Sentencia nº 986 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución986
Número de sentencia986
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 986

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.H., mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0017852-0, domiciliado y residente en Los Botados, Yamasá, provincia M.P.; R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0035285-1, domiciliado y residente en la casa núm. 17-A de la calle Segunda, municipio Yamasá, provincia M.P.; G.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0026277-9, domiciliado y residente en la casa núm. 102 de la calle J.B.C., barrio Invi, municipio Yamasá, provincia Monte Plata; R.M.D.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0032066-8, domiciliado y residente en Los Botados, municipio Yamasá, provincia Monte Plata; P.C., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en Los Botados, municipio Yamasá, provincia M.P.; R.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0018162-3, domiciliada y residente en Los Botados, Cruce La Sabana, municipio Yamasá, provincia Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 342, dictada el 12 de octubre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de la parte recurrente B.H., R.S., G.M.S., R.M.D.A., P.C. y Rosa Custodio;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2011, suscrito por los Dres. Q.R.E.B. y V.M.D.A., abogados de la parte recurrente B.H., R.S., G.M.S., R.M.D.A., P.C. y R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto las Resoluciones núm. 632-2012 dictada el 24 de enero de 2012, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida G.H.H., D.H.C., M.H.C. y F.M.H.H., del recurso de casación de que se trata y la núm. 3355-2015 dictada el 7 de septiembre de 2015 que rechaza la solicitud de revocación de la referida Resolución núm. 632-12;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por B.H., R.S., G.M.S., R.M.D.A., P.C. y R.C., contra G.H.H., D.H. y M.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó en fecha 30 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 381/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular en cuanto a la forma la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores B.H., R.S., G.M.S., R.M.D.A., P.C. Y ROSA CUSTODIO, en contra de los señores F.M.H., G.H.H., D.H.C.Y.M.H. (sic), a través de los siguientes actos: 1- Acto No. 779/2010, de fecha 23 de Septiembre 2010, del Ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala Novena (9na); y 2- Acto No. 788/2010 de fecha 21 de agosto 2010, del ministerial A.A., alguacil ordinario de este tribunal, por las razones precedentemente indicadas; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE en parte la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores B.H., R.S., G.M.S., R.M.D.A., P.C. Y ROSA CUSTODIO, en contra de los señores F.M.H., G.H.H., D.H.Y.M.H. (sic), por las razones que se indican en el cuerpo de motivaciones de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a los demandados F.M.H., G.H.H., D.H.Y.M.H., al pago de la suma de Nueve Millones de Pesos (RD$9,000,000.00), en beneficio de los señores B.H., R.S., G.M.S., R.M.D.A., P.C. Y ROSA CUSTODIO, a razón de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) para cada uno de estos últimos, como justa reparación del daño moral sufrido por la querella con constitución en parte civil y los procesos que posterior a ella fueron objetos; CUARTO: RECHAZA la solicitud hecha por los demandantes señores B.H., R.S., G.M.S., R.M.D.A., P.C. Y ROSA CUSTODIO, para que el tribunal condene a los demandados señores F.M.H., G.H.H., D.H.Y.M.H., al pago de la suma de dinero por concepto de reparación a daño material por falta de pruebas, de conformidad a las motivaciones indicadas anteriormente; QUINTO: CONDENA a los demandados señores F.M.H., G.H.H., D.H.C.Y.M.H. (sic), al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los DRES. Q.R.E.B. y V.M.D.A., quienes declararon al tribunal haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, G.H.H., D.H.C. y M.H.C., interpusieron formal recurso de apelación, mediante actos núms. 077/2011 de fecha 11 de marzo de 2011, y 100/2011 de fecha 29 de marzo de 2011, instrumentados por el ministerial E.M.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 12 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 342, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores G.H.H., D.H. y M.H., contra la sentencia civil No. 381/2010, relativa al expediente No. 425-10-00348, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha 30 de diciembre del 2010, por haber sido incoado de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, por ser justo en derecho y reposar en prueba y base legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por estar afectada de los vicios de desnaturalización de los hechos de la causa y falsa y errónea aplicación del derecho, por los motivos expuestos; TERCERO: RECHAZA, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores B.H., R.S., G. MARTÍNEZS., R.M.D.A., P.C. y ROSA CUSTODIO, contra los señores G.H.H., M.H.C. y D.H.C., por improcedente e infundada en derecho, por los motivos ut-supra enunciados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y tergiversación de los hechos de la causa; Segundo Medio: Motivos insuficientes, incoherentes y contradictorios; falta de base legal”;

