Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2016.

Fecha17 Agosto 2016
Número de sentencia99
Número de resolución99
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

Sentencia Núm. 99

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de agosto de 2016, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 17 de agosto de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación incoado por la señora C.A.J.,

dominicana, mayor de edad, portadora del Pasaporte No. VM0655188, domiciliada y

residente en la ciudad de Canadá, por órgano de los infrascritos abogados, licenciados

J.O.A.A. y R.L.A.R., dominicanos, mayores

de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 056-0026409-6 y 056-0142132-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Riva No. 48,

esquina calle S.A., de la ciudad de San Francisco de Macorís, con domicilio ad-hoc

en la calle San Pio esquina L.D., T.D., apartamento 2-C, Ensanche

Renacimiento, de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, el 24 de enero del 2013, como

tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

Visto: el memorial de casación depositado, el 25 de abril de 2013, ante la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su

recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. José Octavio Andújar

Amarante y R.L.A.R..

Visto: el memorial de defensa depositado, el 21 de junio de 2013, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. V.R.L.,

E.E.E.E. y M.R.U., quien actúa a nombre y

representación de los recurridos;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de

casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el

artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 27 de

noviembre del 2013, estando presentes los jueces: J.C.C.G.,

M.R.H.C., V.J.C.E., Edgar Hernández

Mejía, S.I.H.M., J.A.C.A., Fran Euclides Soto

Sánchez, A.A.M.S., J.H.R.C., Jueces de la

Suprema Corte de Justicia, y los M.B.B.P., Jueza Presidenta de

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Nancy

María Joaquín Guzmán, Jueza de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

Apelación del Distrito Nacional y E.V.A., Jueza Primera Sustituta de

Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la

parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para

dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016),

por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia,

mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados

M.G.B., M.R.H.C., D.M.R. de

G., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S.,

A.A.M.S., E.E.A.C., Robert C. Placencia

Álvarez, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se

refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo del proceso de saneamiento y localización de posesiones con

relación a las Parcelas núms. 38-Posesión-3 y Parcela núm. 42-Posesión-8 del Distrito

Catastral núm. 3 del municipio de C., provincia M.T.S., el

Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó en fecha 13

de junio de 2003 su decisión núm. 27, mediante la cual: rechazó parcialmente las

conclusiones del L.. J.O.A.A., en representación de la Sra. Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

C.A.J.; rechazó las conclusiones del Dr. July Alfonso Acosta

Martínez, en representación del Sr. R.A.C.D.; acogió

parcialmente las conclusiones del L.. V.R.L., en representación de

los señores A.C., T. delC., M. de Jesús, Natividad y Víctor

Alcequiez Liriano; declaró válidamente la venta verbal de Ramón Antonio Capellán

Durán a favor de los señores B.A.L. y M.A.L.,

de 4 y 25 tareas, respectivamente, en la Parcela núm. 42-Posesiones-8; aprobó

transferencia, Poder de Cuota Litis; determinó los herederos de Maximiliano (Emiliano

Alcequiez y Enemencia (A.L.; y ordenó el Registro de ambas parcelas en la

forma en que aparece consignada en la sentencia ahora recurrida;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 2 de septiembre de 2005, la sentencia

ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente:

“1ro.: Rechaza, por improcedente y mal fundado el recurso de apelación de fecha 3 de julio de 2003, interpuesto por la Licda. J.T., en representación del Sr. R.A.C.D., rechazando sus conclusiones de audiencia; 2do.: Rechaza, por improcedente y mal fundado el recurso de apelación de fecha 11 de julio de 2003, interpuesto por el Lic. J.O.A.A., en representación de la Sra. C.A.J., rechazando también sus conclusiones de audiencia; 3ro.: Acoge, en todas sus partes, por procedentes y bien fundadas, las conclusiones de los Licdos. V.R.L., y R.A.R.L., en representación de la parte recurrida, señores: A.C., T. delC., M. de Jesús, Natividad y V., todos de apellidos A.L.; 4to.: Aprueba, en su totalidad, la decisión núm. 27 de fecha 13 de junio de 2003, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación al Saneamiento de las Parcelas núms. 42-Posesión-8 y 38-Posesión-3 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., provincia M.T.S., Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

