todas las acciones derivadas de esa relación contractual, por lo cual es un medio infundado y que debe ser desestimado” (sic);

Considerando, que sobre el fundamento del medio que se examina es necesario aclarar que a pesar de que la parte demandada original no planteó formalmente ante la corte a qua ninguna conclusión tendente a obtener la inadmisibilidad de la demanda en cuestión por la pretendida falta de calidad del demandante original, el señor E.J.R., no obstante sometió este planteamiento como un argumento de defensa, el cual fue respondido por la corte a qua, aspecto del fallo impugnado que el demandante original, hoy recurrido en casación comparte, en vista de que ha solicitado el rechazo del medio que se examina, quedando en consecuencia esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de valorar el referido medio;

Considerando, que en ese orden, la recurrente alega que la corte a qua no señaló en su decisión en cuáles documentos y declaraciones se basó para establecer que T.R. y E.J.R. se trataba de una misma persona, sin embargo resultan infundados los argumentos de la de Transporte Rodríguez y/o E.J.R., asimismo la comunicación por la cual la empresa The Recreational Footwear Co. y/o (Division Timberland) comunica su decisión de poner fin al contrato remitida personalmente al señor J.R., que siendo esto así, es evidente, tal y como razonó la corte, la calidad del señor E.J.R. ha quedado debidamente comprobada, por lo que procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que en apoyo a los medios de casación tercero y cuarto, los cuales se examinan en segundo orden y de manera conjunta por resultar conveniente a la solución del caso, la recurrente alega lo siguiente: “Que los motivos de la corte son erróneos puesto que implican la falsa e indebida aplicación de los textos enunciados y por tanto la necesidad de casar la sentencia impugnada, no solamente porque como ya se demostró, no existía ningún contrato entre las partes (requisito sin el cual no puede hablarse de responsabilidad contractual) sino además porque la demanda introductiva de instancia no tuvo por causa el incumplimiento de una obligación específica nacida del contrato sino que la misma fue interpuesta con posterioridad a la extinción total del contrato y con motivo de su cancelación, es evidente por tanto que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y el derecho, violó los textos enunciados y dejó su sentencia sin base legal, al decidir que luego de la extinción del contrato, es decir, en el contractual; Que en el caso de la especie se presenta una inverosímil situación de que mientras el señor R. basó su demanda únicamente en las reglas de la responsabilidad contractual, la ahora recurrente fue condenada en primer grado según las reglas de la responsabilidad extracontractual y en apelación fue condenada a la misma indemnización en virtud de las reglas de la responsabilidad contractual, no puede estar más clara la violación al principio de inmutabilidad del proceso y del no cúmulo de responsabilidades, puesto que ni las partes ni el juez pueden escoger a su antojo las reglas de uno u otro régimen de responsabilidad, mezclándolas continuamente según les convenga; que aunque podría discutirse la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes (contrato de empresa, de mandato, de trabajo, etc.) hay un punto sobre el que no cabe discusión alguna: se trataba de un contrato de ejecución sucesiva, que como consecuencia de la tácita reconducción de que fue objeto, se convirtió además en un contrato de duración indeterminada, que en consecuencia, contrariamente a lo apreciado por la corte a-qua, la recurrente no cometió ningún abuso al ejercer su derecho de resiliar dicho contrato mediante la comunicación de un aviso previo y en uso de la facultad general que se deriva del artículo 1780 del Código Civil, porque al actuar de ese modo no hizo más que cumplir el voto de la ley; que la aplicación hecha por la corte a-qua al caso de la especie del plazo de noventa (90) días previsto en el de insuficientemente motivado, porque dicho texto se encuentra en la sección I del capítulo II del título VIII del Libro III del Código Civil, y por tanto aplica únicamente a los arrendamientos de casas y haciendas rurales; que en lo relativo a la inejecución o la mala ejecución de la indicada obligación habría quedado igualmente claro si se hubiesen analizado y ponderado (cosa que la corte a-qua no hizo como era su deber), los siguientes elementos probatorios regularmente aportados al debate, los cuales demuestran que, tal como en todo momento lo ha afirmado la actual recurrente, tenía que recurrir frecuentemente a la Naviera de Puerto Rico, tercero en la relación contractual existente entre Transporte Rodríguez y la parte demandada, para que recogiera la basura que aquella se había obligado a recoger. Al reconocer la exponente que tenía que recurrir a un tercero, de manera habitual, para que