Sentencia nº 989 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución989
Número de sentencia989
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 989

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora H.A.B.A., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100556-9, domiciliada y residente en la calle T, núm. 6, del sector A.H.I., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 08, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 30 de enero del 2004, por los motivos expuestos" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2004, suscrito por los Dres. R.W.O. y A.J.G., abogados de la parte recurrente, H.A.B.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. C.R., hijo, abogado de la parte recurrida, Servicios Ferro-Agro, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 26 de abril de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de diciembre de 2004, estando presentes los magistrados J.A.S.I., en funciones de presidente; M.A.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por la señora H.A.B., contra la compañía Servicios Ferro-Agro, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza Fecha: 26 de abril de 2017

relativa al expediente núm. 504-2001-00711, de fecha 14 de septiembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la COMPANÍA SERVICIOS FERRO-AGRO C. POR A., por lo motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en Referimiento interpuesta por SRA. H.A.B. contra de COMPANÍA SERVICIOS FERRO-AGRO C. POR
A., por los motivos indicados precedentemente; TERCERO: ORDENA de manera provisional la suspensión de la venta en pública subasta del vehículo marca TOYOTA, color Blanco, Modelo K2J95LGKPNTW placa No. GB-795 Chasis JT111GJ9500143356 Modelo 2000, la cual está fijada para el Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), por los motivos indicados precedentemente; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional, sin fianza y sobre minuta, la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; QUINTO: CONDENA la parte demandada COMPANÍA SERVICIOS FERRO-AGRO
C. POR A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. R.W.O., A.J.G. y J.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial L.M.E. Fecha: 26 de abril de 2017

HIDALGO, Alguacil de Estrado de este Tribunal, para notificación de la Presente ordenanza"; b) no conforme con dicha decisión, la compañía Servicios Ferro-Agro, C. por A., interpuso formal recurso apelación contra la misma mediante acto núm. 248-2001, de fecha 26 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial E.M.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 008, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FERROAGRO, C.P.A., contra la ordenanza marcada con el No. 504-2001-00711 (sic), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de referimiento en fecha 14 de septiembre del año 2001, en provecho de HIRCANIA ALTAGRACIA BERMÚDEZ DE ORTEGA; SEGUNDO: ACOGE el recurso en cuanto al fondo, por ser justo y reposar en prueba legal: y, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: en cuanto al fondo de la demanda, la RECHAZA, en todas sus partes, por improcedente mal fundada y carente de base legal, por los mismos motivos; CUARTO: CONDENA a la señora Fecha: 26 de abril de 2017

H.A.B.D.O., al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en provecho del DR. C.R., hijo, quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos. Motivación abstracta”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en esencia, que dentro de los documentos que la corte a qua expresa haber visto se encuentra el original de la sentencia de primer grado, la cual fue depositada según consta en la decisión impugnada, el 22 de octubre de 2001, documento al cual la recurrente no se refirió por no haber sido depositado con la instancia de solicitud de fijación de audiencia y porque el abogado de la entonces apelante no solicitó comunicación de documentos para hacer valer dicha pieza; que la corte a qua al examinar los documentos sobre los cuales no había ordenado su depósito y que no fueron previamente expuestos a debate, lesionó su derecho de defensa; que si la corte a qua entendía necesario valorar documentos que no fueron Fecha: 26 de abril de 2017

contradictorios, debió ordenar de oficio la reapertura de debates, a fin de no lesionar el derecho de defensa de las partes;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que mediante acto núm. 2004-2000, de fecha 16 de octubre de 2000, del ministerial W.R.O.P., ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la hoy recurrida, Servicios Ferro-Agro, C. por A., demandó en cobro de pesos a la hoy recurrente, señora H.A.B. de Ortega, exigiendo el pago de la suma de RD$18,778.00, adeudada por concepto de las facturas núms. 3233, de fecha 17 de abril de 1994 y 3126, de fecha 5 de mayo de 1997, demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 2254-2000, de fecha 26 de octubre de 2000, la cual fue notificada a la señora H.A.B. de Ortega, por acto núm. 171, de fecha 16 de marzo de 2001; b) que mediante acto núm. 188-2001, de fecha 27 de julio de 2001, del ministerial E.M.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la compañía Servicios Ferro-Agro, C. por A., notificó a la señora H.A.B. de Ortega, mandamiento de pago tendiente a embargo ejecutivo; c) que en fecha Fecha: 26 de abril de 2017

