Sentencia nº 1141-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2018.

Fecha03 Mayo 2018
Número de sentencia1141-2018
Número de resolución1141-2018
EmisorPleno

Incompetencia

Resolución No. 1141-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de Consejo:

Con motivo de la inhibición de los Magistrados Y. de M.K., J.P., y los Magistrados E.V.M. y R.D.P. y P., jueces miembros, quienes componen la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en cuanto a los expedientes siguientes:

1. Exp. NCI. 545-2017-ECIV-00342, número único 551-2016-00741, contentivo del recurso de apelación interpuesto por Servicios y Transporte de Combustible (ESTRACOM), S.R.L., contra la sentencia No. 551-2017-SRES-00289, dictada en fecha 12 de abril de 2017, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de J. de la Rosa Hiciano;

2. Exp. NCI. 545-2017-ECIV-00442, número único 551-16-00741, contentivo del recurso de apelación interpuesto por Servicios y Transporte de Combustible Incompetencia

(ESTRACOM), S.R.L., contra la sentencia No. 551-2017-SRES-00289, dictada en fecha 12 de abril de 2017, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de J. de la Rosa Hiciano;

VISTOS (AS):

1. La instancia sin número y sin fecha contentiva del inventario de documentos del expediente No. 545-2017-ECIV-00442, contentivo del recurso de apelación interpuesto por Servicios y Transporte de Combustibles, SRL, (ESTRACOM) y L.O.B.P. contra la sentencia No. 551-2017-SRES-00289, dictada en fecha 12 de abril de 2017, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y en contra de J. de la Rosa Hiciano;

2. El oficio No. 031/2018, de fecha 7 de febrero de 2018, contentivo del inventario de documentos del expediente No. 545-2017-ECIV-00342, sobre el recurso de apelación interpuesto por Servicios y Transporte de Combustibles, SRL, (ESTRACOM) y L.O.B.P. contra la sentencia No. 551-2017-SRES-00289, dictada en fecha 12 de abril de 2017, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y en contra de J. de la R.H.;

3. Las inhibiciones de los Magistrados Y. de M.K., Jueza Incompetencia

Pérez, jueces miembros, que componen la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para conocer de dicho recurso de apelación;
4. La instancia contentiva de la solicitud de no intervención en el proceso, dirigida al Magistrado F.M.A., Sustituto de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hecha por J.R.Z.A. en a su propio nombre y en nombre de su hijo D.Z.G., L.. J.C., L.. M.F., Dr. J. de la R.H., M.E.T.C.
(a) C., L.. G.C.R., Dr. E.M.C., D.M.S.P., J.G.F.C. y Dr. S.P., mediante la cual solicitan:
“Nos vemos en la necesidad de exigirle y advertirle NO INTERVENIR en modo alguno en ninguno de los procesos en los que ninguno de los suscritos aparezca como demandante o demandado, recurrente o recurrido, debido a las informaciones que a los suscritos han llegado a propósito de dichas visitas de L.O.B.P., a su despacho.”
5. La Resolución No. 551-2017-SRES-00289, de fecha 12 de abril de 2017, sobre la solicitud de homologación de acto de desistimiento y desglose de documentos de fecha 18 de agosto de 2016, hecha por Servicios y Transporte de Combustibles, SRL, (ESTRACOM), respecto de un proceso de embargo inmobiliario y venta en pública subasta iniciado por J. de la R.H. sobre varios bienes inmuebles propiedad de Servicios y Transporte de Combustibles, SRL, (ESTRACOM), cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechaza la solicitud de homologación de acto de desistimiento y desglose Incompetencia

sus instancias depositadas en este tribunal en fecha dieciocho (18) de agosto y diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), así como mediante su instancia en rectificación de solicitud de levantamiento de Sobreseimiento, archivo definitivo y Levantamiento de oposición, recibida en este tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por los motivos precedentemente expuestos.

Segundo: Se mantiene en su misma condición los expedientes que estaban sobreseído ante este tribunal relativo a este proceso.”

6. La Constitución de la República;
7. Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380, 382, 384, 391, 392, 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:
  1. En el expediente formado con motivo de la inhibición de que se trata, se refieren a la inhibición declarada por M.Y. de M.K., J.P., y los Magistrados E.V.M. y R.D.P. y P., jueces miembros, que componen la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; respecto a los recursos de apelación interpuestos por Servicios y Transporte de Combustibles, SRL, (ESTRACOM), contra la sentencia No. 551-2017-SRES-00289, dictada en fecha 12 de abril de 2017, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; Incompetencia

inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:
“1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive;
2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido;
3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes;
4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes;
5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta;
6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación;
7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera;
8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas;
9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente
Incompetencia

a la recusación propuesta”;
2. La inhibición es facultativa del juez, la cual podrá proponer cuando éste entienda que hay causas y razones que por cuestiones morales o de ética no le permiten continuar con el conocimiento del caso o cuando sobre él concurra una causa de recusación;

3. En el caso, ciertamente las inhibiciones presentadas recaen sobre la Presidencia y dos de los jueces miembros de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; quedando habilitados el primer sustituto y un juez miembro (pertenecientes a la Primera Sala), y el segundo sustituto y dos jueces miembros, (pertenecientes a la Segunda Sala) de esa jurisdicción, por lo que, resulta evidente que dicho Tribunal se encuentra habilitado para deliberar y fallar válidamente, correspondiendo a los demás miembros de ese Tribunal decidir sobre la inhibición de que se trata;

Por tales motivos, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO:

Declara la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la inhibición interpuesta por M.Y. de M.K., J.P., y los Magistrados E.V.M. y R.D.P. y P., jueces miembros;

SEGUNDO: Incompetencia

Remite nuevamente el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

TERCERO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del tres (03) de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..- A.A.M.S..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- F.A.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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