Sentencia nº 672 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2017.

Número de sentencia672
Fecha14 Agosto 2017
Número de resolución672
EmisorPleno

Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

Sentencia núm. 672

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 14 de agosto de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por W.H.P.,

dominicano, mayor de edad, miembro de la Policía Nacional, titular de la

cédula de identidad núm. 001-1244033-4, domiciliado y residente en la calle

S.A., núm. 10, sector Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste,

provincia Santo Domingo, imputado; A.A.G. de la Cruz, Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm.044-0016616-3, domiciliado y residente en la calle Moca, núm. 152,

sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, civilmente demandado, y Seguros

Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 142-SS-2016,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oída a la Jueza Presidenta en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.T., por los Licdos. Juan Carlos Núñez

Tapia y C.G.H., quienes actúan en nombre y

representación de las partes recurrentes, en sus alegatos y posteriores

conclusiones;

Oída a la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta, en

representación del Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, a través de Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

su defensa técnica el Licdos. J.C.N.T. y Cherys García

Hernández; interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 959-2017, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 24 de mayo de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo

que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de

febrero de 2015; Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en

ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional,

    S.I., el 11 de agosto de 2010, dictó auto de apertura a juicio

    contra W.H.P., por presunta violación a

    disposiciones contenidas en los artículos 49, literal d, 65 y 102

    numeral 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos en perjuicio de

    J.P.F.;

  2. que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el 19 de octubre de 2010, el

    cual pronunció sentencia condenatoria marcada con el núm. 022-2010, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia núm. 203-2012:

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión, intervino la decisión que figura marcada con el núm. 203-2012, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 27 de noviembre de 2012,

    dispositivo que copiado textualmente expresa: Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del ciudadano J.P.F., a través de sus abogados constituidos, L.. A.L.H.R., R.M.P. y H.L.B., el día siete (7) de diciembre del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia núm. 022-2010, dictada el diecinueve (19) de octubre del dos mil doce (2012), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, cuyo dispositivo contiene los siguientes ordinales: ‘Primero: Dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano W.H.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1244033-4, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 5, La Yaguita, Los Jardines, Distrito Nacional, República Dominicana, en virtud del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal; Segundo : Ordenar el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra del ciudadano W.H.P.; Tercero : Se condena al actor civil y querellante al pago de las costas del presente proceso; Cuarto : Se declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor J.P.F., por intermedio de sus abogados L.. A.L.H.R. y R.M.P. en contra del señor W.H.P., del tercero civil demandado A.A.G. por haberse hecho en tiempo hábil; Quinto: En cuanto al fondo, se Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    rechaza por no haberse retenido falta penal en contra del ciudadano W.H.P.; Sexto: Condena a la parte demandante, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados D.. O.S.G., P.P.Y. y R.P., que representa al ciudadano W.H.P.; Séptimo: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal; Octavo : Se fija la lectura íntegra para el presente proceso para el miércoles veintiséis (26) de octubre de 2010; SEGUNDO: Anula en todo su contenido la sentencia núm. 022-2010, dictada el diecinueve (19) de octubre del dos mil doce (2012), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que rindió la sentencia ahora infirmada, conforme con lo establecido en el artículo 422, inciso 2.2, del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el envío del expediente incurso por ante secretaría general del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a fin de apoderar a otro Tribunal distinto para cumplir con la normativa procesal penal vigente; CUARTO: Exime el proceso penal incurso del pago de costas procesales; QUINTO : Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia de fecha treinta
    (30) de octubre del dos mil doce (2012)”;
    Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

  4. que como consecuencia de la anulación arriba indicada, resultó

    apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito

    Nacional, Sala II, el 12 de junio de 2013, el cual dictó la sentencia

    marcada con el núm. 13-2013, cuya parte dispositiva expresa:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano W.H.P., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 49 litera d, 65 y 102 numeral 3 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de J.P.F., en consecuencia lo condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa; SEGUNDO: Ordena, la suspensión de la licencia de conducir por un (1) año, fuera del horario laboral; TERCERO: Suspende de manera condicional la pena privativa de libertad de dos (2) años de prisión, impuesta al señor W.H.P., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal y, en consecuencia fija las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo; b) Abstenerse del uso de armas de fuego, y c) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas. Estas reglas tendrán una duración de un (1) año. En ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    forma la constitución en actor civil, intentada por el señor J.P.F., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. A.L.H.R., R.M.P. y H.L.B., en contra de Wilking Heredia Peralta y A.A.G. de la Cruz, en sus calidades de imputado y de tercero civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, condena a W.H.P. y A.A.G. de la Cruz, en sus indicadas calidades al pago de Cuatros Cientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor J.P.F., por los daños y perjuicios sufridos por las lesiones físicas recibidas a consecuencia del accidente de que se trata; SÉPTIMO: Condena al imputado W.H.P., conjuntamente con A.A.G. de la Cruz, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes y apoderados especiales L.. A.L.H.R., R.M.P. y H.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., dentro de los límites de la póliza núm. 051-2101404, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; NOVENO: Fija la fecha de la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), a Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    las cuatro (4:00 P.M.) horas de la tarde, quedando debidamente convocadas todas las partes”;

