Sentencia nº 995 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2017.
Número de resolución | 995 |
Número de sentencia | 995 |
Fecha | 09 Agosto 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30 de octubre de 2017
Sentencia núm. 995
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, en funciones de P.; Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Cristian Rainiel Rivera
Vicente, dominicano, mayor de edad, casado, no porta cédula, con
domicilio en la Av. Las Américas núm. 2, Santo Domingo Este; y R. Fecha: 30 de octubre de 2017
D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, con
domicilio en la calle Costa Rica núm. 5, barrio Prosperidad, Bonao,
imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 244,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 25 de junio de 2015, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Licdo. Ángel
Paredes Mella, defensores públicos, en representación de la parte
recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. Á.P.M., defensor público, en representación de los
recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de agosto
de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1800-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, que declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando Fecha: 30 de octubre de 2017
audiencia para el conocimiento del mismo el día 9 de agosto de 2017,
fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo
efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,
246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de
2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 30 de octubre de 2017
-
que el 1 de julio de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de M.N., dictó auto de apertura a juicio en contra de
C.R.R.V. y R.D.M., por presunta
violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 383, 295 y 304
del Código Penal Dominicano; 50 y 59 de la Ley núm. 36, sobre
Comercio, P. y Tenencia de Armas;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 25 de
febrero de 2015 dictó su decisión núm. 0039/2015, y su dispositivo es el
siguiente:
“ PRIMERO : Declara al imputado R.D.M. (a) P., de generales anotadas, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del occiso J.G.J.; en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO : Ordena, con relación al imputado C.R.R.V. (a) El Tipo, la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, con relación al crimen de homicidio voluntario, tipificado y sancionado por los artículos 295 y 304 del Fecha: 30 de octubre de 2017
Código Penal Dominicano, por la del crimen de complicidad de homicidio voluntario, tipificado y sancionado por los artículos 59, 60, 295 y 304 del mismo Código Penal Dominicano, por ser la calificación jurídica que más se ajusta a los hechos probados en el tribunal, manteniéndose de igual modo, con relación a este imputado, la calificación jurídica en lo referente a los crímenes de asociación de malhechores y porte y tenencia ilegal de armas, en violación a los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas; TERCERO : Declara al imputado C.R.R.V. (a) El Tipo, de generales anotadas, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, complicidad de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 304 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del occiso J.G.J.; en consecuencia, se condena a diez (10) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; CUARTO : Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por el señor F.A.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. A.E.N. y H.A.C.S., en contra de los imputados R.D.M. (a) P. y C.R.R.V. (a) El Tipo, por haber sido hechas en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; QUINTO : Condena a los imputados R.D.M. (a) P. y C.R.R.V. (a) El Tipo, Fecha: 30 de octubre de 2017
conjunta y solidariamente al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor F.A.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, causados por la muerte a destiempo de su hijo J.G.J., hecho en el cual se probó la participación de los indicados imputados; SEXTO : E. a los imputados R.D.M. (a) P. y C.R.R.V. (a) El Tipo, del pago de las costas procesales”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.
244, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de junio
de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Á.P.M., defensor público, quien actúa en representación de los imputados R.D.M. y C.R.R.V., en contra de la sentencia núm. 0039/2015, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio por el imputado estar representado por la defensa pública; TERCERO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas Fecha: 30 de octubre de 2017
para su lectura en el día de hoy”;
Considerando, que los recurrentes proponen como medio de