cuya parte dispositiva dice así: Parcela núm. 358-Posesión-3 y 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. tres (3) del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., sección: A., Lugar: J.D. y La Pionia, con extensiones superficiales de 17 Has., 27 As., 28 Cas. y 3 Has., 00 As., 78 Cas. Primero: Acoge, en parte y rechaza parcialmente por los motivos indicados en esta decisión, las conclusiones del L.. J.O.A.A., en representación de la señora C.A.J.; Segundo: Rechaza, las conclusiones del Dr. J.A.A.M., en representación del señor R.A.C.D., por improcedentes; Tercero: Acoge, en parte y rechaza parcialmente por los motivos indicados en esta decisión, las conclusiones del L.. V.R.L., en representación de los señores A.C., T. delC., M. de Jesús, Natividad y V.A.L.; Cuarto: Declara buena y válida la venta verbal hecha por el señor R.A.C.D., a favor de los señores B.A.L. y M.A.L. de una porción de terreno de 4 y 25 tareas, respectivamente, en la Parcela núm. 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cabrera; Quinto: Aprueba las transferencias, pero en la medida de sus derechos sucesorales, hechas por el señor M.A.L., a favor de la señora C.A.J., dentro de las Parcelas núms. 38-Posesión-3 y 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., por los motivos expuestos en los considerandos de esta decisión; Sexto: Se aprueba el poder especial de fecha 9 del mes de enero del año 2002, legalizado por el Lic. A.P.B., notario público de los del número para el municipio de Nagua, mediante el cual los señores A.C.A.L., M. de J.A.L., T. delC.A.L., V.A.L. y N.A.L., le otorgan poder al L.. V.R.L., para que los represente, cediéndole a éste un 20% de sus derechos de propiedad; Séptimo: Determinar que los únicos herederos de los finados M. (Emiliano)A. y Enemencia (A.L. y personas con calidad jurídica para recibir sus bienes y transigir sobre los mismos, son sus hijos: A.C.A.L., M. de J.A.L., T. delC.A.L., N.A.L., V.A.L., M.A.L. y B.A.L.; Parcela núm. 38-Posesión-3 del Distrito Catastral núm. 3 de C.. Octavo: Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

Ordena el Registro del Derecho de Propiedad de esta parcela y sus mejoras, en la siguiente forma y proporción: a) 39.23 tareas, equivalente a 2 Has., 47 As., 14 Cas., y sus mejoras a favor de la señora C.A.J., dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en Canadá, portadora del Pasaporte núm. VM0655188; b) 39.23 tareas, equivalentes a 2 Has., 47 As., 14 Cas., y sus mejoras a favor del señor B.A.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0001042-3, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan; c) 31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor de la señora A.C.A.L., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 071-0009121-9; d)
31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor del señor M. de J.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-001043-1; e) 31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor de la señora T. delC.A.L., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 001-0586746-9; f) 31.39 tareas, equivalente a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor del señor V.A.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-0001044-9; g) 31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor de la señora N.A.L., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-0002644-5; h) 39.20 tareas, equivalentes a 2 Has., 46 As., 51 Cas., y sus mejoras en favor del L.. V.R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en el municipio de Nagua, abogado, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 071-0004177-6; Parcela núm. 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. 3 de C.. Noveno: Ordena el Registro del Derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, en la siguiente forma y proporción: a)
6.68 tareas, equivalentes a 00 Has., 42 As., 01 Cas., y sus mejoras a favor del señor B.A.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y
Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

