Sentencia nº 983 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia983
Fecha19 Septiembre 2016
Número de resolución983
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 983

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 19 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Jhonatan Smerling

Matos Sánchez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad Fecha: 19 de septiembre de 2016

y electoral, domiciliado y residente en la Manzana 18, núm. 15, Villa

Liberación, provincia S.D.; A.V.B., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0005768-6, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo, núm. 30, El

Milloncito II, Sabana Perdida, provincia S.D.; y Edwin Rijo

Boyer, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la Manzana 23, núm. 27, Villa

Liberación, provincia Santo Domingo, imputados, contra la sentencia núm.

273-2014 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de junio de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.A., defensor público, en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente Edwin

Rijo Boyer, y dando calidades en representación de los Licdos. Y.Q.

y J.A.F.B., defensores públicos, quienes actúan a nombre y

representación de los recurrentes J.S.M.S. y

A.V.B.; Fecha: 19 de septiembre de 2016

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.Q.B., defensora Pública, actuando en representación

del recurrente J.S.M.S., depositado el 2 de julio

de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

J.A.F.B., defensor Público, actuando en representación del

recurrente A.V.B., depositado el 3 de julio de 2014, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

C.A.Q.P., defensor Público, actuando en

representación del recurrente E.R.B., depositado el 17 de julio de

2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2015-985, de fecha 8 de abril de 2015, dictada

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró F.: 19 de septiembre de 2016

admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando

audiencia para conocerlos el día 1ro., de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 6 de febrero de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 18-2012, en contra de J.S.M.S.,

    A.V.B. y E.R.B., por la presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 379,

    382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores

    V.B.V., A.B.R. y Augusto

    Bautista Marte; Fecha: 19 de septiembre de 2016

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en

    fecha 17 de junio de 2013, dictó la decisión núm. 230/2013, cuya parte

    dispositiva aparece insertada en la sentencia objeto del presente

    recurso de casación;

  3. Que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    273-2014, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo el 17 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: 1) Licda. Y.Q.B., defensora pública, en nombre y representación del señor J.S.M.S., en fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil trece (2013); 2) L.. J.A.F.B., defensor público, en nombre y representación del señor A.V.B., en fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil trece (2013); y 3) L.. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del señor E.R.B., en fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), todos en contra de la sentencia 230-2013, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Fecha: 19 de septiembre de 2016

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Varía la calificación jurídica excluyendo los artículos 296, 297, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, sobre asesinato, y agregando el artículo 2 del Código Penal Dominicano, sobre tentativa de robo; Segundo: Declara a los señores E.R.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle V.L., manzana 23, puerta 27, provincia S.D.; J.S.M.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle V.L., manzana 18, núm. 15, provincia S.D.; y, A.V.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0005768-6, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo núm. 30, del sector El Milloncito II de Sabana Perdida, provincia Santo Domingo, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 379, 295, 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.L.B. (occisa), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia se condena a cumplir a E.R.B. y J.S.M.S. la pena de treinta (30) años de prisión, y a A.V.B., la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil doce (2012), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de Fecha: 19 de septiembre de 2016

    los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Compensa las costas del proceso por estar asistidos los imputados recurrentes por abogados de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.S.M.S.,

    propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua incurrió en los mismos vicios cometidos por el Tribunal de primer grado. El imputado fue condenado a 20 (Sic) años por el tipo penal de crimen seguido de otro crimen, pero resulta que para que un ciudadano sea condenado por este tipo penal debe de configurarse el mismo y los juzgadores se nutren del proceso en tanto y cuanto los medios de pruebas son debatido, no existe otro forma jurídicamente hablando para que los juzgadores tomen conocimiento del proceso. Que las declaraciones de los testigos no exponen que el móvil de los hechos fuera el robo. Como un elemento esencial para la concretización del crimen seguido de otro crímenes el tiempo y el lugar, y como forma fehaciente que los medios de pruebas sean sostenibles, en el entendido que podría darse el tiempo y el mismo lugar, pero que los medios de pruebas no concatenan con esa teoría; por consiguiente, en el caso de la especie dichos medios de pruebas son insostenible, sumando a eso el grado de participación indistintamente de cada imputado, de manera que Fecha: 19 de septiembre de 2016

    también los juzgadores de primer grado lo categorizan en autor y coautor, esa categorización en el grado de participación conlleva a una participación directa y activa para el autor del hecho y el de coautor es menos activa, por lo que estaríamos en complicidad y eso fue lo que los J. no observaron cuando le impusieron una pena de 20 años”;