5 de septiembre de 2001, por acto núm. 223-2001, del ministerial E.M.E., de generales antes indicadas, la actual recurrida embargó ejecutivamente un vehículo de motor propiedad de la ahora recurrente, fijándose la venta en pública subasta para el 17 de septiembre de 2001; d) que mediante acto núm. 210-2001, de fecha 7 de septiembre de 2001, del ministerial F.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora H.A.B. de Ortega incoó una demanda en referimiento en suspensión de venta en pública subasta, la cual fue acogida mediante la ordenanza relativa al expediente núm. 504-2001-00711, de fecha 14 de septiembre de 2001, dictada en atribuciones de referimiento por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrida incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la sentencia civil núm. 008, de fecha 30 de enero de 2004, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la ordenanza impugnada y rechazó la demanda original en suspensión de venta en pública subasta; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la demandante en referimiento nunca negó ser deudora de su persiguiente en cobro, su sola objeción a la sentencia condenatoria, su notificación y el mandamiento de pago, fue no haberlas recibido por no residir donde fueron notificados; que las partes en un contrato hacen elección de domicilio a los fines de que en situaciones de conflicto, puedan ser notificados válidamente en ese lugar; que si por alguna razón ese domicilio cambia, es su deber notificar al acreedor o al deudor, su nuevo domicilio; que si se incurre en el descuido de no hacerlo, no podrá alegar el cambio del mismo, pues la ley sigue presumiendo la regularidad del domicilio elegido y porque nadie puede prevalecerse para beneficiarse de su propia falta a los fines de notificación; que el ministerial actuante en todos y cada uno de los actos, que alegadamente no recibió la recurrida, señala con precisión haberse dirigido a la M.H.U., No. 21 ensanche N., al notificar la sentencia y hablar con N.V., quien dijo ser empleada; mandamiento de pago sobre la sentencia, en esa dirección y habló con M.O., esposo. En el proceso verbal de embargo ejecutivo, el ministerial se trasladó según consta en el acto No. 223-2001, a la calle M.H.U. No. 21, donde habló con H.A.B., personalmente, lo que constituye Fecha: 26 de abril de 2017

evidencia precisa, del mantenimiento del domicilio en el cual se contrajo el compromiso; que resulta por otra parte muy vaga la afirmación de la recurrida en su por cuanto “que no obstante haber demostrado a través de documentos que H.A.B., reside en un lugar distinto del que se practicó el embargo”, sin precisar cuál, no demuestra ni prueba nada, pues afirmarlo en el momento de dar las generales no es más que un decir y el que alega un hecho en justicia, debe probarlo, alegar no es probar; que al no objetar las actuaciones, ni las personas que recibieron los actos, por tener calidad para recibirlas en su nombre, incluyendo a la perseguida, es evidencia clara que sigue siendo el lugar del traslado su residencia y domicilio; que tratándose en otro orden de ideas de criticar actos auténticos, preparados por oficiales públicos, que sus afirmaciones y comprobaciones se benefician de la presunción de verdad de los actos auténticos, no es suficiente alegar el hecho negativo, el procedimiento para atacar ese tipo de actos es el de la inscripción en falsedad, que al no haber en su oportunidad procedido por esa vía la recurrida quedaba excluida para alegar contra dichos actos (…)”;

Considerando, que en relación al primer aspecto del medio examinado, es preciso señalar, que ciertamente la corte a qua valoró el original de la sentencia de primer grado, la cual fue depositada el 22 de Fecha: 26 de abril de 2017

octubre de 2001, esto es, luego de celebrada la última audiencia, la cual se llevó a cabo el 18 de octubre de 2002, sin embargo, con dicha actuación el tribunal de alzada, contrario a lo invocado, no incurrió en violación al derecho de defensa, pues según lo revela el fallo impugnado, en el expediente abierto con motivo del recurso de apelación, figuraba depositada una copia simple de la sentencia de primer grado, en cuya virtud la parte apelada ante la alzada solicitó en sus conclusiones de audiencia: “levantar acta de que la recurrente ha depositado por secretaría una simple sentencia objeto del recurso”; que habiendo sido depositada una copia simple de la sentencia recurrida en apelación, nada impedía que la corte a qua valorara el original de dicha sentencia, independientemente de que esta no fuera aportada oportunamente, pues ha de entenderse que el contenido de la que figuraba en simple copia era conforme con la original, a menos que se demostrara lo contrario, lo que no ocurrió; que en todo caso, el artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978, es bien claro al establecer que cuando la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye, razón por la cual el aspecto analizado se desestima por improcedente e infundado; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que a mayor abundamiento, resulta útil destacar, que la corte a qua estableció que se encontraba depositado el original de la sentencia de primer grado con la finalidad de rechazar un medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente, sustentado en que la simple fotocopia no es válida; que no obstante, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que el no haber depositado el original de la sentencia impugnada o copia certificada, no constituye una causa de inadmisibilidad del recurso, toda vez que, si bien es cierto que el art. 5 párrafo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad, esa disposición legal, en principio, solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe, como ocurrió en la especie, la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida y un posterior depósito de la sentencia original;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio examinado, la recurrente sostiene que la corte a qua al examinar los documentos sobre los cuales no había ordenado su depósito y que no fueron previamente expuestos a debate, lesionó su derecho de defensa, así como que si entendía Fecha: 26 de abril de 2017