residente en el municipio de Río San Juan, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-0001042-3; b) 27.68 tareas, equivalentes a 00 Has., 42 As., 01 Cas., y sus mejoras a favor de la señora C.A.J., dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en Canadá, portadora del Pasaporte núm. VM0655188; c) 2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor de la señora A.C.A.L., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0009121-9; d) 2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor del señor M. de J.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0001043-1; e) 2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor de la señora T. delC.A.L., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0586746-9; f) 2.15 tareas, equivalente a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor del señor V.A.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0001044-9; g)
2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor de la señora N.A.L., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0002644-5; h) 2.65 tareas, equivalentes a 0 Has., 16 As., 66 Cas. y sus mejoras a favor del L.. V.R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en el municipio de Nagua, abogado, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 071-0004177-6; Décimo: Ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, que una vez por él recibidos los planos definitivos de estas parcelas y sus mejoras, proceda a expedir los correspondientes Decretos de Registro a favor de sus adjudicatarios; Undécimo: Se le reserva a los señores C.A.J. y R.A.C.D., el derecho de dirigirse a su vendedor por las vías legales que consideren pertinentes”;
Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia la decisión del 18 de mayo de 2011, mediante la cual casó

la decisión impugnada por falta de motivos y de base legal;

4) A los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderado el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noroeste, el cual, actuando como tribunal de

envío, dictó la sentencia ahora impugnada, de fecha 24 de enero de 2013; siendo su

parte dispositiva la siguiente:

Primero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil tres (2003)m interpuesta por la Sra. C.A.J., por conducto de su abogado por haber sido hecho de conformidad con la Ley; Segundo: R. en cuanto al fondo así como las conclusiones vertidas por la parte en la audiencia celebrada en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil doce (2012) y ratificadas las mismas en ocasión de reapertura de debates de oficio conocida en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Acoger de manera parcial las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, S.. M. de J.A.L. y compartes, a través de los abogados, L.. V.R.L. y M.V.R.U., exceptuando la solicitud de condenación en costas en virtud de los motivos dados; Cuarto: Se confirma con modificación la decisión No. Veintisiete (27) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil tres (2003), en relación a las parcelas 38-POSESIÓN-3 y 42-POSESION-8 del Distrito Catastral No. 3 de C., P.M.T.S., en virtud de los motivos precedentemente expuestos, para que en lo adelante rija así: Primero: Acoge, en parte y rechaza parcialmente por los motivos indicados en esta decisión, las conclusiones del L.. J.O.A.A., en representación de la señora C.A.J.; Segundo: Rechaza, las conclusiones del Dr. J.A.A.M., en representación del señor R.A.C.D., por improcedentes; Tercero: Acoge, en parte y rechaza parcialmente por los motivos indicados en esta decisión, las Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