    Considerando, que el recurrente A.V.B., propone como

    medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal. (Artículo 426.3 del C.P.P.). Que a la Corte a-qua le fue invocado un primer motivo de apelación consistente en “Errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a los artículos 172, 333, 294 y 25 del Código Procesal Penal (Artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal), y en el segundo motivo de apelación se refirió falta de motivación con respecto al artículo 417.2 del C.P.P., La Corte al dar respuesta al primer medio se limita a rechazarlo por ser manifiestamente infundado, ya que al parecer al analizar la sentencia atacada pudo comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal sentenciador hizo una correcta valoración de los medios de pruebas tanto de manera individual como de manera conjunta para llegar a la conclusión de la culpabilidad del recurrente. La Corte no establece de manera fundamentada como llega a esta conclusión lo que caracteriza el vicio denunciado. A que con respecto al segundo medio del recurso de apelación, la Corte a-qua ni por delicadeza refiere de manera expresa, si no que procede a rechazarlo por los motivos indicados al contestar el segundo medio de un recurso de otro Fecha: 19 de septiembre de 2016

    imputado, sin que ambos recursos y medios estuvieran los mismos fundamentos, todo lo cual hace que la sentencia de la Corte, sin mayor análisis derive en manifiestamente infundada, al tenor de lo señalado por el recurrente”;

    Considerando, que el recurrente E.R.B., propone como

    medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal. (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Los jueces de la Corte a-qua incurrieron en tres grandes vicios al momento de dictar su decisión, los cuales son los siguientes: Violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas. (Artículo 417.4 del Código Procesal Penal). El Tribunal a-quo no tomó en cuenta las serias contradicciones presentadas en sus declaraciones por los testigos a cargo A.C.M., D.A.D. y V.J.M.. Base legal del vicio, artículos 272, 333, 25 del Código Procesal Penal. Al contestar la Corte a-qua el primer motivo de apelación invocado incurre en una violación a la ley por inobservancia de normas jurídicas, ya que ciertamente existieron en los declarantes testigos a cargo serias contradicciones que analizadas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia (Arts. 172 y 333 del C.P.P.); las cuales están señaladas y descriptas en los motivos desarrollados, necesariamente y a bien de garantizar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, hacen necesario revocar la presente sentencia núm. 273-2014, a los fines de que otro tribunal valores nuevamente los motivos plasmados en el recurso de apelación; Segundo Medio: Violación de la ley por Fecha: 19 de septiembre de 2016

    inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas (417.4
    C.P.P.). El Tribunal a-quo tomó en cuenta para condenar a mi defendido un acta de reconocimiento de personas que no cumple con los parámetros del artículo 218 del C.P.P., además se contradice con lo indicado por el mismo reconociento (sic) A.C.M., porque este dice que el mismo estaba inconsistente en la fecha y hora del reconocimiento. Base legal del vicio, artículos 172, 333, 25, 218 del C: P. P)., el Tribunal a-quo al momento de analizar las pruebas a cargo presentadas tomó en cuenta para declarar culpable y por ende condenar a mi defendido, a la pena máxima de treinta años, un acta de reconocimiento de personas que no cumple con lo indicado en el artículo 218 y siguientes del C.P.P., porque las identificaciones se realizaron en base a fotografías tomadas al mismo imputado cuando estaba detenido en el destacamento policial del Ensanche Felicidad, además de que la misma no está firmada por dicho reconociente. Otra contradicción seria y grave que se presenta con relación a dicho reconocimiento es que en la fecha y hora que se practicó, que fue el 10 de marzo de 2010, a las 8:05 horas de la noche, el supuesto reconociente estaba inconsciente y que había perdido el conocimiento, en cama, en una clínica privada, y esto es corroborado por el mismo reconociente y testigo a cargo A.C.M., cuando señala en plena audiencia de fondo, que él perdió el conocimiento cuando llegó a la clínica y el informe médico dice que duró 5 días con problemas respiratorios en intensivo. La Corte a-qua al decidir como lo hizo incurrió en violación de normas constitucionales y de la ley por inobservancia de norma jurídica y contradicción en la motivación de la sentencia porque dicha Corte a-qua inobservó que se le violentó al
    Fecha: 19 de septiembre de 2016

