Sentencia nº 988 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución988
Número de sentencia988
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 988

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de

septiembre de 2015 que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bohenco, C. por A., compañía organizada con las leyes de la República Dominicana, con su establecimiento principal ubicado en la Zona Industrial La Isabela, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, señor G.B., dominicano, mayor de edad, portador de cédula de identidad y electoral núm. 001-1227759-5, domiciliado y residente en la calle Trinitaria núm. 5, sector de Cuesta Hermosa I, A.H., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 129, dictada el 3 de marzo de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.V.M. por y el Licdo. N.C.S., abogados de la parte recurrida Mario Segundo de Ferrari;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. Pedro

Ramírez Bautista y el Licdo. C.P.M., abogados de la parte recurrente Bohenco, C. por A., y G.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. N.A.C.S. y G.M.G., abogados de la parte recurrida Mario Segundo de Ferrari; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2015, por el magistrado J. sar C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, a los magistrados, M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por el señor M.S. de Ferrari contra B., C. por A., y el señor G. de J.B., la Primera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de febrero de 2005, la sentencia civil núm.

, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la demanda, interpuesta por el MARIO DE FERRARI en contra de BOHENCO, C. POR A y GUILLERMC (sic) DE B.K., y en consecuencia: a) CONDENA a la parte demandada, BOHENCO, C.P.A., y GUILLERMO DE J.B.K., al pago de la suma de CUATRO MILLLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (RD$4,476,877.00), en provecho de parte demandante por los motivos que se enuncian precedentemente; b) CONDENA igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de referida suma, a partir de la demanda en justicia en provecho de la parte demandante; SEGUNDO: VALIDA el embargo retentivo trabado en perjuicio la parte demandada, y en consecuencia: DISPONE que los terceros mbargados que se indican a continuación, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS, THE BANK OK NOVA SCOTIA; CITIBANK, N.A.; BANCO MULTIPLE LEON, S.A., BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO B.H.D., S.A., BANCO MERCANTIL, S.A.; ASOCIACION DOMINICANA DE AHORROS Y PRESTAMOS; ASOCIACION LA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS; BANCO ADEMI, S.A., y BANCO

DESARROLLO ADEMI, S.A.; BANCO DE DESARROLLO ALTAS CUMBRES; BANCO POPULAR DOMINICANA, C.P.A.; D.E., C.P.A., y D.A.E.G.; paguen en manos de la parte demandante señor MARIO DE FERRARI la suma que se reconozcan adeudar al embargado, hasta la concurrencia del crédito adeudado, principal e intereses; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de los LICDOS. N.A.C.S. y G.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, conformes con dicha decisión, la entidad Bohenco, C. por A., y el señor lermo de J.B., interpusieron formal recurso de apelación, por no conforme con la misma, mediante acto núm. 258/2005 de fecha 18 de abril 2005, del ministerial J.F.S.S., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala I, del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 129, de fecha 3 de marzo de 2006, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial BOHENCO, C.P.A., y el señor GUILLERMO

JESÚS BONNELLY CAMPING (sic), mediante Acto No. 258/2005, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), del M.J.F.S.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo No. del Distrito Nacional, en contra de sentencia civil No. 231, relativa al expediente No. -004-895, dictada en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad BOHENCO, C.P.A., y el señor GUILLERMO

JESÚS BONNELLY CAMPING, por los motivos antes indicados; y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, entidad comercial BOHENCO, C.P.A., y el señor G.D.J.B.C., al pago de las costas causadas, con distracción en provecho de los LICDOS. N.A.C.S. y G.M.G., abogados de la parte gananciosa quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al papel pasivo que debe prevalecer en el Juez Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, la parte recurrente arguye, “Los documentos depositados por la parte recurrida y que aparecen detallados en las páginas 7,8, 9 y 10 de la sentencia No. 129 de fecha 3 de marzo año 2006, objeto del presente recurso de casación fueron depositados fuera plazo, la Corte no debió haberlo tomado en cuenta como pruebas de la demanda incoada por M. de Ferrari, el señor M. de Ferrari parte recurrida el presente proceso en ocasión del conocimiento de la audiencia que para esos fines celebró la Corte de Apelación en fecha 3 de junio del año 2005, la cual ordenó comunicación reciproca de documentos ordenando plazo de quince (15) para depositar y quince (15) días para tomar conocimiento de los mismos, era obligación del señor M. de Ferrari probar su demanda en el plazo la Corte otorgó, que los documentos depositados en fecha 9 de febrero del año 2006, por M. de Ferrari; en la Secretaria de la Segunda Sala de la Cámara de la Corte de Apelación, no pudieron ser contestados por los recurrentes Bohenco, C. por A. y G.B., por que los mismos fueron depositados tardíamente, los recurrentes no tuvieron la oportunidad de hacer los reparos para poder defenderse; que en el caso de la especie los documentos depositados fuera de plazo nunca fueron del conocimiento de los recurrentes, la corte al tomarlo en cuenta para fallar en el sentido que lo hizo violó el derecho de defensa de los recurrentes, y por vía de consecuencia el artículo 8 de la Constitución de la República; que cuando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la sentencia preparatoria No. 676 de fecha 29 de diciembre de 2005, otorgándole a las partes envueltas en el proceso un plazo de cinco (5) días para que cualquiera de ellas deposite en la Secretaría de la Corte los documentos que fueron depositados en segundo grado, le está diciendo a la parte recurrida M.F., que esta no probado su demanda, y que le iba a otorgar un plazo de cinco (5) días para depositara los documentos que depositó en los Tribunales de primer grado con ello subsanarían el error cometido al no depositar la prueba de su demanda en el plazo que la corte ya le había otorgado; que en el caso de la especie, nunca ha primado un asunto de orden público, los Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuaron como si se tratara de otra materia y jugaron un papel muy activo, en defensa del recurrido y en perjuicio de los recurrentes, el suplirse de oficio, hechos y actuación que son propios de las partes, como en el caso de hacer la prueba de conformidad con lo que establece el artículo 1315 del Código Civil Dominicano”(sic);