conclusiones del L.. V.R.L., en representación de los señores A.C., T. delC., M. de Jesús, Natividad y V.A.L.; Cuarto: Declara buena y válida la venta verbal hecha por el señor R.A.C.D., a favor de los señores B.A.L. y M.A.L. de una porción de terreno de 4 y 25 tareas, respectivamente, en la Parcela núm. 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cabrera; Quinto: Aprueba las transferencias, pero en la medida de sus derechos sucesorales, hechas por el señor M.A.L., a favor de la señora C.A.J., dentro de las Parcelas núms. 38-Posesión-3 y 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., por los motivos expuestos en los considerandos de esta decisión; Sexto: Se aprueba el poder especial de fecha 9 del mes de enero del año 2002, legalizado por el Lic. A.P.B., notario público de los del número para el municipio de Nagua, mediante el cual los señores A.C.A.L., M. de J.A.L., T. delC.A.L., V.A.L. y N.A.L., le otorgan poder al L.. V.R.L., para que los represente, cediéndole a éste un 20% de sus derechos de propiedad; Séptimo: Determinar que los únicos herederos de los finados M. (Emiliano)A. y Enemencia (A.L. y personas con calidad jurídica para recibir sus bienes y transigir sobre los mismos, son sus hijos: A.C.A.L., M. de J.A.L., T. delC.A.L., N.A.L., V.A.L., M.A.L. y B.A.L.; Parcela núm. 38-Posesión-3 del Distrito Catastral núm. 3 de C.. Octavo: Ordena el Registro del Derecho de Propiedad de esta parcela y sus mejoras, en la siguiente forma y proporción: a) 39.23 tareas, equivalente a 2 Has., 47 As., 14 Cas., y sus mejoras a favor de la señora C.A.J., dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en Canadá, portadora del Pasaporte núm. VM0655188; b) 39.23 tareas, equivalentes a 2 Has., 47 As., 14 Cas., y sus mejoras a favor del señor B.A.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0001042-3, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan; c) 31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor de la señora A.C.A.L., dominicana, mayor de Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 071-0009121-9; d)
31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor del señor M. de J.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-001043-1; e) 31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor de la señora T. delC.A.L., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 001-0586746-9; f) 31.39 tareas, equivalente a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor del señor V.A.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-0001044-9; g) 31.39 tareas, equivalentes a 1 Has., 97 As., 40 Cas., y sus mejoras a favor de la señora N.A.L., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-0002644-5; h) 39.20 tareas, equivalentes a 2 Has., 46 As., 51 Cas., y sus mejoras en favor del L.. V.R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en el municipio de Nagua, abogado, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 071-0004177-6; Parcela núm. 42-Posesión-8 del Distrito Catastral núm. 3 de C.. Noveno: Ordena el Registro del Derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, en la siguiente forma y proporción: a)
6.68 tareas, equivalentes a 00 Has., 42 As., 01 Cas., y sus mejoras a favor del señor B.A.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 081-0001042-3; b) 27.68 tareas, equivalentes a 00 Has., 42 As., 01 Cas., y sus mejoras a favor de la señora C.A.J., dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en Canadá, portadora del Pasaporte núm. VM0655188; c) 2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor de la señora A.C.A.L., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0009121-9; d) 2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor del señor M. de Jesús
Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

A.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0001043-1; e) 2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor de la señora T. delC.A.L., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0586746-9; f) 2.15 tareas, equivalente a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor del señor V.A.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de Río San Juan, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0001044-9; g)
2.15 tareas, equivalentes a 0 Has., 13 As., 52 Cas., y sus mejoras a favor de la señora N.A.L., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Río San Juan, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0002644-5; h) 2.65 tareas, equivalentes a 0 Has., 16 As., 66 Cas. y sus mejoras a favor del L.. V.R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en el municipio de Nagua, abogado, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 071-0004177-6; Décimo: Ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, que una vez por él recibidos los planos definitivos de estas parcelas y sus mejoras, proceda a expedir los correspondientes Decretos de Registro a favor de sus adjudicatarios; Undécimo: Se le reserva a los señores C.A.J. y R.A.C.D., el derecho de dirigirse a su vendedor por las vías legales que consideren pertinentes; Quinto: Se rechaza la solicitud de condenación en costas, en virtud del motivo dado en ese sentido; Sexto: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior del Departamento Noroeste, una vez recibidos los planos definitivos aprobados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales en relación a los inmuebles de que se trata expedir los correspondientes decretos de registro por tratarse de un expediente de liquidación y remitir los mismos al Registro de Títulos de Nagua, P.M.T.S., para la expedición de los Certificados de Títulos correspondientes”;
Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

Considerando: que la parte recurrida propone en su memorial de defensa, de

manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso de casación por tardío y, de

manera subsidiaria el rechazamiento del mismo;

Considerando: que el artículo 132 de la Ley No. 1542, de Registro de Tierras, en

lo que se refiere al recurso de casación, establece:

“El recurso de casación podrá ejercerse contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Tierras y contra la de los Jueces de Jurisdicción Original en los casos en que sean dictadas en último recurso. El recurso afectará únicamente a las parcelas a que se refiera”;