    ciudadano el derecho fundamental y constitucional de la defensa, ya que el mismo fue sometido a un procedimiento irregular de reconocimiento de personas, y además el testigo al cual hace mención la Corte, el cual responde al nombre de D.A. y que dice haber visto presuntamente a los imputados planeando cometer los hechos, no menciona al recurrente E.R.B., sino que solamente hace mención de haber visto a un tal J., el grande y J., y que más lo vio a ellos tres, y que de ahí no tiene más conocimiento, además no se ha demostrado que el recurrente haga uso de ninguno de los dos últimos apodos, ni del nombre de J., por lo que hay contradicción en la motivación de esta parte; Tercer Medio: Falta de motivación de la pena (artículo 417.2 del C.P.P.). El Tribunal a-quo no motivó de ninguna manera la sentencia en lo relativo a la imposición de la pena, artículos 24 y 25 del C.P.P., en relación a este motivo la Corte a-qua incurre en el motivo de falta de motivación y de contestación, puesto que la misma solamente se limita a responder que el medio procede ser rechazado, entendiendo que la Corte debió responder el motivo planteado, consistente en insuficiencia motivatoria de la pena, ya que se trataba de escritos de apelación diferentes, con argumentos e imputados diferentes y además realizado por defensas técnicas distintas”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que el recurrente, señor J.S.M.S., alega en el primer medio de su recurso: “ Errónea aplicación de Fecha: 19 de septiembre de 2016

    una norma jurídica y procesal en lo referente a los artículos 25, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, así como errónea aplicación de los artículo 2 y 379 del Código Penal Dominicano. (Artículo 417.4 del Código Procesal Penal). Que el tribunal a-quo hizo caso omiso a las disposiciones de los artículo 172 y 333 del CPP, ya que valoraron las pruebas en forma errónea, arbitraria, incompleta e infundada, además de hacer suposiciones basados en la íntima convicción, derivando conclusiones contrarias a lo que indica la experiencia común en razón de que el tribunal conoce en forma contradictoria las pruebas presentadas por la parte acusadora. Que el tribunal aquo ha desnaturalizado el testimonio esgrimido por el señor A.C., en el sentido de que distinto a lo que fue la versión de dicho testigo, como se recoge en el último oído de la página 4, en el cual no precisó la supuesta participación de manera individual de los imputados, pero no obstante a esto, los jueces a-quo en el último párrafo de la página 18 establecen que éste hizo una correcta individualización de los mismos. Que la decisión dada por el a-quo es contraria a la sana crítica ya que si se analiza en conjunto la acusación con las pruebas que la sustentan, los juzgadores al momento de fallar, evidencia la carencia de motivación en relación a la sustanciación que se da en torno a hechos que no han sido probados en base a las reglas del debido proceso de ley. Que esto constituye solo una formula genérica que trata de sustituir la motivación”. Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al esta Corte analizar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por este recurrente, el tribunal a quo hizo una correcta y lógica valoración de las pruebas, tanto de manera individual como de manera conjunta Fecha: 19 de septiembre de 2016

    para llegar a la conclusión que llegó, ya que no solo hubo pruebas referenciales sino también presenciales o directas de los hechos que demuestran que este procesado conjuntamente con sus dos compañeros participaron de manera directa en los hechos y que el móvil fue el robo. Y no es cierto que el tribunal a quo haya tomado hechos no probados por presunción como alega este recurrente, por el contrario los testigos señalaron a los imputados que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y con relación a cuál fue la participación de cada uno de los co-imputados tampoco es cierto que no se haya individualizado en el plenario con el testimonio del testigo ocular de los hechos... Que el recurrente, señor J.S.M.S., alega en el segundo medio de su recurso: “Motivación insuficiente en lo referente a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal. Que el tribunal a-quo en su sentencia, página 20, último considerando, se limita a señalar que tomó en consideración lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin establecer dentro de los siete parámetros que el indicado artículo consagra, cual fue el que tomo en consideración, señalando de esta forma solamente fórmulas genéricas, las cuales en virtud de lo señalado por el artículo 24 del Código Procesal Penal, están expresamente prohibidas. Que la sentencia de marras carece de una adecuada fundamentación, que violenta las reglas de la sana crítica, unido esto al hecho de que no hubo en el proceso ningún testigo presencial que lo identificara, sino solamente testigos referenciales”. Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que no es cierto que el tribunal solo se refirió a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, sino Fecha: 19 de septiembre de 2016

