Sentencia nº 3219-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2018.

Número de resolución3219-2018
Fecha13 Septiembre 2018
Número de sentencia3219-2018
EmisorPleno

Resolución No. 3219-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo:

Con motivo de la recusación formulada en contra del magistrado Edynson

Alarcón, J.P. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, interpuesta por

J. de la R.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 001-0523348-4, con domicilio en el apartamento No. 3-6ª del

tercer piso, del edificio R. ubicado en la Avenida Lope de Vega No. 55, del sector

Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogado apoderado a los

Dres. E.M.C. y M.S.P., dominicanos, mayores de

edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0115803-8 y 001-0888442-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en el

apartamento No. 3-6ª del tercer piso, del edificio R. ubicado en la Avenida Lope

de Vega No. 55, del sector Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; lugar donde el

solicitante hace formal elección de domicilio;

VISTOS (AS): 1) La instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de

Justicia, en fecha 13 de julio de 2018, la cual concluye:

Primero : Que apartéis al juez E.A., del conocimiento, ventilación y decisión de la Demanda en Referimiento, tendente al levantamiento de las medidas conservatorias interpuestas por el hoy recusante en virtud de la supra indicada sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-01316, Expediente núm. 037-2016-ECIV-00635 NIC. Número 037-2016-ECIV-00635, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); interpuesta mediante Acto No. 782/18 de fecha sies (06) de julio del año dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM) S. R. L., y L.O.B.P., representados por el Dr. W.R.G.D., del ministerial A.R.; Segundo : Que al acoger la presente recusación tengáis a bien designar al miembro del de esa Corte de Apelación, que ha de sustituir al Lic. E.A., del conocimiento, ventilación y decisión de la Demanda en Referimiento, tendente al levantamiento de las medidas conservatorias interpuestas por el hoy recusante en virtud de la supra indicada sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-01316, Expediente núm. 037-2016-ECIV-00635 NIC. Número 037-2016-ECIV-00635, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha once
(11) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); interpuesta mediante Acto No. 782/18 de fecha sies (06) de julio del año dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM) S. R. L., y L.O.B.P., representados por el Dr. W.R.G.D., del ministerial A.R.;

2) La Constitución de la República;

3) Los artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de

la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380, 382, 384, 391;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) El impetrante depositó en la Secretaría de esta Suprema Corte, en fecha 13

de julio de 2018, un escrito de recusación en contra del magistrado E.A.,

J.P. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional;

2) Los impetrantes alegan en su instancia:

“(…) Que mediante Acto No. 782/18 de fecha seis (06) de julio del año dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM) S. R. L., y L.O.B.P., representados por el Dr. W.R.G.D., del ministerial A.R., el hoy recusante fue emplazado a comparecer, el lunes (09) de julio del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, a los fines de conocer una demanda en referimiento, tendente al levantamiento de las medidas conservatorias interpuestas por el hoy recusante en virtud de la supra indicada sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-01316, Expediente núm. 037-2016-ECIV-00635 NIC. Número: 037-2016-ECIV-00635, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017);

Que la referida audiencia fue presidida por el J.E., quien ante la solicitud del hoy recusante para que dispusiera una comunicación reciproca de documentos ordenó la misma en la modalidad de un día, por lo que aclarando por el hoy recusante que no le era suficiente dicho plazo para depositar sus piezas, dicho juez dijo que como se trata del expediente de J. de la Rosa y L.B. pensaba que estaba dando los plazos para escritos, por lo que procedió a rectificar y ordenar la media en la modalidad de 2 días comunes y fijar el conocimiento de la próxima audiencia para el lunes dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciocho (2018);

Que en adición a lo anterior, los demandantes, en apoyo a su solicitud de autorización a emplazar a breve término, mediante el inventario de documentos depositado por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 4 de junio del año dos mil dieciocho (2018) por el Dr. W.R.G.D. en representación de Estracom, S.R.L., y L.O.B.P. (…)” (sic);

3) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos de

inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:

“1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive;
2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido;
3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes;
4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes;
5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta;
6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se
concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación;
7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera;
8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas;
9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta”;

4) En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de

1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de

1997, dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

5) Es nuestro criterio que cuando la recusación o inhibición recae sobre un

número tal de jueces que permita la constitución del tribunal colegiado, convocando

a otros jueces de la misma categoría, la misma debe ser conocida y decidida por éste;

procediendo a completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el artículo 34

de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la Ley No. 255 de 1981,

que dispone lo siguiente: “Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al J.P. de una Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940”;

6) Como en la especie, la recusación de que se trata recae únicamente sobre el

magistrado E.A., correspondiendo a los demás miembros decidir sobre

la presente recusación;

Por tales motivos, RESUELVE:

PRIMERO:

Declara de oficio la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la recusación interpuesta por J. de la Rosa Hiciano, contra el magistrado E.A., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional;

SEGUNDO:

Declina el conocimiento del asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; TERCERO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día trece
(13) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), años 174° de la Independencia y 155 de la Restauración.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- A.M.S..- Esther

Agelán Casasnovas.- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.A.M.S., Presidente Tribunal Superior Tierras Departamento Central.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. Secretaria General

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