Considerando, que la corte a-qua fundamento su decisión en lo siguiente: “Que ponderando los medios invocados por el recurrente, en lo concerniente a que la sentencia recurrida carece de motivaciones, en virtud de que el Juez a-quó ponderó los argumentos de los demandados, y que fundamentó su fallo en apreciaciones erróneas; esta S. advierte que dichos alegatos deben ser rechazados, en el entendido de que del estudio de la sentencia impugnada, se desprende que el demandado original, hoy recurrente, en primer grado se limitó solicitar el rechazo de la demanda, sin depositar documento alguno que lo

liberen de su obligación frente al hoy recurrido, razones estas que motivaron al Juez a-quó a rechazar sus conclusiones y acoger la demanda de que se trata; que

Sala advierte además, la recurrente tampoco en esta alzada ha depositado documento alguno que lo liberen de su obligación; que en ese sentido la parte recurrente no ha demostrado que haya pagado la deuda antes señalada, contraponiéndose a lo estipulado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el cual establece lo siguiente: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; situación esta que no ha probado la parte recurrente; que del examen de la sentencia recurrida, esta S. pudo constatar que el juez a-quó hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, en el entendido de al igual que esta Corte constató la deuda que mantiene con la recurrente, frente a la recurrida, acogiendo la demanda en cobro de pesos y la validez del embargo de que se trata; que la decisión que valida el embargo retentivo de los bienes muebles embargados en perjuicio de la entidad comercial Bohenco, C. por A., y el señor G. de J.B., lo convierte de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin que sea necesario levantar una nueva acta de embargo”(sic); Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda sembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes, que en la especie la parte recurrente alega que existe una violación al derecho de defensa por haber la parte recurrida depositado documentos fuera plazo otorgado por la corte a-qua para su depósito y comunicación, no obstante correspondía a la parte recurrente en apelación depositar los documentos que justificaran su recurso, lo que no hizo, por lo que cuando la corte a-quo otorgó un plazo para el depósito de los documentos de primer grado dio la oportunidad a las partes de que su derecho sea garantizado, medida adoptada por prudencia del tribunal puesto que basta con que el juez de primer grado diga en su decisión que vio los documentos para que la corte de apelación también los valide, que es importante resaltar además que los mismos ya habían conocidos en primer grado y discutidos por las partes; razones por las cuales a juicio de Corte de Casación, no existe violación alguna al derecho de defensa;

Considerando, que respecto a lo aducido por la parte recurrente en el segundo aspecto del medio relativo a que el juez civil jugó un papel activo por otorgar plazo para el depósito de documentos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha reiterado en varias ocasiones que, contrario a lo alegado, después de las modificaciones legislativas que introduce la Ley 834 del 1978 al Código de Procedimiento Civil, el juez civil juega un rol más activo, toda vez que en el proceso de búsqueda de la verdad la indicada ley, faculta al juez a ordenar de oficio todas las medidas de instrucción necesarias, por medio de las cuales el mismo tiene contacto directo con las partes y con los medios de pruebas, los cuales al momento de emitir su decisión, son apreciados soberanamente por él, no solamente para aquellos que tienen naturaleza de orden público y con efectos erga omnes, sino para todos los procesos; que en ese sentido, la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación del derecho y contiene, además, una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, por lo que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación que se examinan, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.C. xA., contra la sentencia civil núm. 129, dictada en fecha 3 de marzo

2006, por la Segunda Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. N.A.C.S. y G.M.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores
jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
certifico.

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