necesario valorar documentos que no fueron contradictorios, debió ordenar de oficio la reapertura de debates; que en ese sentido, el fallo impugnado pone de manifiesto, que los documentos en los cuales la jurisdicción de alzada sustentó su decisión, se refieren específicamente al acto contentivo de la notificación de la sentencia que sirvió de título al embargo, el acto contentivo del mandamiento de pago y el acto contentivo del proceso verbal de embargo ejecutivo; que ha sido juzgado que para que la ponderación de un documento produzca violación al derecho de defensa de la parte interesada, es necesario que la pieza ponderada sea desconocida por la parte a quien se le opone, o que dicha parte no pueda defenderse de la misma ni de los hechos deducidos por el juez producto de su examen; que un análisis del expediente revela que los documentos que aduce la recurrente fueron ponderados por la corte a qua sin ser sometido a debate, se trata de documentos contradictorios intervenidos entre las partes, ya que son actos de carácter procesal notificados entre ellas y conocidos plenamente en ambas instancias, documentación de la cual la recurrente no ha señalado en qué ha consistido su estado de indefensión, y que, por conocerlos a plenitud, no puede alegar que necesita defenderse de ellos, razones por las cuales en la especie no existe la violación al derecho de defensa como ha sido denunciado, ni tampoco era necesario ordenar una reapertura de Fecha: 26 de abril de 2017

debates, por lo que procede rechazar el aspecto analizado y con ello el primer medio propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos al dar como cierto que la hoy recurrente residía en la calle M.H.U. núm. 21, cuando en la sentencia del tribunal de primer se comprobó que la misma no residía en ese lugar; que sin embargo, para establecer que la señora H.A.B.A., mantenía su domicilio en la calle M.H.U. núm. 21, la corte a qua valoró diversos actos de alguacil, entre ellos, el acto núm. 223-2001, de fecha 5 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial E.M.E., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo del proceso verbal de embargo ejecutivo realizado a requerimiento de la compañía Servicios Ferro-Agro, C. por A., en el cual el ministerial actuante hace constar que se trasladó a la calle M.H.U. núm. 21, ensanche N. y que una vez allí habló personalmente con H.A.B., quien dijo ser su propia persona; que en virtud de las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, el acto auténtico hace plena fe de su contenido hasta inscripción en falsedad, tal y como ocurre con el acto de alguacil, respecto de las comprobaciones materiales que hace el Fecha: 26 de abril de 2017

ministerial personalmente o que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones, ya que este imprime a sus actos el carácter auténtico cuando actúa en virtud de una delegación legal, y en este caso sus comprobaciones son válidas hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no ha sido agotado en la especie, por lo que al establecer la alzada que la hoy recurrente, señora H.A.B., mantenía el domicilio en el cual contrajo el compromiso, no incurrió en el vicio de desnaturalización como ha sido denunciado, máxime cuando ante la corte a qua, según da cuenta la sentencia impugnada, no fue depositado ningún documento que demostrara que, real y efectivamente, la hoy recurrente no residiera en el domicilio en que se practicó el embargo, razón por la cual procede desestimar el aspecto bajo examen;

Considerando, que también alega la recurrente que el inmueble donde el recurrido fue a ejecutar el embargo se encuentra alquilado desde hace más de diez (10) años conforme contrato de alquiler, así como que al momento de notificarse el mandamiento de pago en manos del señor M.O.R., quien dijo ser su esposo, la señora H.A.B., tenía más de 20 años divorciada de este; que el examen de la sentencia impugnada revela, que los argumentos expuestos anteriormente nunca fueron sometidos al escrutinio de los jueces de la corte a qua, quienes Fecha: 26 de abril de 2017

en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto, impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer, en ese aspecto, el control casacional que le otorga la ley; que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el aspecto planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible, medio que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el tercer medio de casación la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios de falta de base legal e insuficiencia de motivos; que al respecto, hay que puntualizar, que conforme se desprende del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de Fecha: 26 de abril de 2017

hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora H.A.B.A., contra la sentencia civil núm. 008, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. C.R., hijo, F.: 26 de abril de 2017

abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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