Considerando: que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación,

modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, consigna que:

“En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando: que el plazo de 30 días establecido por el citado artículo 5 de la

Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena inadmisión, y por lo

tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo

susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la

inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la

interposición del recurso, aún en los casos en que el recurrido no proponga esa Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

excepción, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que

establecen los artículos 44 y 47 de Ley No. 834 de 1978;

Considerando: que el artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil de la

República Dominicana, consigna:

“Art. 1033.- El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando: que en el caso, la sentencia dictada por el tribunal, en fecha 24 de

enero de 2013, fue notificada en fecha 22 de marzo de 2013, según acto No. 452/2013, y

el recurso de casación fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2013;

Considerando: que estas S.R. observando el plazo de 30 días para la

interposición del recurso de casación, conjuntamente con el artículo 1033, del Código de

Procedimiento Civil, ha comprobado que el plazo inicial debe ser aumentado en seis

(06) días, en razón de la distancia entre el domicilio de la parte recurrente ubicado en la

Calle Duarte No. 31 del Municipio de Río San Juan, P.M.T.S. y

del edificio de esta Suprema Corte de Justicia; motivo por el cual procede rechazar el

medio de inadmisión planteado sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la

presente decisión, por haber sido interpuesto en plazo hábil; Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado

por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Violación del efecto devolutivo del recurso de casación; Segundo medio: Violación al artículo 1315 y no valoración de los elementos probatorios; Tercer medio: Errónea apreciación de los hechos y violación a la ley; Cuarto medio: Falta de motivos, falta de base legal; Quinto medio: Violación de los artículos 2229, 2230 y 2231, del Código Civil Dominicano; Sexto medio: Contradicción en el dispositivo de la sentencia recurrida; Séptimo medio: Contradicción de los motivos con el dispositivo de la sentencia y fallo extra petita; Octavo medio: Falta de motivos, base legal y violación al artículo 141 Código de Procedimiento Civil; Noveno medio: Omisión o falta de estatuir”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) El tribunal A-quo no examino los elementos de pruebas que conforman el

expediente y se fundamentó únicamente en los “considerandos” de la

sentencia emitida por el juez de jurisdicción original;

2) El Tribunal A-quo incurrió en la mala aplicación de la ley al determinar que el

señor M.A. esta poseyendo por otro y no así a titulo de

propietario;

3) El Tribunal A-quo no estableció la cantidad de terreno objeto del saneamiento

y luego como realizo la distribución;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su

sentencia de envío, de fecha 18 de mayo de 2011, casó la decisión del Tribunal Superior Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

de Tierras del Departamento Noroeste, de fecha 2 de septiembre de 2005, por carecer de

motivos acerca de los alegatos y cuestiones de hecho cuya clarificación era de interés, en

la especie, para la debida y correcta solución del caso;

Considerando: que el Tribunal A-quo para fundamentar su fallo consignó que:

“Considerando: que en cuanto a la falta de valoración de la certificación de registro de estampa de ganado como sustenta la parte recurrente, este tribunal entiende que dicha prueba es irrelevante, toda vez que se trata de probar posesión de terrenos con fines de prescripción y si bien una persona puede tener animales estampados, son bienes muebles, que a la usanza de nuestros campesinos sin tener tierra son parte del ahorro y de la manutención de su familia, los cuales alimentan arrendando piso para la alimentación de estos, lo que en modo alguno da una caracterización concreta de la posesión, más en el caso de la especie que de acuerdo a las pruebas testimoniales los deponentes como tales expresaron al unísono que dichos terrenos eran de los sres. E.A. y E.L., los cuales en dicha superficie tenían su casa familiar, aseveración que no fue desmentida por la parte impugnante”(sic);