realizara el trabajo para que la empresa Transporte Rodríguez fue contratada, dicha empresa está obviamente reconociendo también que su incumplimiento contractual era igualmente habitual: a confesión de parte, relevo de pruebas. Que la jurisprudencia francesa admite en algunos casos la ruptura unilateral del contrato sin necesidad de intervención judicial, incluso en ausencia de disposición legal o cláusula resolutoria expresa, esto en casos de urgencia. Que el crucial testimonio del señor M.R., apenas sí fue mencionado por la sentencia impugnada, la cual atribuyó absoluto valor probatorio al tribunal no cumplió con su obligación de ponderar todas las pruebas aportadas y acoger, en uso de su poder soberano, las que merecen más crédito, como única manera de ejercer correctamente su poder de apreciación y de evitar desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que para fallar de la forma en que lo hizo la corte a qua estableció lo siguiente: “Que la recurrente principal sostiene además, que lo que se probó y estableció por presunción, confesión y testimonio fue el incumplimiento contractual imputable a T.R., que unido a la duración por tiempo indefinido resultante de la tácita reconducción, caracteriza la urgencia que justifica el ejercicio de la facultad de resciliacion unilateral del contrato, observando un plazo razonable o no, a respecto debemos consignar que las declaraciones de los señores E.F., J.B.P., representantes de la recurrente principal, y M.A.C., trasportista a su servicio y que sustituyo al recurrido principal en el mismo, son declaraciones de personas dependientes y ligadas a la recurrente, por lo cual sus declaraciones y testimonios son interesados y no objetivos, frente al testimonio del testigo T.A.C., antiguo empleado de la recurrente y conocedor de las relaciones jurídicas con el recurrido, que en la actualidad, no está ligado ni en relación alguna, con ninguna de las partes, recurrente y recurrido principal; que en su testimonio ante la juez a-qua, el señor T.A.C., declara: mantenimiento en 1991, en 1993, conocí al señor E.J. rodríguez, quien realizaba el servicio de recogida de basura de todas sus fábricas de R.F.C., teniendo la responsabilidad absoluta del Departamento de Mantenimiento, de dar seguimiento a todas las labores realizadas por el señor R., incluso solicitar al Departamento de Contabilidad el pago de dicho servicio y todo lo que tenía que ver con limpieza y recogida de basura, yo servía como supervisor de todo lo que era mantenimiento incluyendo recogida de basura, trabajé como supervisor hasta octubre 11 de 1997”; B) “Si el servicio (del señor R.) era excelente, en 1996, recibí una llamada de J.P. para que prescindiera de los servicios del señor R. porque E.F., tenía un amigo al que pretendían darle ese servicio”; C) “Yo no tenía inconvenientes con los servicios de E.J.R., porque él realizaba un buen trabajo”; D) En cuanto si recibió queja contra el recurrido dice: “Sí recibí, pero considerando la distancia, no era motivo para llamarle la atención a E.R.”. Que de los documentos y el testimonio del señor T.A.C., la sentencia recurrida establece y este tribunal ha establecido los hechos siguientes: … c) Recreational Footwear Co., tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, pero solo en caso de incumplimiento de parte del señor E.J.R. y/oT.R., debiendo dar un preaviso de quince (15) días; d) El contrato se renovó por tácita hasta el 2 de febrero de 1998; E) Recreational Footwear Co., no ha probado el incumplimiento de parte del señor E.J.R. y/oT.R., de modo que justificara y autorizara a la ejercer la facultad de romper el contrato de manera unilateral, lo que constituye un abuso de su parte en el ejercicio de ese derecho o facultad al ejercerlo más allá de las circunstancias y condiciones que lo justifican; (sic); F) Recreational Footwear Co., no observó el plazo del preaviso de quince (15) días, el cual era inaplicable, en razón de que no procedía el espacio de la facultad de resolución unilateral del contrato, y por tanto no ha lugar a aplicar las cláusulas, condiciones y plazos relativos a la misma; G) La tácita reconducción, da lugar a un nuevo contrato, en las mismas condiciones, pero por tiempo indefinido, que para ponerle fin debía ser denunciado entre las partes. Que el contrato de servicio de recogida y transporte de basura, entre Transporte Rodríguez y/o E.J.R., y The Recreational Footwear Co., es un contrato de los que definen el artículo 1710 del Código Civil, de locación de obra, que regula conjuntamente con el contrato de locación de cosas, a los cuáles y en la medida que son compatibles, se les aplican las mismas reglas, entre ellas, la tácita reconducción, el desahucio y el plazo de preaviso que operan en el caso conforme a los artículos 1736, 1737, 1738 y 1739 del Código Civil, por lo cual en la especie se aplicaba el plazo de preaviso entre comerciantes, de desconocido la recurrente principal” (sic);