Considerando, que en fundamento del primero y primer aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente alega que, contrario a lo afirmado por la alzada, la querella por violación de propiedad contra ellos interpuesta no se sustentó en el ejercicio normal de un derecho, sino que fue hecha con ánimo de dañar, puesto que la calidad legal de los hoy recurridos para incoar esa acción estaba siendo seriamente cuestionada en vista de que se apoyaron en una acta de defunción del finado A.H. que fue declarada carente de validez por la Junta Central Electoral y en dos determinaciones de herederos con fechas distintas, realizadas por N. distintos y que recogen declaraciones de testigos que, a pesar de no sobrepasar los 40 años de edad, dicen haber conocido al señor A.H. quien falleció en el año 1949 y además, porque los querellantes, hoy recurridos, tenían conocimiento de que los ahora recurrentes ocupaban los terrenos por ellos reclamados desde hace decenas de años y luego de 50 años de producirse la muerte del señor A.H. es que interponen la querella, obviando el derecho adquirido por los recurrentes sobre los terrenos; que la mala fe de la querella quedó demostrada mediante la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que anuló la decisión que condenó a los hoy recurrentes y los descargó de la acusación contra ellos formulada por violación a la propiedad, cuya decisión adquirió autoridad de cosa irrevocablemente juzgada al no interponerse en su contra recurso de casación; que la corte a-qua tampoco justifica su tesis de que la querella formulada por los hoy recurridos no era infundada, incurriendo en su decisión en falta de motivos;

Considerando, que de la sentencia impugnada, así como de la relación de hechos que en ella se recogen y de los documentos que la informan, se verifica: a) que los actuales recurridos presentaron una querella con constitución parte civil contra los hoy recurrentes por violación a la Ley núm. 5869 sobre Propiedad Pública y Privada, sosteniendo en apoyo de dicha acusación la ocupación de forma ilegal de un inmueble propiedad de su causante identificado como la Parcela No. 55 del D.C. No. 8 del Municipio de Yamasá amparado por el Certificado de Título No. 2794, expedido a favor de los sucesores del A.H., cuya acción fue admitida por la jurisdicción penal mediante la sentencia No. 195-2008 del 16 de septiembre de 2008, que declaró a los imputados, actuales recurrentes, culpable de violar el artículo primero de la ley referida e impuso en su contra pena privativa de libertad, el pago de multa, de costas del proceso y en cuanto a la acción civil los condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados; b) que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión fue declarado inadmisible mediante Resolución núm. 827-2008 del 14 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; c) que esta decisión a su fue objeto de un recurso de casación que culminó con la sentencia núm. 356 21 de octubre de 2009 dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró con lugar el recurso y casó la resolución de inadmisibilidad enviando el asunto a otro tribunal para una nueva valoración del recurso de apelación; d) que del envío dispuesto por esta jurisdicción de casación fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual juzgó el recurso mediante la sentencia núm. 157-2010 de fecha 16 de abril de 2010 que revocó la sentencia núm. 195/2008, ya descrita, descargando de toda responsabilidad civil y penal a los actuales recurrentes, decisión esta que no fue objeto de recurso de casación según certificó la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 8 de abril de 2011; e) que al ser descargados los ahora recurrentes de la responsabilidad penal y civil que le imputaban y alegando haber sufrido daños morales y materiales a consecuencia de esa acción incoada en su contra, demandaron a los ahora recurridos en reparación de los daños y perjuicios causados, cuya demanda fue admitida por el tribunal civil de primer grado y subsiguientemente revocada por la Corte de Apelación mediante la sentencia que ahora se impugna en Casación;

Considerando, que dentro de los argumentos justificativos expuestos por la corte a-qua para invalidar la decisión del juez de primer grado, expresa, en esencia, que a juicio del juez de primer grado antes de lanzar la querella los hoy recurridos debieron proveerse de un informe elaborado por un perito agrimensor que estableciera la propiedad de los terrenos invadidos y al no hacerlo generó una querella infundada que provocó que los actuales recurrentes fueron condenados ante la jurisdicción represiva; que, al respecto consideró la alzada, que la única forma que dicha querella pudiera ser causa generadora de daños y perjuicios es si hubiese sido incoada con ánimo de dañar el nombre, la imagen y la estabilidad económica de los hoy recurridos, cosa que no ha sucedido en la especie pues no han hecho prueba de ello; que, agregó la corte aqua, resulta evidente que los hoy recurrentes no han hecho otra cosa más que ejercer normalmente un derecho y por ello apoderaron a la jurisdicción represiva los fines de que decidiera conforme a derecho, tribunal que pronunció una sentencia condenatoria en contra de los hoy recurrido y que si bien es cierto que esa decisión resultó anulada en ocasión del ejercicio de las vías de recursos y que hoy recurridos fueron absueltos y que esa decisión adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, no es menos cierto sin embargo, que no se ha podido probar que la querella incoada por los hoy recurrentes lo hubiere sido con mala fe, con ánimo de dañar a los recurridos; que en consecuencia sostuvo la zada, de lo que se ha tratado no es más que del ejercicio normal de un derecho a través de los tribunales a fin de reclamar el reconocimiento de una prerrogativa los apelantes alegaban tener, conforme a la posición adoptada sobre ese punto por la doctrina jurisprudencial;