casación, en síntesis, lo siguiente:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. De conformidad con la decisión de la Corte, para confirmar la sentencia de instancia esta establece: “Que el Tribunal de instancia realizó una real, efectiva y cónsona imposición de las penas respectivas, por lo que al actuar de esa forma lo hizo apegada a la ley, a la jurisprudencia y a la doctrina por las razones expuestas, y consecuentemente el recurso de apelación, por carecer de sustento, se rechaza”. Como se puede observar en la presente decisión dada por la honorable Corte de Apelación, la prueba presentada por el Ministerio Público, con la que se pretende incriminar a los ciudadanos imputados, no puede apreciarse como una prueba idónea, de manera que, partiendo del testimonio dado por el testigo a cargo, el cual es padre del occiso y jamás renunciaría al derecho de incriminar a alguien que aunque sea inocente se le acusa de darle muerte a su hijo; evidentemente se puede apreciar que contrario a lo expuesto por la Corte, no solamente de entrada se observa que el testigo a cargo no estaba en el lugar de los hechos. Que las pruebas presentadas resultan insuficientes para incriminar a los imputados. Otro aspecto en el cual se cometió más agravio contra los justiciables es en lo relativo a la pena impuesta, en razón a que según se puede apreciar en el caso de la especie no se trata de un homicidio voluntario, sino de golpes y heridas que Fecha: 30 de octubre de 2017
ocasionaron la muerte de una persona. Sin embargo a nuestros representados se les ha condenado a 20 y 10 años; que contrario a lo expuesto por la Corte se violentó la norma establecida en el artículo 309 del Código Penal, si se verifica el día en que sucede el hecho y el día del deceso del occiso, lo cual ocurre en un espacio de casi tres meses solamente haciendo mención de jurisprudencia y doctrina sin fundamentar ninguna de ellas; de manera que en caso de encontrar algún elemento que incrimine a los justiciables, bien harían los jueces en fundamentar la sentencia en la precitada norma en razón de que contrario al criterio de la Corte, el presente caso en lugar de homicidio voluntario, más bien se trata de golpes y heridas que causaron la muerte’’;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio
por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“Reclaman los apelantes por intermedio de su escrito, que el arresto de los imputados resultó irregular porque, entre otras cosas, conforme consta en la documentación correspondiente, el arresto se realizó anterior a la emisión de la orden de arresto y se puede observar que ese petitorio le fue planteado al tribunal de instancia, Tribunal ese que respondió de la siguiente manera: “Considerando: Que en la especie, este Tribunal es de criterio que dicho pedimento incidental sobre exclusión probatoria debe ser rechazado, en razón de que dicha defensa técnica no indica en qué consistió la violación al debido proceso al momento de levantar la referida acta; pero además, conforme al análisis que este Tribunal ha hecho a la Fecha: 30 de octubre de 2017
susodicha acta, ha podido comprobar que en la misma se detalla de manera precisa, coherente y armónica la hora y fecha del arresto de los imputados; el nombre del agente que le practicó el arresto; la hora y el lugar preciso donde fueron arrestados y lo que se le ocupó o no; por lo que este Tribunal puede establecer que la misma no contiene ningún vacío o laguna de forma o de fondo que puedan causar algún tipo de defecto para su escogencia o validez, por lo que en esas condiciones dicha acta hay que asumirla como pertinente.”. Y sobre esa respuesta emitida por el Tribunal a-quo, esta Corte, luego de hacer una valoración de todas las piezas que componen el expediente considera, contrario a lo expuesto por los apelantes, que en su perjuicio no se violentó el debido proceso, en razón de que los imputados válidamente fueron detenidos después de haberse interpuesto en su contra una denuncia como presuntos autores de haber ocasionado la herida que le produjo la muerte al nombrado J.G.J., misma que fue interpuesta por su padre F.A.G.T., de tal suerte que sobre lo juzgado precedentemente entiende la Corte que no lleva razón el apelante, y refiere además, que la autoridad para justificar el arresto en contra de uno de los prevenidos dijo haberle ocupado un arma de fuego, y de la revisión a la sentencia se observa que al nombrado C.R.V. (a) El Tipo, al momento de su detención se le ocupó una pistola marca Hi,point L. calibre 380 con la numeración limada con la que presumiblemente se le ocasionó la herida fatal a la víctima, por lo que en términos generales esa parte del recurso que se examina, por carecer de sustento se desestima. En lo relativo al segundo aspecto Fecha: 30 de octubre de 2017