Considerando, que respecto a la denunciada incorrecta aplicación de las disposiciones de los artículos 1736 y siguientes del Código Civil sostenida por la corte a qua, es preciso destacar que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como bien afirma la recurrente, dichos textos efectivamente aplican a los contratos de arrendamientos, de ahí que siendo el contrato de servicios suscrito entre las partes en litis de naturaleza distinta a la que le otorgaron los jueces de la alzada, quienes lo calificaron erróneamente como un contrato para locación de obra, tales artículos resultan inaplicables. Que a pesar de que esa parte de la sentencia impugnada constituye una motivación errónea, pero como la adopción del fallo en su dispositivo es correcta en derecho, dichos motivos pueden ser suplidos por esta Corte de Casación por ser una cuestión atinente a un asunto de puro derecho; que en ese sentido es preciso señalar que la corte a qua incurre en un error al razonar que operó la tácita reconducción del contrato de servicios suscrito en fecha 10 de enero de 1997, ya que conforme expresamos precedentemente las disposiciones legales que consagran esta figura no tienen aplicación en la especie, pues la tácita reconducción es una renovación automática de los contratos de distinta al contrato de servicios suscrito entre las partes en litis;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar que en la sentencia impugnada se desarrollan otros argumentos de derecho que ameritan ser valorados, y además el análisis de las demás motivaciones contenidas en la referida sentencia pone de manifiesto que la corte a qua hace una correcta apreciación de los elementos de prueba al determinar la existencia de un contrato de servicios de ejecución sucesiva suscrito entre las partes para la recogida de toda la basura producida por la hoy recurrente en sus instalaciones en la Zona Franca Industrial de la ciudad de Santiago, de ahí que, a juicio de esta jurisdicción, el punto esencial de la demanda consistía en determinar si hubo o no un incumplimiento contractual del señor E.J.R., pues allí residía la facultad de la entidad Recreational Footwear, Co., de resolver el contrato observando el plazo de preaviso pactado;

Considerando, que sobre este aspecto, la recurrente alega que la corte a qua al momento de valorar el incumplimiento contractual dio preeminencia a algunas declaraciones sobre otras, sobre lo cual es importante recordar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales manera especial o expresa de porqué acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido en el debate; que en tal virtud, al amparo de su poder soberano de apreciación de las declaraciones vertidas en las medidas de comparecencia personal e informativo testimonial, la alzada estableció que no hubo un incumplimiento por parte del señor E.J.R. de sus obligaciones contractuales, luego de comprobar que el recurrido continuó cumpliendo con el compromiso contractual de retirar la basura de las áreas que debía hacerlo, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que así las cosas no estaban dadas las condiciones para que la entidad hoy recurrente, resguardada en la cláusula del contrato que lo autorizaba a la resolución unilateral en caso de incumplimiento haya puesto fin al vínculo contractual, quedando, en consecuencia, descartada la alegada urgencia por la que la recurrente dice se vio precisada a resolver unilateralmente el contrato, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y se rechazan;