    que también establece en la página 21 de la sentencia atacada que la pena es impuesta tomando en cuenta lo bochornoso y la gravedad del hecho en la sociedad, así como la participación de cada uno de los imputados, por lo que cuenta con suficiente motivación en cuanto a la pena la referida sentencia a juicio de esta Corte; así mismo el recurrente miente cuando establece que no hubo testigos presenciales de los hechos cuando fue sometido al contradictorio el testimonio de A.C., quien fue atacado conjuntamente con la hoy occisa y resultó con una herida de bala y estableció como ocurrieron los hechos y cuál fue la participación de cada uno de los procesados… Que el recurrente, el señor A.V.B., alega en el primer medio de su recurso “Errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a los artículos 172, 333, 294 y 25 del Código Procesal Penal. Que el tribunal a-quo violenta las disposiciones legales señaladas precedentemente al establecer en el primer considerando de la página 19 que las respectivas defensas de los procesados, no pudieron destruir la credibilidad de los testigos y que por esas razones la sala otorga un alto valor probatorio a esas pruebas para considerar que los imputados fueron las personas que cometieron los hechos. Decimos que el tribunal sentenciador hace una errónea aplicación de la sana crítica al ponderar las pruebas testimoniales y documentales producidas en el juicio tal como se consignan en la sentencia, porque no aprecia las enormes contradicciones que caracterizan dichas pruebas”. Medio que procede ser rechazado, por ser manifiestamente infundado, ya que al esta Corte analizar la sentencia atacada pudo comprobar que contrario a lo alegado por este recurrente, el tribunal a quo hizo una correcta valoración de los medios de pruebas tanto de manera individual Fecha: 19 de septiembre de 2016

    como de manera conjunta para llegar a la conclusión de la culpabilidad de este recurrente y sus compañeros… Que el recurrente, el señor A.V.B., alega en el segundo medio de su recurso: “Falta de motivación de la sentencia con respecto a la pena impuesta. Que el Tribunal a-quo no motivó en lo referente a la pena impuesta, sin permitirle al recurrente tener conocimiento del porqué del quantum de la pena en su contra, habida cuenta de que si bien es cierto que no se probó la acusación en su contra, es menester del tribunal señalar la razón por la que entiende que debe imponer la pena de 20 años de reclusión, no valiéndose el juzgador ni si quiera de formulas genéricas para motivar la sanción”. Medio que procede ser rechazado por los motivos indicados al contestar el segundo medio del recurso de J.S.M.S.… Que el recurrente, el señor E.R.B. alega en el primer medio de su recurso: “Violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas. Que el tribunal no tomó en cuenta las serias contradicciones presentadas en sus declaraciones por los testigos a cargo A.C.M., D.A.D. y V.J.M.. Esta situación le ha causado un grave agravio al imputado en cuanto a las garantías constitucionales, procesales y del debido proceso de ley, porque el imputado entiende que esas serias contradicciones de los testigos a cargo no se tomaron en cuenta, ni se sopesaron de forma adecuada y conforme a la analogía y la interpretación extensiva y a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia”. Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al esta Corte analizar la sentencia atacada no ha podido comprobar ninguna contradicción en los testimonios sometidos al contradictorio Fecha: 19 de septiembre de 2016

