Sentencia nº 982 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de resolución982
Número de sentencia982
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 982

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 07 de septiembre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.D.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0293289-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00367-2014, de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. R.G.C.R., M.W.P.F. y R.R.D.D., abogados de la parte recurrente J.E.D.C., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2015, suscrito por la Licda. A.M.G.C., abogada de la parte recurrida F.A.R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por la magistrada M.O.G.S., jueza en funciones de Presidenta, por medio del cual se llama a sí misma en su indicada calidad, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio interpuesta por el señor F.A.R. en contra del señor J.E.D.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 13 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 365-12-01681, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: CONDENA al señor JULIO E.D.C., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), a favor del señor F.A.R.; SEGUNDO: Condena al señor JULIO E.D.C., al pago de un interés de un uno punto cinco por ciento (1,5%), mensual, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; TERCERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el embargo conservatorio practicado según acto No. 220/11, de fecha 25 del mes de Febrero del 2011, del ministerial M.D.J.G.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y declara su conversión de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; CUARTO: Condena al señor JULIO E.C.D.C., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de la LICDA. A.M.G.C., abogada de la parte demandante principal, quien afirma avanzarlas; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención voluntaria en daños y perjuicios, interpuesta por la señora R.M.G.T., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y con sujeción a las formalidades procesales vigentes; SEXTO: Rechaza dicha demanda en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundada; SÉPTIMO: Condena a la señora R.M.G.T., al pago de las costas”(sic); b) que no conformes con dicha decisión el señor J.E.D.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 005/2013, de fecha 4 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial R.D.H.M., alguacil ordinario del Primer Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el primero de diciembre de 2014, la sentencia civil núm. 00367/2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y en consecuencia PRONUNCIA la nulidad del recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO E.D.C., contra la sentencia civil No. 365-12-01681, de fecha Trece (14) (sic) del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA al señor JULIO E.D.C., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. A.M.G.C., abogada que así lo solicita al tribunal (sic)”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal por motivos insuficientes, vagos imprecisos e incompletos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por ser violatorio al literal c), del Párrafo segundo de Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-09, de fecha 11 de febrero de 2009), toda vez que la sentencia impugnada no excede la cuantía de los doscientos (200) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación de que se trate;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de junio de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 3 de junio de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, y vigente a partir del 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal a quo sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que la corte a qua anuló el referido recurso de apelación que como consecuencia de dicha decisión prevalece la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, la cual condenó al señor J.E.D.C., al pago de la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), a favor del señor F.A.R.; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.E.D.C., contra la sentencia civil núm. 00367-2014, de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Licda. A.M.G.C., abogada de la parte recurrida F.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

( Firmados): M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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