Considerando, que en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil reclamada en la especie, la corte a qua expresó: “Que en lo que se refiere al medio relativo a la violación del principio de inmutabilidad del proceso, falló ultra petita y en violación al derecho de defensa por acoger una demanda nueva al acumular la responsabilidad razona correctamente al sostener que tanto la demanda introductiva como en sus conclusiones el demandante fundamenta la reparación en la ruptura unilateral del contrato, el objeto de la demanda no ha variado, no obstante invocar las reglas de responsabilidad civil, y que el hecho de haber invocado en primer orden la responsabilidad contractual y en segundo orden la responsabilidad delictual, no es causa para rechazar sus pretensiones, ya que el juez puede dar la calificación correcta a los hechos y aplicar en consecuencia el derecho; pero para concluir que la responsabilidad en la especie es cuasidelictual en razón de que el contrato era inexistente por el hecho de la resciliacion al momento de ocurrir el perjuicio; Que este tribunal ha determinado que la falta que origina el perjuicio es el hecho de la resciliacion unilateral del contrato, por lo cual la responsabilidad civil en la especie, es contractual, cuando tiene su causa en la ruptura misma del contrato, sin que implique la aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y la referencia a los mismos que hagan las partes a la sentencia, no viola la regla del no cúmulo, ya que ambos textos, si bien se refieren a la responsabilidad civil delictual, no es menos cierto que son los que definen la falta, ya entendida como el dolo, culpa o falta intencional, así como la falta en sentido lato incluyendo la imprudencia o negligencia, contribuyendo el derecho común de la responsabilidad civil y de la noción de falta que es la misma, en ambos autoridad y contrario imperio, revoca los motivos errados en la sentencia recurrida dotándola de sus motivos exactos o correctos, a fin de mantener el dispositivo de la misma” (sic); Considerando, que la recurrente afirma que se ha violado el principio de inmutabilidad del proceso y del no cúmulo de responsabilidad bajo el razonamiento de que el demandante original fundamentó su demanda en base a las reglas de la responsabilidad contractual, mientras que la entidad demandada y actual recurrente fue condenada en primer grado según las reglas de la responsabilidad extracontractual y en apelación en virtud de las reglas de la responsabilidad contractual; que sobre esta cuestión es importante recordar que ha sido juzgado por esta jurisdicción que los jueces están en la obligación de darle a los hechos de la causa su verdadera calificación jurídica, independientemente de aquellas que las partes le hayan atribuido; que la litis que nos ocupa tiene su génesis en un alegado incumplimiento contractual y no por causa delictual, por lo que los elementos constitutivos a evaluar son los de la responsabilidad contractual, a saber: 1) La existencia de un contrato válido entre las partes; y 2) Un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato, como en efecto lo hizo la alzada, sin incurrir en el vicio indicado por la recurrente, pues la responsabilidad civil fue juzgada por el tribunal de alzada conforme a la calificación contendida en el acto introductivo de la demanda, la cual fue los motivos de la sentencia de primer grado, por haber considerado errónea la calificación que dicho tribunal le había dado a la demanda, por lo que resultan infundados los argumentos de la recurrente;

Considerando, que en el segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene: “Que aun cuando hubiese existido un contrato válido entre las partes, la sentencia recurrida deberá ser casada porque tanto en primera instancia como en apelación los jueces del fondo desecharon el daño moral, retuvieron como daño material únicamente el consistente en que el actual recurrido dejó de percibir el ingreso fijo mensual derivado de la ejecución del contrato, y sin embargo condenaron a la actual recurrente a pagar una indemnización de RD$450,000.00, sin decir ni sugerir por qué consideraron que esa suma era justa y sobre todo razonable”;

Considerando, que para confirmar la sentencia de primer grado en cuanto al monto de la indemnización fijada a favor del señor E.J.R., la corte expuso: “Que en cuanto a la apelación incidental del señor E.J.R., limitada al monto de la indemnización que le acuerda la sentencia, tomando en cuenta el tiempo de preaviso que debió darle Recreational Footwear Co., para denunciar y romper el contrato de manera unilateral y no le dio, y el abuso de derecho en su contra y tal y como señala la sentencia recurrida, tomando en cuenta el ingreso fijo mensual en virtud del referido contrato, dicho recurrente incidental ha afirmar la existencia de este último y sin probar el mismo, por lo cual la indemnización acordada por la juez a-qua a su favor, por la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos (RD$450,000.00), es justa, proporcional y razonable, por lo cual debe ser rechazado el recurso de apelación incidental, y confirmar la sentencia recurrida en ese aspecto” (sic);

Considerando, que para lo que en esta parte se plantea es oportuno recordar que los jueces del fondo son soberanos en la fijación del monto de las indemnizaciones, lo que en principio escapa a la censura de la casación, salvo que el mismo resulte irrazonable, ilógico o arbitrario, lo que no ocurre en la especie, pues contrario a lo sostenido por la recurrente, la alzada para confirmar la indemnización fijada por el juez de primer grado dio motivos suficientes y pertinentes al tomar en cuenta los pagos mensuales que recibía el demandante original por el servicio brindado a la actual recurrente, el cual se puede repetir, fue resuelto unilateralmente y sin cumplir las condiciones en las cuales podía ejercer esta facultad, que en tal virtud procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que por tales motivos, en el caso en estudio la corte a qua hizo bien en confirmar la decisión de primer grado, por la cual fue acogida parcialmente la demanda, reteniendo correctamente los hechos sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios de casación casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Recreational Footwear Company, contra la sentencia civil núm. 358-2002-0201, dictada en fecha 26 de junio de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la entidad Recreational Footwear Company, al pago de las costa del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. M.R.R. y los Licdos. P. De Jesús Ulloa Arias y J.A.G., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M., G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en que certifico.Gr

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