Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2018.
Fecha | 02 Agosto 2018 |
Número de resolución | . |
Emisor | Pleno |
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Expediente a cargo del Dr. J. De la Rosa Hiciano.
Resolución No. 3065-2018
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 02 de agosto de 2018, que dice:
Incompetencia
República Dominicana
En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de
Consejo la siguiente resolución:
Sobre la recusación formulada contra la magistrada E.V.A., juez
Segundo Sustituto y Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesta por el Dr. J. De la Rosa
Hiciano, debidamente representado por los Dres. E.M.C. y Mártires
Salvador Pérez;
VISTOS (AS):
1) La instancia depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en
fecha 14 de junio de 2018, la cual concluye así:
“ PRIMERO : Que apartéis a la juez E.V.A., del conocimiento, ventilación y decisión del recurso de apelación interpuesto por Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM) S.R.L., y L.O.B.P., representados por el Dr. W.R.G.D., en contra de la sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-01316, expediente núm. 037-2016-ECIV-00635 NIC. Número 037-2016-ECIV-00635, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Nacional, en fecha 11 de octubre de de 2017;
Dios, Patria y Libertad Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Expediente a cargo del Dr. J. De la Rosa Hiciano.mediante acto No. 1407-2018 de fecha 14 de junio de 2018, del ministerial W.R.O.P.; SEGUNDO : Que al acoger la presente recusación tengáis a bien designar al miembro de esa Corte de Apelación que ha de sustituir a la juez E.V.A., para completar el cuórum necesario para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM) S.R.L., y L.O.B.P., representados por el Dr. W.R.G.D., en contra de la sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-01316, expediente núm. 037-2016-ECIV-00635 NIC. Número 037-2016-ECIV-00635, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Nacional, en fecha 11 de octubre de de 2017; mediante acto No. 1407-2018 de fecha 14 de junio de 2018, del ministerial W.R.O.P.”;
2) La Constitución de la República;
3) Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la
Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380, 382,
384, 391, 392, 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil;
4) El Artículo 34 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la Ley
No. 255 de 1981;
EN CONSIDERACIÓN A QUE:
1) En fecha 04 de junio de 2018, mediante Auto No. 18-01349, resultó apoderada la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional para conocer del recuso de apelación incoado por la entidad de
servicios y Transporte de Combustibles (ESTRACOM) contra la sentencia dictada Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Expediente a cargo del Dr. J. De la Rosa Hiciano.
por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de octubre de 2017; que en el curso del
apoderamiento, la parte recurrente solicitar autorización para emplazar a breve
término para conocer de dicho recurso, la cual es concedida por la magistrada
Presidente de la Sala apoderada, E.V.A., mediante el Auto No.
026-03-2018-SAUT-00020, de fecha 11 de junio de 2018;
2) El impetrante depositó por ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en
fecha 14 de junio de 2018, su escrito de recusación contra la magistrada Eunisis
Vásquez Acosta, Juez Primer Sustituto y Presidente de la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
apoderada de dicho recurso; alegando en su instancia, lo siguiente:
“La decisión viola el derecho de defensa del solicitante pues dicha juez E.V.A. emite tal decisión, a propósito de un futuro recurso contra una sentencia que no está revestida de ejecutoriedad no obstante cualquier recurso y más aun, suspendida por el efecto del mismo recurso, razón por la cual dicho recurso no tiene más celeridad y si así fuera la jurisdicción de los referimiento fue creada para dichos casos”;
3) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos de
inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:
“1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Expediente a cargo del Dr. J. De la Rosa Hiciano.
2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido;
3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes;
4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes;
5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta;
6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación;
7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera;
8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Expediente a cargo del Dr. J. De la Rosa Hiciano.
principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas;
9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta”;
4) En el mismo sentido, el Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,
Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997,
dispone:
“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;
5) Cuando la recusación o inhibición recae sobre un número tal de jueces que
permita la constitución del tribunal colegiado, convocando a otros jueces de la
misma categoría, la misma debe ser conocida y decidida por éste; procediendo a
completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el artículo 34 de la Ley
No. 821, de Organización Judicial, modificada por la Ley No. 255 de 1981, que
dispone lo siguiente:
“Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Expediente a cargo del Dr. J. De la Rosa Hiciano.
competencias, se llamará al J.P. de una Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940”;
6) Como en la especie, la recusación de que se trata recae únicamente sobre la
magistrada Segundo Sustituto y Presidenta de la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dicho Tribunal
no se encuentra imposibilitado de constituirse válidamente, correspondiendo a
los demás miembros de ese Tribunal decidir sobre la presente recusación;
Por tales motivos, RESUELVE:
PRIMERO:
Declarar la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la recusación interpuesta por el Dr. J. De la Rosa Hiciano, contra la magistrada E.V.A., jueza Segundo Sustituto y Presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;
SEGUNDO:
Remitir nuevamente el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el referido Tribunal; Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Expediente a cargo del Dr. J. De la Rosa Hiciano.
TERCERO:
Ordenar que la presente resolución sea comunicada al
Procurador General de la República y a las partes interesadas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día dos (02) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), años 174° de la Independencia y 154 de la Restauración.
(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C..- F.E.S.S..- A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- J.R.F.J., Juez Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- S.P.R., Juez Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- I.P.G., Juez Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V.S. General