    durante el juicio, porque cada uno explicó circunstancias diferentes del hecho que analizadas de manera lógica como lo hizo el tribunal a quo obligatoriamente demuestran sin lugar a dudas la participación de este recurrente en los hechos del cual fue declarado culpable… Que el recurrente, el señor E.R.B. alega en el segundo medio de su recurso: “Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas. Que el Tribunal a-quo tomo en cuenta para condenar a mi defendido un acta de reconocimiento de personas que no cumple con los parámetros del artículo 218 del Código Procesal Penal, además se contradice con lo indicado por el mismo reconocimiento A.C.M., porque éste dice que el mismo estaba inconsciente en la fecha y hora del reconocimiento”. Medio que procede ser rechazado, por no establecer la verdad, ya que al esta Corte analizar la sentencia atacada pudo comprobar que no solo fue tomado en cuenta el acta de reconocimiento de persona para condenar a dicho recurrente, sino el testimonio del testigo ocular de los hechos señor C. y del testigo que estableció que lo vio conjuntamente con otro de los co-imputados planeando cometer los hechos, pruebas que fueron más que suficientes para destruir el estado de presunción de inocencia como lo estableció del tribunal a quo… Que el recurrente, el señor E.R.B. alega en el Segundo medio de su recurso: “Falta de motivación de la pena. El tribunal a-quo no motivó de ninguna manera la sentencia en lo relativo a la imposición de la pena. Que el tribunal a-quo no motivó de ninguna manera la sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, y ni siquiera hace mención del artículo 339 del CPP, ni lo transcribe, y no explica cuales parámetros tomó en cuenta para aplicar la pena Fecha: 19 de septiembre de 2016

    máxima al imputado recurrente. Situación que ha provocado un grave agravio a mi defendido, por la razón de que el mimos entiende que fue declarado culpable y condenado en base a pruebas de personas que se contradicen de forma considerable y sin haber sido determinado cuales criterios tomaron en cuenta para recaer tan considerable pena en su contra, por lo que se ha violentado la tutela judicial efectiva.”. Medio que procede ser rechazado por los motivos indicados al contestar el segundo medio del recurso de apelación de J.S.M.S.... Que ésta corte no se ha limitado a examinar solo los argumentos expresados por los recurrentes, en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar los presentes recursos y ratificar la sentencia atacada… Que al no tener sustento de hecho ni de derecho los argumentos presentados por los recurrentes en sus recursos de apelación procede desestimar los mismos y confirmar la sentencia atacada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que el imputado recurrente Jhonatan Esmerling Matos

    Sánchez, bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada le atribuye a

    la Corte a-qua haber incurrido en los mismos vicios que el Tribunal de

    primer grado, pues la condena impuesta en su contra tiene su fundamento

    en el tipo penal de crimen seguido de otro crimen, sin que se configuraran Fecha: 19 de septiembre de 2016

    los elementos necesarios para su caracterización, pues los medios de

    pruebas aportados a tales fines resultan insostenibles, los testigos no

    pudieron establecer que el móvil de los hechos fuera el robo, además que

    los imputados han sido señalados como autores y coautores dependiendo

    el grado de participación, y en esta última clasificación de coautores la

    participación es menos activa, por lo que se hablaría de complicidad, por

    ende la pena impuesta debió ser inferior;

    Considerando, que al respecto, el estudio de la decisión impugnada

    evidencia que contrario a lo referido por el imputado recurrente en el

    memorial de agravios, la Corte a-qua al conocer sobre los argumentos hoy

    esbozados en casación, tuvo a bien ofrecer motivos precisos y suficientes,

    los cuales han permitido establecer que realizó una correcta aplicación de la

    ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, toda vez que hizo una

    debida ponderación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal

    de primer grado, lo que dio al traste con la determinación de que tanto el

    imputado recurrente J.S.M.S., como los demás

    co-imputados A.V.B. y E.R.B., tuvieron una

    participación activa en la comisión de los ilícitos penales atribuidos,

    consistente en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 379, Fecha: 19 de septiembre de 2016

    295 y 304 del Código Penal Dominicano, siendo el móvil de los mismos el

    robo, y habiendo perdido la vida en estos hechos una de las víctimas, por lo

    que la pena impuesta resulta cónsona a la calificación legal dada a los

    mismos; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de

    casación;