de la apelación, en la que refieren los reclamantes que el testigo que sirvió de base para la condena, no estaba en el lugar de los hechos, sobre ese particular es pertinente significar que de entrada tiene razón la apelación porque ciertamente, a la hora de producirse el impacto de bala en contra de su hijo, él no estaba presente, pero sí dijo al tribunal que estaba en un espacio físico inmediato y que al llegar a donde estaba su hijo tirado en el suelo salían esos dos sujetos en un motor y que el que iba en la parte de atrás todavía portaba en su mano el arma de fuego, la que descrita por él resultó ser una pistola negra y que por demás, él vio y conoció a los jóvenes que se desplazaban en el motor y que al atender a su hijo, recogerlo y llevarlo al hospital de la ciudad de Bonao, éste le informó que justamente fueron R.D.M. y C.R.R., las personas que a bordo de una motocicleta le hicieron el disparo y que él los conocía antes de que se produjera ese hecho, y resulta que el tribunal de instancia le dio pleno crédito a esas declaraciones y muy bien podía hacerlo y lo hizo, pues el señor F.A.G., padre de la víctima, poseía todos los atributos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina exigen a una persona para ser un testigo y más cuando el tribunal que ha recibido las declaraciones dice que la exposición pública de ese declarante le resultaron ser lógicas, precisas, coherentes y creíbles, como se puede observar del escrito en la sentencia que contiene las declaraciones de dicho señor, por lo que entiende la alzada que por igual, al carecer de méritos esa propuesta impugnaticia, se rechaza. Por último, en interés de obtener la revocación de la sentencia de marras, sugiere la parte que recurre que el Tribunal a-quo hizo Fecha: 30 de octubre de 2017
una incorrecta valoración de la ley, pues condenó a R.D.M. (a) P., como culpable de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, y condenó a este a 20 años de reclusión mayor y a C.R.R.V. (a) El Tipo, como culpable de los crímenes de asociación de malhechores, complicidad de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, condenado a una pena de 10 años, no obstante, se ha podido establecer que el hecho del fallecimiento de la hoy víctima se produjo dos meses y 22 días después del causamiento de la herida, lo que implica que aún en el caso de que se fuera a producir una condena debió ser por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, que tipifica golpes y heridas que causaron la muerte. Sin embargo, la Corte, para responder ese petitorio, ha de trasladarse en primer lugar al criterio emitido por el tribunal de instancia que tiene que ver con la respuesta dada por el a-quo a una solicitud similar, cuando expresó lo siguiente: “Considerando: Que en la especie, por las declaraciones coherentes, precisas y detalladas rendidas por ante este plenario por el señor F.A.G.T., en su indicada calidad; este tribunal también ha podido establecer con toda certeza y precisión; que luego de que los imputados R.D.M. (a) P. y C.R.R.V. (a) El Tipo salieran corriendo de la escena del hecho en el motor en Fecha: 30 de octubre de 2017
que andaban, el señor F.A.G.T. procedió a levantar a su hijo y trasladarlo al Hospital Público de Bonao, donde le dieron los primeros auxilios y luego de ser referido al hospital P.J.B., de El P., La Vega, en donde fue intervenido quirúrgicamente, falleció a los dos meses y pico, sin que se pudiera recuperar de las heridas recibidas.”. Y ese criterio es el más socorrido por la jurisprudencia y la doctrina, esto es, que poco importa el tiempo trascurrido entre la herida producida a una persona y la hora del deceso, si como consecuencia de la susodicha herida el paciente no logra recuperarse del daño producido por la herida y en el caso que nos ocupa, esa situación quedó claramente definida que luego de haberse producido el hecho, el nombrado J.G.J., jamás se pudo recuperar hasta la fecha final y fatal en que se produjo su deceso, razón por la cual la Corte de Apelación entiende, y ese es su criterio, que el tribunal de instancia realizó una real, efectiva y cónsona imposición de las penas respectivas por lo que al actuar de esa forma lo hizo apegado a la ley, a la jurisprudencia y a la doctrina, y bajo ese criterio el medio que se examina se desestima por las razones expuestas, y consecuentemente el recurso de apelación, por carecer de sustento jurídico, se rechaza”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:
Considerando, que la primera queja planteada por el recurrente en
su memorial de agravios gira en torno a que la sentencia atacada es Fecha: 30 de octubre de 2017
manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua procedió a
rechazar el recurso de apelación y a confirmar la decisión de primer
grado, que emitió sentencia condenatoria sustentada en la prueba
presentada por el Ministerio Público, la cual no resultó ser una prueba
idónea, pues partió del testimonio dado por el padre del occiso, que
jamás renunciaría al derecho de incriminar a alguien, que aunque sea
inocente se le acusa de la muerte de su hijo;
Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la
decisión objeto de impugnación, ha podido verificar que de
conformidad con lo esgrimido, la Corte a-qua, luego de examinar la
sentencia emitida por el tribunal de juicio y en respuesta a este
planteamiento realizado en apelación, dejó por establecido que: “…en lo
