Sentencia nº 991 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2015.

Fecha07 Octubre 2015
Número de resolución991
Número de sentencia991
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 991

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de octubre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agencia Bella, C. por
A., entidad organizada conforme las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la avenida J.F.K. esquina P.S. de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.J.B., español, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cedula de identidad núm. 001-1206067-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 795, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, el 22 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.L., actuando por sí y por el Lic. P.J.C.B. y el Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrente Agencia Bella, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.M.B., actuando por sí y por el Lic. R.V.L.A., abogados de la parte recurrida J. de J.R.P. y M.C.A.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2007, suscrito por el Dr. S.J.B. y el Lic. P.J.C.B., abogados de la parte recurrente Agencia Bella, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2008, suscrito por el Lic. R.V.L.A., abogado de la parte recurrida J. de J.R.P. y M.C.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por J. de J.P.R. y M.C.A.P. contra la razón social Oliver Centro de Automóviles y la compañía Agencia Bella, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 00386/06, el 23 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva establece: “PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión promovidos por la parte co-demandada, Agencia Bella, C. por A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: EXCLUYE del presente proceso a la razón social Oliver Centro de Automóviles, por no ser parte del proceso, por las razones preindicadas; TERCERO: EXAMINA en cuanto a la forma y el fondo como buena y válida, la presente demanda en daños y perjuicios, diligenciada mediante acto procesal No. 298/2004, de fecha 31 del mes de marzo del año 2004, instrumentado por RAMÓN E. BATISTA TAMARES, Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, EN CONSECUENCIA; CUARTO: CONDENA a la persona moral AGENCIA BELLA, C.P.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora MARÍA CELESTE ANDINO PEÑA, por los daños morales recibidos a consecuencia de los vicios ocultos, y la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00) a favor de J.D.J.P.R., propietaria del vehículo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; QUINTO: CONDENA a la persona moral AGENCIA BELLA,
C.P.A., al pago de un 1% por concepto de interés Judicial al tenor del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano y 24 de la ley 183-02, desde el día de la demanda; SEXTO: CONDENA a la persona moral AGENCIA BELLA, C.P.A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. J.N.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación, principal, Agencia Bella, C. por A., mediante acto núm. 218, de fecha 10 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, las señoras J. de J.P.R. y M.C.A.P., mediante acto núm. 1039/2006, de fecha 17 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia núm. 795, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada en sus atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente dispositivo:PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de OLIVER CENTRO DE AUTOMÓVILES, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la AGENCIA BELLA, C.P.A., por medio del Acto No. 218, de fecha Diez
(10) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, como el recurso de apelación incidental interpuesto por las señoras JUANA DE JESÚS PEÑA RIVERA Y MARÍA CELESTE ANDINO PEÑA, mediante el Acto No. 1039/2006, de fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 00386/06, relativa al expediente marcado con el No. 2004-0350-1099, de fecha veintitrés (23) del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos en tiempo hábil;
TERCERO: En cuanto al recurso de apelación principal, lo rechaza en cuanto al fondo, por los motivos út supra enunciados; CUARTO: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental lo acoge parcialmente y, en consecuencia, REVOCA el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que diga de la siguiente manera: “SEGUNDO: Se acoge la demanda en contra de OLIVER CENTRO DE AUTOMÓVILES, por tanto las condenaciones que contiene la sentencia impugnada le son común y oponibles conjuntamente con AGENCIA BELLA, C.P.A., parte apelante principal, por los motivos ut supra enunciados”; QUINTO: CONFIRMA en los demás ordinales la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido las partes en puntos de derecho; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de este tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 2271, 2272, 1644, 1645, 1648 y 1165 del Código Civil. Falsos motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 2271, 2272, 1644, 1645, 1648 y 1165 del Código Civil. Falsos motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a los artículos 1645 y 1648 del Código Civil. Falta de motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 1165 del Código Civil y articulo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Quinto Medio: Violación al articulo 1645 del Código Civil, así como a los artículos 2271, 2272 y 1648 del Código Civil; Sexto Medio: Falta de motivos. Violación a los artículos 1645 y 1382 del Código Civil; Séptimo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación a la Ley 241-67 sobre Tránsito de Vehículos; Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos. Falsos motivos. Falta de base legal" (sic);

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y una buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la legalidad de las sentencias rendidas por las jurisdicciones de fondo;

Considerando, que por sentencia del 8 de junio de 2011 esta Sala Civil y Comercial decidió el recurso de casación interpuesto por Oliver Centro de Automóviles, S.A., contra la decisión ahora atacada por la Agencia Bella, C. por A., cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 22 de diciembre del año 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. J.A.N.T. y D.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el estudio del presente expediente pone de relieve, que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue casada con envío, como se indica precedentemente; que, en principio, el efecto de la casación de una sentencia sólo aprovecha o perjudica a las partes que han interpuesto ese recurso extraordinario contra el fallo de apelación; que, mediante la sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia, fue anulada la sentencia que el actual recurrente impugna mediante el presente recurso y ordenado el envío del asunto a otra Corte de Apelación ante la cual deben ser propuestos los medios de defensa que considere de interés el actual recurrente, razón por la cual carece de objeto examinar una sentencia inexistente por efecto de la casación dispuesta por esta jurisdicción y, por tanto, el mismo deviene inadmisible, sin examen de los medios que lo sustentan;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Agencia Bella, C. por A., contra la sentencia núm. 795, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por
los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,
mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico.

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