    Considerando, que por su parte, el imputado recurrente Adolfo Vélez

    Bruno bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada por falta de

    base legal, en síntesis, le atribuye a la Corte a-qua no haber realizado una

    adecuada motivación de su decisión al conocer sobre los motivos expuestos

    en el recurso de apelación, donde se refiere una errónea aplicación de la

    sana crítica al ponderar las pruebas documentales y testimoniales

    producidas en el juicio, así como una falta de fundamentación en cuanto a

    la pena aplicada; no obstante, al ser la decisión impugnada objeto de

    análisis se pone de manifiesto la improcedencia de las quejas vertidas

    contra la actuación de la Corte a-qua, pues contrario a lo indicado, la misma

    al conocer sobre los puntos atacados ofreció una clara y precisa indicación

    de su fundamentación, quedando debidamente comprobado que el

    Tribunal a-quo realizó una correcta valoración de los medios de pruebas,

    tanto de manera individual como de manera conjunta, lo que determinó su Fecha: 19 de septiembre de 2016

    participación en los hechos imputados, así como, que para fundamentar la

    pena impuesta al recurrente fueron aplicados los criterios establecidos en el

    artículo 339 de nuestra normativa procesal penal, para la determinación de

    la misma, independientemente de que para ello la Corte a-qua hiciera

    alusión a lo contestado en este sentido en otro de los recursos analizados;

    por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que, como último recurso de casación procederemos a

    examinar el interpuesto por el imputado recurrente E.R.B.,

    donde bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada por falta de

    base legal se le atribuye a la Corte a-qua, en un primer medio, no haber

    tomado en consideración las contradicciones existentes en las declaraciones

    de los testigos a cargo, A.C.M., D.A.D. y

    V.J.M.; sin embargo, la Corte a-qua establece haber

    ponderado los testimonios sometidos al contradictorio, sin que se evidencie

    contradicción alguna, que más bien lo que sucede es que cada uno explica

    las circunstancias diferentes del hecho, las cuales al ser valoradas de

    manera lógica por el Tribunal de primer grado demuestran sin lugar a

    dudas la participación del recurrente en los hechos juzgados; por lo que

    carece de fundamento el vicio invocado; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Considerando, que en el segundo medio de casación el imputado

    recurrente le atribuye a la Corte a-qua, en síntesis, haber violado la ley por

    inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, al no haber sido

    debidamente ponderada el acta de reconocimiento de personas, pues no

    cumple con las disposiciones del artículo 218 y siguientes del Código

    Procesal Penal, y entra en contradicción con lo declarado por el testigo a

    cargo A.C.M., lo que violenta su derecho de defensa. Que

    en este orden, contrario a lo señalado la Corte a-qua manifiesta haber

    desestimado lo invocado sobre este aspecto por no cumplir con la verdad,

    habiendo sido ponderado no tan solo el acta de reconocimiento de persona,

    sino que la misma fue valorada de manera conjunta y armónica con las

    pruebas testimoniales sometidas al contradictorio, las cuales refieren la

    participación del imputado en los hechos puestos a su cargo, y da lugar a la

    destrucción de la presunción de inocencia que le asiste al imputado; por lo

    que al no evidenciarse los vicios alegados, procede desestimar lo

    argumentado en este segundo medio;

    Considerando, que si bien, el imputado recurrente E.R.B.

    ha referido como un tercer medio de casación contra la decisión

    impugnada, una falta de motivación en cuanto a la pena aplicada, por Fecha: 19 de septiembre de 2016

    haber desestimado la Corte a-qua lo invocado en este sentido, tomando en

    consideración lo decidido por esta en el recurso de apelación interpuesto

    por el imputado J.S.M.S., aun cuando se trataba

    de partes y argumentos distintos; no menos cierto es, que la actuación de la

    Corte a-qua no constituye el vicio denunciado, toda vez que contrario a lo

    referido ambos imputados arguyeron contra la decisión dictada por el

    Tribunal de primer grado una ausencia de fundamentación en cuanto a la

    pena impuesta, por lo que al contestar de forma conjunta dichos

    planteamiento, aun cuando se trate de distintos imputados, no existe

    vulneración alguna al debido proceso de ley; por consiguiente, procede

    desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, Fecha: 19 de septiembre de 2016

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de

    la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos
    por J.S.M.S., Adolfo Vélez

    Bruno y E.R.B., contra la sentencia núm. 273-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de
    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
    Santo Domingo el 17 de junio de 2014, cuyo dispositivo
    aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Segundo: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representados los imputados recurrentes por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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