  5. que con motivo del recurso de apelación, intervino la resolución

    marcada con el núm. 374-PS-2013, dictada por la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional el 19

    de agosto de 2013, la cual en su parte dispositiva copiada

    textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por: a) el imputado W.H.P. y la entidad aseguradora Seguros Pepín, a través de sus abogados constituidos los Licdos. J.C.N. y C.G.; b) el actor civil J.P.F., a través de sus abogados constituidos L.. A.L.H.R., R.M.P. y H.L.B., contra de la sentencia núm. 13-2013 dictada en fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II; SEGUNDO: Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes y una copia anexada al expediente principal”;

  6. que recurrida en casación la decisión precedentemente indicada, en

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    de 2014, dictó la sentencia marcada con el núm. 72, conforme a la

    cual resolvió textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.H.P., A.A.G. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., contra la resolución núm. 374-PS-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; SEGUNDO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Primera Sala, a fin de que realice una nueva valoración sobre la admisibilidad del recurso de apelación de los hoy recurrentes; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes”;

  7. que producto de dicho envío, resultó apoderada la Tercera Sala de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

    cual el 30 de mayo de 2014, dictando la sentencia marcada con el

    núm. 0069-TS-2014, la cual en su parte dispositiva expresa lo

    siguiente: Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el imputado W.H.P., A.A.G.C. (civilmente demandado) y Seguros Pepín, S.A., (compañía aseguradora)s a través de sus abogados apoderados L.. J.C.P.T. y C.G.H., contra la sentencia marcada con el número 13-2013, de fecha doce (12) de junio del año 2013, leída íntegramente en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Compensa las costas penales del procedimiento; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondientes; la presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dada, en fecha dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

  8. que al ser recurrida en casación la decisión antes indicada,

    resultando apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    Justicia, el 24 de noviembre de 2014, emitió la sentencia marcada

    con el núm. 316, cuya parte dispositiva expresa:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.H.P., A.A.G. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 0069-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; SEGUNDO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Primera y la Tercera, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación, en cuanto al medio invocado; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes”;

  9. que apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional como tribunal de envío, el 3 de

    noviembre de 2016, emitió la sentencia marcada con el núm. 142-SS-2016, ahora recurrida en casación, y contentiva del dispositivo

    siguientes: Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por la entidad comercial Seguros Pepín, S.A., debidamente representada por el Lic. H.A.R.C.P.; el señor W.H.P., imputado, y el señor A.A.G. de la Cruz, tercero civilmente demandado, debidamente representados por sus abogados los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil trece (2013), leída íntegramente en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por los motivos que constan en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en el aspecto criticado y objeto de envío, por reposar la misma prueba legal, ser conforme a derecho y no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Condena al imputado W.H.P., al pago de las costas penales y civiles del proceso, así como al señor A.A.G. de la Cruz, tercero civilmente responsable, con distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados concluyentes y apoderados especiales el Dr. F.G.R., por si y por la Licda. A.L.H. y el Licdo. H.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, y al Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426 y 24 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación de la resolución 1732/2005, dictada por el Presidente a la sazón de la Suprema Corte de Justicia, que establece la tramitación de notificación y el artículo 143 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes

    Considerando, que de la lectura del primer medio que sustenta el

    presente recurso de casación donde los recurrentes solo refieren que la

    decisión impugnada es manifiestamente infundada sin desarrollar en qué

    consiste su fundamento ni mucho menos establecer cuál es el perjuicio que la

    misma le generó, advirtiéndose con ello que el referido medio no contiene los

    fundamentos necesarios para su ponderación, consecuentemente, procede

    desestimar el mismo;

    Considerando, que al desarrollar su segundo medio los recurrentes sostienen que la Corte a-qua, incurre en violación de la resolución marcada Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    con el núm. 1732/2005, contentiva de tramitación de notificación emitida por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido siguiente:

    “que el simple examen de la sentencia recurrida, revela que la Corte a-qua hace una grosera interpretación de los lineamientos establecidos, lo que vulnera los derechos fundamentales de los recurrentes; que la Corte a-qua ni siquiera se molestó en verificar dicho expediente, sino que simplemente estableció lo que ya es su sentencia inadmisión de dicho recurso; que la ausencia de pruebas o el fundamento de la sentencia en prueba ilegalmente obtenida o incorporada con violación a los principios del juicio oral tiene lugar, no satisfaciendo el voto de la ley, en el sentido de que los jueces deben hacer una relación pormenorizada de los hechos con una secuencia lógica tal, que al enmarcarlo en el contexto jurídico, permita a la Suprema Corte de Justicia determinar si la pena ha sido justa y correctamente aplicada, lo que no ocurrió en el caso de la especie, por lo que se hace imprescindible y obligatorio su nuevo conocimiento ante la jurisdicción de alzada, para garantizar el cumplimiento de la ley y del objeto del derecho en toda sociedad y de esta manera asegurar a sus ciudadanos los derechos humanos acompañado de una justicia equilibrada”;

    Considerando, que la Corte a-qua satisfizo su deber de tutela

    efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen de los

    fundamentos del envío del cual fue apoderada, cumpliendo así con la

    obligación que le concierne por efecto del mismo, para lo cual expuso una Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    del cual se encontraba apoderada, y en ese sentido se advierte de manera

    textual lo siguiente:

    “13. Que para arribar a la conclusión de condenar a los señores W.H.P., por el hecho personal, y A.A.G. de la Cruz, como persona civilmente responsable la juzgadora de primer grado estableció la falta penal cometida por el recurrente, por conducir de manera descuidada, y lo que consecuencialmente compromete la responsabilidad civil y del tercero puesto en causa como civilmente responsable, el señor A.A.G. de la Cruz, valorando a estos efectos la certificación expedida por la Direccion General de Impuestos Internos, de fecha 19 de mayo de 2010, donde consta que el señor A.A.G. de la Cruz, era el propietario del vehículo que ha causado los daños a la víctima y procede a condenarlo solidariamente al pago de la indemnización, lo que es conforme a derecho, decidiendo la oponibilidad de la sentencia a la entidad comercial Seguros Pepín, S.A., en su condición de aseguradora de riesgos del vehículo involucrado en el atropello; 14. Que, tal como se aprecia en la glosa, en el recurso de casación interpuesto por los recurrentes solo se invoca un único medio relativo a la violación de la ley, en el cual exclusivamente se critica el monto indemnizatorio, sobre el cual se adujo que la corte casada no dio motivos para su establecimiento, aspecto este que acogió la corte de casación y envía el asunto, así delimitado, en ese único punto, para su análisis y ponderación por este tribunal de envío; 15. Que, así las cosas, al proceder esta alzada al análisis de la sentencia Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    impugnada ha podido constatar que para otorgar el monto indemnizatorio de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00) a favor y provecho del señor J.P.F. en su condición de víctima, el tribunal valoró el certificado médico núm. 2465 del 9 de octubre del año 2009, expedido a favor que obra como prueba en la glosa, el cual fue legal y válidamente incorporado al proceso por lo que puede ser objeto de valoración. Que, agrega esta alzada, esa pieza fundamental del proceso da constancia de las lesiones sufridas por el reclamante, estableciendo que el mismo presentó, fruto del accidente en el que fue atropellado, resultando con fractura desplazada del tercio medio de tibia y peroné derecho, así como disfunción de aprehensión en brazo derecho. En esas atenciones, comprueba esta alzada que al ser condenado penalmente el imputado comprometió su responsabilidad civil y la del propietario del vehículo, estableciéndose la debida relación de causalidad; que se trata de lesiones de consideración sufridas por el reclamante que en el mejor de los casos, si no ha presentado complicaciones posteriores como casi siempre ocurre, imposibilita a la víctima de desarrollar sus actividades cotidianas como ente productico que le permitan sostenerse económicamente, amén del tiempo transcurrido desde la fecha del accidente y su reclamo en justicia para obtener una condigna reparación, por lo que a juicio de esta alzada la indemnización otorgada de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor J.P.F. para la reparación de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con el accidente en cuestión guardan relación con la magnitud del caso, resultando la indemnización proporcional, justa y Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    equitativa, máxime cuando no es un secreto para nadie las precariedades que tiene que enfrentar todo usuario del “sistema nacional de salud”;

    Considerando, que en ese tenor esta alzada no tiene nada que criticarle a

    Corte a-qua, en el sentido de haber rechazado el recurso de apelación del

    cual se encontraba apoderada en base a los motivos que la sustentan, por estar

    conteste con los mismos, consecuentemente procede el rechazo del medio

    analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por los

    recurrentes, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad

    con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley; Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación incoado por W.H.P., A.A.G. de la Cruz, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 142-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    CUARTO: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente; Rc: W.H.P. y compartes Fecha: 14 de agosto de 2017

    QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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