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

“Considerando: Que indica además: “Que en cuanto a la ventas realizadas por el Sr. M.A.L., a los Sres. R.A.C. y C.A., en fecha quince (15) del mes de agosto dek ali dis nuk (2000), veintitrés (23) de junio del año dos mil uno (2001), de dos porciones de terreno con áreas de 63.5 Tareras y 3 Has., 00 As., 78 Cas., equivalentes a
47.82 tareas; 17 Has., 27 As., 28 Cas., equivalentes a 274.66 tareas, dentro de las Parcelas Nos. 38-POSESION-3 y 42-POSESION-8, del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Cabrera, respectivamente, las mismas fueron hechas antes de que los herederos de los Sres. M.A. y E.L. fueron determinados y quienes adquieren en estas circunstancias sin que los demás coherederos hayan transferido sus derechos, no pueden ser considerados terceros onerosos y de buena fé y solo adquieren los derechos que
Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

puedan corresponderle al heredero vendedor, y en estas condiciones las referidas ventas no pueden surtir los efectos que le pretenden atribuir los Sres. C.A.J. y R.A.C.”(sic);

Considerando: que continuó estableciendo el Tribunal A-quo:

“Considerando: Que el Tribunal A-quo sostiene: “Que al vender al Sr. M.A.A.L., a los Sres. C.A.J. la totalidad de las parcelas objeto de esta localización de posesión y al Sr. R.A.C. una porción de terreno de 63.5 tareas, ha vendido más de lo que le correspondía en la partición y es un principio establecido que nadie puede trasmitir más derechos de lo que legalmente le corresponden, por lo que este Tribunal entiende que es pertinente reservarle a los compradores su derecho de dirigirse al venderos por las vías legales que consideren pertinentes”(sic);

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

“Considerando: que por todo lo antes expresado y descrito, procede confirmar con modificación en cuanto a las superficies para que se expresen de manera porcentual, a fin de que se correspondan con el Reglamento de Reducción de Constancias Anotadas de fecha dice (12) del mes de julio del año dos mil siete (2007), aprobado por la Suprema Corte de Justicia, la decisión impugnada en virtud de los motivos contenidos en ella, adicionando los dados por esta corte inmobiliaria de manera que conformen un todo en contestación a lo pretendido por la recurrente y en valoración de las pruebas aportadas, así como a lo fáctico de esta caso…”(sic);

Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las

pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de

los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos,

entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más

créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa; Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, contrario a lo

planteado por la parte recurrente de que el tribunal A-quo no examino los elementos de

pruebas que conforman el expediente y se fundamentó únicamente en las

consideraciones de la sentencia emitida por el juez de jurisdicción original, se advierte

que el tribunal de envío estableció:

“Considerando: que de la ponderación y estudio de los motivos dados por el Tribunal A-quo, al tenor de las pruebas que reposan en el expediente, así como de todo lo fáctico que figura planteado en la decisión de marras, en fortalecimiento de la misma, este Tribunal ha podido comprobar que los sres. Emiliano (M.A. y E.L., llegaron a la comunidad de Jobo Dulce, Municipio de C., P.M.T.S., en donde se establecieron y construyeron su casa de familia, adjunto a sus hijos A.C., T., M. de Jesús, Natividad, V., B. y M.A.L.; con el devenir de los años fueron comprando pequeños cuadros de terreno, conformando así un solo paño lo que son hoy los inmuebles objeto del presente caso, cuyas compras hacían por intermediación de sus hijos mayores…”;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que la facultad que

tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa

apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan

sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus

decisiones en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no

guarden armonía con los hechos de la causa; que al examinar una prueba y restarle

valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, el tribunal no está

ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba,

sino que hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, siempre que Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

al hacerlo no incurra en desnaturalización, lo que sólo ocurre cuando no se les ha dado,

en el proceso, el verdadero sentido y alcance a los hechos y documentos, por parte de

los jueces del fondo; lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, contrario a lo

planteado por la parte recurrente de que el Tribunal A-quo incurrió en la mala

aplicación de la ley al determinar que el señor M.A. está poseyendo por

otro y no así a titulo de propietario, el Tribunal de envío consignó:

“Considerando: que por la exposición de los testigos quedó establecido que el Sr. M.A. duró unos treinta (30) o cuarenta (40) años ciego, lo que lo imposibilitó trabajar y adquirir terrenos, por lo que sus herederos bajo esa condición de causante adquirieron bienes…”;

Considerando: que el Código Civil bajo el titulo de la Concesión establece:

“Art. 2228.- La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un

derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la

cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no

interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario.

