Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2017.

Número de resolución.
Fecha03 Agosto 2017
EmisorPleno

Resolución No. 1334-2007

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 24 e abril del 2007, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 15 de enero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre del 2006, por el Dr. J.A.V.R., en representación del imputado A.M.P. (a) P., contra la sentencia No. 468-2006, dictada en fecha 1ro. de noviembre del 2006 y diferida su lectura para el día 8 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Departamento Judicial de Barahona, en función de Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas; TERCERO: Difiere la lectura íntegra para el día 29 de enero del 2007, valiendo convocatoria para el imputado y advertencia para su abogado”; Visto el escrito del recurrente de fecha 12 de febrero de 2007, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la sentencia de primer grado, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera stancia de B., en fecha 8 de noviembre de 2006 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones del imputado A.M.P. (a) P., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable al imputado A.M.P. (a) P., del crimen de distribución venta de cocaína, tipificados y sancionados en las disposiciones de los artículos 4 letra b, 5 letra a, y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia, lo condena a cinco (5) años de detención, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Neyba, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y las costas del procedimiento, a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena el decomiso y posterior incineración de las drogas ocupadas en poder del imputado, nsistentes en quince (15) porciones de cocaína base (crack), con un peso de 1.97 gramos, nueve (9) porciones de cannabis sativa (marihuana) con un peso de 1.76 gramos y una porción de cocaína clorhidratada, con un peso de 386 miligramos; CUARTO: Dispone tificar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, para los fine legales correspondientes”;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02; Atendido, que el recurrente alega en síntesis en su escrito lo siguiente: ” que la Corte emitir su fallo cometió un error que se reputa de nulidad, ya rechaza el recurso de apelación simple y llanamente sin tomar en cuenta que el mismo fue instrumentado acorde los principios jurídicos establecidos, que viola el artículo 8-2 de la Constitución, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído, que la Corte conoció de la audiencia a los treinta días después de admitido el recurso de apelación, que la sentencia es violatoria a la Convención Americana de los Derechos Humanos, que en el acta de allanamiento el ministerio público no hace alusión de a quien se le va a practicar el mismo, que no se precisa ni se tiene seguridad de que había en ese lugar armas de fuego, como en efecto no sucedió, ni drogas”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formaliza el recurso con la presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, o aquellas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de tribunal de apelación, que sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, como lo es un medio de inadmisión, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión

;

Atendido, que de la evaluación de los alegatos en que el recurrente apoya su recurso de casación, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada se desprende que el presente recurso de casación resulta inadmisible, toda vez que los mismos carecen de fundamento, conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto A.M.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 15 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados): H.Á.V..- Julio I.R..- Dulce Ma. R. de G..- V.J.C.E..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. (Firmado) G.A. de S..-

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