relativo al segundo aspecto de la apelación, en la que refieren los reclamantes
que el testigo que sirvió de base para la condena no estaba en el lugar de los
hechos, sobre ese particular es pertinente significar que de entrada tiene razón
la apelación porque ciertamente, a la hora de producirse el impacto de bala en
contra de su hijo, él no estaba presente, pero sí dijo al tribunal que estaba en un
espacio físico inmediato y que al llegar donde estaba su hijo tirado en el suelo
salían esos dos sujetos en un motor y que el que iba en la parte atrás todavía
portaba en su mano el arma de fuego, la que descrita por él resultó ser una Fecha: 30 de octubre de 2017
pistola negra y que por demás él vio y conoció a los jóvenes que se desplazaban
en el motor y que al atender a su hijo, recogerlo y llevarlo al hospital de la
ciudad de Bonao, éste le informó que justamente fueron R.D.M. y
C.R.R., las personas que a bordo de una motocicleta le hicieron
el disparo y que él los conocía antes de que se produjera ese hecho, y resulta que
el tribunal de instancia le dio pleno crédito a esas declaraciones y muy bien
podía hacerlo y lo hizo, pues el señor F.G.A., padre de la
víctima, poseía todos los atributos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina
exigen a una persona para ser un testigo y más cuando el tribunal que ha
recibido las declaraciones dice que la exposición pública de ese declarante le
resultaron ser lógicas, precisas, coherentes y creíbles, como se puede observar
del escrito de la sentencia que contiene las declaraciones de dicho señor…”;
Considerando, que al tenor de lo argumentado por la Corte de
Apelación es pertinente señalar, que cuando un testigo sostiene que
alguien expresó en su presencia respecto de algún dato o informe que
conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, ese
testimonio constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que
es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció
el hecho, sobre todo si ese testimonio referencial es concordante con
otras circunstancias del caso, como fue lo expresado por el propio Fecha: 30 de octubre de 2017
testigo, que manifestó que se encontraba en un espacio físico inmediato
y que al llegar donde estaba su hijo vio salir del lugar donde se
produjeron los hechos a los imputados, uno de ellos con un arma de
fuego en la mano; que la víctima falleció a consecuencia de las heridas
de bala recibidas; por lo que dicho testimonio es un elemento
probatorio válido y la ley no excluye su eficacia; que en este caso, los
jueces de fondo, entendieron dicho testimonio como confiable y su
credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha
incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones
vertidas en el plenario fueron interpretadas en su verdadero sentido y
alcance; por consiguiente, la Corte a-qua obró correctamente al
considerar que la presunción de inocencia que le asistía al imputado fue
debidamente destruida en torno a la imputación que le fue formulada;
Considerando, que el segundo punto argüido por los recurrentes
en su instancia recursiva, se refiere a que se cometió un agravio en
cuanto a la pena impuesta, en razón de que según se puede apreciar no
se trató de un homicidio voluntario sino de golpes y heridas que
ocasionaron la muerte de una persona, violentándose la norma
establecida en el artículo 309 del Código Penal, ya que si se verifica el Fecha: 30 de octubre de 2017
día en que ocurrió el hecho y el día del deceso del occiso, transcurrieron
casi tres meses;
Considerando, que en cuanto al vicio esgrimido y a la calificación
jurídica otorgada en la jurisdicción de juicio, tal y como estableció la
Corte a-qua, en el presente caso, de los hechos atribuidos a los
imputados se desprende la existencia de los elementos constitutivos del
homicidio voluntario y complicidad de homicidio voluntario, pues
quedó determinado que fue una infracción cometida por dos personas,
que le propinaron un disparo a la víctima con la intención de despojarlo
de su motor, dejándolo en el pavimento herido de gravedad; que
contrario a como alegan los reclamantes, poco importa el tiempo
transcurrido entre la herida producida a una persona y la hora del
deceso si la persona no logra recuperarse del daño producido, motivo
por el cual el vicio atribuido a la Corte de Apelación no se configura, en
razón de que hizo una correcta valoración de los hechos, ofreciendo una
motivación acorde a la calificación jurídica impuesta a los justiciables;
motivo por el cual se desestima el señalado alegato y con ello el recurso
de casación interpuesto.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.R.V. y R.D.M., contra la sentencia núm. 244, dictada por la Fecha: 30 de octubre de 2017
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistidos los imputados recurrentes de un abogado de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados)F.E.S.S.-A.A.M.S.-HirohitoR.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
VHJ/rfm/jccr/Ktr.- Secretaria General