Art. 2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de

propietario, si no se comenzó a poseer por otro.

Art. 2231.- Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que

se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario”; Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

Considerando: que ha sido comprobado por el Tribunal A-quo a través de la

celebración de las medidas de instrucción señaladas, que M.A. poseyó a

nombre de su padre, puesto que este último se encontraba en una situación que no le

permitía adquirir por si mismo las porciones de terrenos que luego le fueron vendidas a

la señora C.A., sin tener en cuenta que dichos bienes forman parte de la

masa sucesoral que le corresponden a los todos los continuadores jurídicos del señor

M.A.;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada y en atención al

medio casacional planteado, podemos deducir que el Sr. M.A.L.

vendió la totalidad de la parcela bajo la pretensión de que era propietario en base a

prescripción adquisitiva, cuando lo hacía a nombre de su padre, razón por la cual se

pudo establecer que como era copropiedad de todos los demás coherederos, solo podía

disponer de la parte alícuota, por tanto procedía la reducción;

Considerando: que del análisis de los medios planteados, y contradictoriamente

a lo alegado por la recurrente, en sentido de que el Tribunal de envío no estableció en su

sentencia la cantidad de terreno objeto del saneamiento y luego como realizó la

distribución, se advierte que en su sentencia estableció:

“Considerando: que también expresa en su decisión “Que de conformidad con el criterio analizado precedentemente, la totalidad de las áreas de las parcelas objeto de éste fallo que son 17 Has., 27 As., 28 Cas., en la Parcela No. 38-POSESIÓN-3 y 3 Has., 00 As., 78 Cas., en la Parcela No. 42-POSESIÓN-8, que serán distribuidos entre todos los herederos de los finados Sres. M.A.L. y E.L., deduciendo de ésta las porciones de terrenos vendidos por el Sr. R.A.N. a los Sres. Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

B.A.L. y M.A.L., es decir, 4 Tareas para el Sr. B.A.L. y 25 Tareas para el SR. M.A.L., dentro de la Parcela No. 42-POSESIÓN-8, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de C., correspondiéndole a cada uno
39.235 tareas, equivalentes a 02 Has., 46 As., 73 Cas., en la Parcela No. 38-POSESIÓN-3 y 2.68 tareas equivalentes a 00 Has., 16 As., 85 Cas., en la Parcela No. 42-POSESIÓN-8 del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de C., hechos que conducen a reducir hasta el límite correspondiente los derechos transferidos por el Sr. M.A.L. a la Sra. C.A.J.…”

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios

presentados por la parte hoy recurrente pone en evidencia que el Tribunal A-quo hizo

una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las

partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos,

y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las

pretensiones de los señores A.C.A.L., Teófila del Carmen

Alcequiez Liriano, M. de J.A.L. y compartes, ahora recurridos en

casación, estaban fundamentadas en pruebas legales; lo que le llevó a acoger sus

reclamaciones, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de casación; dando

motivos suficientes para justificar su fallo;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de

los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte

verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados

carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de

casación; Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

Considerando: que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será

condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por C.A.J. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, el 24 de enero de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. V.R.L., E.E.E.E. y M.R.U., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-M.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.R. de Goris.-Edgar H.M..-S.I.H.M..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-RobertC.P.Á. .-B.R.F.G..-A.O.S.M..- Recurrido: A.C.A.L., T. delC.A.L., M. de J.A.L. y compartes.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

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