Considerando, que el criterio inveterado admitido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sostiene que si bien es cierto que el ejercicio de un derecho no puede, en principio, comprometer la responsabilidad civil del titular de ese derecho, esa regla sufre excepción cuando se ha hecho un abusivo del mismo, por ejercerse con malicia, ligereza censurable o con un propósitos contrario al espíritu del derecho ejercido;

Considerando, que debe señalarse, en primer lugar, que no existe ninguna disposición legal que imponga al accionante a proveerse de pruebas especiales previo a interponer su querella en el caso ahora planteado, como entendió el juez primer grado al considerar que la querella era temeraria por no proveerse previamente de un informe realizado por un perito agrimensor que determinara derecho de propiedad sobre el inmueble alegadamente invadido, sino que, en principio es suficiente que exista cualquier indicio sostenible que conduzca objetivamente a sospechar del acusado, como en la especie, en que la ocupación fue acreditada y la querella se sustentó en un Certificado de Título que avalaba a sucesores de A.H. como propietarios del inmueble, debiendo señalarse que la determinación de herederos había sido apoderada la jurisdicción inmobiliaria ante la cual corresponde invocar los argumentos referentes al título bajo el cual era ejercida la posesión y respecto a la calidad de propietarios del inmueble;

Considerando, que, si bien es cierto que por efecto de la querella los hoy recurrentes se vieron sometidos a los efectos de la justicia represiva, no es menos cierto que el ejercicio de un derecho no puede, en principio, ser fuente de daños perjuicios para su titular; que, para poder imputar una falta generadora de responsabilidad al titular de un derecho, es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito, de perjudicar a otro, como sería la mala la ligereza o la temeridad imputables a su titular, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo, acciones que no fueron demostradas en la especie, en sentido contrario consta que los actuales recurridos hicieron uso de legítimo derecho de accionar en justicia a fin de hacer valer sus derechos sobre un inmueble que alegaban formaba parte de la sucesión de su causante, procediendo a ejercer las acciones que la ley reconoce a toda persona física o moral que se considere perjudicada por la comisión de algún crimen o delito, como en la especie, que consideraban que su derecho de propiedad se encontraba perturbado por la ocupación que mantenían los actuales recurridos;

Considerando, que aun cuando la ahora parte recurrente resultó descargada ante la jurisdicción represiva, ello no constituye un elemento suficiente para concluir que los ahora recurridos comprometieron su responsabilidad civil toda vez que para poder imputar una falta generadora de responsabilidad al titular de un derecho es indispensable que los jueces del fondo comprueben que lo ejerció con ligereza censurable o con el propósito de perjudicar o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, situación en la cual la acción en justicia pierde el sentido de una justificación objetiva y razonable, convirtiéndose en abuso del derecho; que en ese sentido la corte aqua, luego de valorar los hechos y elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, cuya ponderación es de su soberana apreciación, determinó, lo que comparte esta jurisdicción, que no fue demostrado que la ahora parte recurrida actuara movida por ninguna de esas intenciones censurables, razones por las es procede desestimar los vicios denunciados sustentados en el alegado ejercicio abusivo del derecho;

Considerando, que continúan exponiendo los recurrentes en el segundo medio propuesto que la sentencia impugnada debe ser anulada porque el Mag. F.V., carece de calidad para firmarla por no haber participado en ninguno de los debates para el conocimiento del recurso de apelación; Considerando, que dicho argumento debe ser desestimado toda vez que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que el principio de inmediación no tiene aplicación en nuestro procedimiento civil, razón por la cual la Ley núm. 684 de 1934 y la núm. 926 de 1935, admite que tanto los jueces que vengan en sustitución de otros que hubieren conocido el asunto y que por cualquier motivo justificado no pudieren fallarlo, tienen capacidad para decidir todo asunto que se halle, a su juicio, en condiciones de ser fallado, de igual manera tienen absoluta capacidad legal preestablecida, para decidir los casos, los jueces que no hayan participado en los debates y forman parte del cuerpo colegiado de la Corte, en virtud de la Ley núm. 141-02 que crea la Corte de Apelación de Santo Domingo cuando consagra que dicha Corte podrá sesionar válidamente con tres miembros, salvo disposición contraria de la ley, como ocurrió en la sentencia ahora impugnada que fue dictada por el Presidente de la Corte y dos jueces miembros de ese cuerpo colegiado;

Considerando, que en cuanto al vicio sustentado en que el fallo impugnado carece de motivos justificativos, dicho argumento se rechaza toda vez que la corte a-qua aportó motivos suficientes y pertinentes como soporte legal de su decisión y los cuales son coherentes con el criterio establecido por la doctrina jurisprudencial respecto a los elementos que deben configurarse para caracterizar un ejercicio abusivo del derecho, razones por las cuales y, en adición los motivos expuestos procede rechazar los medios examinados y en consecuencia rechaza el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.H., R.S., G.M.S., R.M.D.A., P.C. y R.C., contra la sentencia civil núm. 342, de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia
y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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