Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Marzo 2019
EmisorPleno

Rec.: C.R.P. y compartes.

Sentencia No. 74

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 27 de marzo del 2019 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

el 09 de septiembre de 2016, incoado por:

1) C.R.P.P., dominicano, mayor de edad, casado,

abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 037-0028068-2,

domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, República

Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) Aquaplástica, S.A., tercero civilmente demandado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Al doctor J.A.C. y al licenciado J.A.L.H., actuando

en representación del imputado y civilmente demandado, C.R.R.: C.R.P. y compartes.
4) A los doctores Z.P.B.S. actuando en su condición de

querellante, y M.C. de la Cruz;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 07 de octubre de 2016, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes: Claudio Rafael

Peña Pimentel, imputado y civilmente demandado; y Aquaplástica, S.A.,

tercero civilmente demandado, interponen su recurso de casación a través

de sus abogados, doctor J.A.C. y el licenciado Jorge A. López

Hilario;

2. El escrito de defensa, depositado el 22 de noviembre de 2016, en la

secretaría de la Corte a qua, suscrito por los doctores Zacarías P.B.

Santana, actuando en su condición de querellante, y M.C. de la

Cruz;

3. La Resolución No. 1302-2017 de Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, del 30 de marzo de 2017, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: C.R.P.P., imputado y

civilmente demandado; y Aquaplástica, S.A., tercero civilmente

demandado; y fijó audiencia para el día 17 de mayo de 2017, la cual fue

conocida ese mismo día;

4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un Rec.: C.R.P. y compartes.

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

17 de mayo de 2017; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: M.G.B., en funciones de P.; Edgar Hernández

Mejía, S.I.H.M., J.A.C.A., Alejandro A.

Moscoso Segarra, E.E.A.C., F.A.J.M.,

J.H.R.C. y R.C.P.Á., y llamados por auto para

completar el quórum los Magistrados B.R.F.G., Juez

P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de

Apelación del Distrito Nacional; A.A.B.F., Juez de la

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional; y C.E.M.A., Jueza de la Primera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y vistos los Artículos 24, 393,

399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del

29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso

de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha 24 de agosto 2017, el Magistrado Mariano

Germán Mejía, P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio

del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., Fran e.

Soto Sánchez, P.J.O., F.A.O.P. y Moisés Ferrer

Landrón, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Rec.: C.R.P. y compartes.

a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 20 de junio de 2008, la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado

de Primera Instancia de S.P. de Macorís, fue apoderada de una querella con

constitución en actor civil en contra de los señores C.R.P.P.,

A.P., E.R. de la Cruz y la razón social Aquaplástica, S.

A., por violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, acción intentada por

el señor Z.P.B.S.;

2. La Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de S.P. de Macorís para el conocimiento caso, el cual, dictó

en fecha 19 de agosto de 2010, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se rechaza en todas sus partes, las conclusiones tanto incidentales como al fondo hecha por la barra de la defensa del imputado C.R.P.P., por improcedentes y carente de base legal; SEGUNDO: Se declara culpable al señor C.R.P.P., de generales que constan en el expediente, de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley 2869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de Z.P.B.S., en consecuencia se condena a C.R.P.P., a 3 meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); TERCERO: Se condena a C.R.P.P., al pago de las costas penales; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato del señor C.R.P.P. y/o cualquier persona que esté ocupando el solar núm. 8 de la parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 1, localizado en la sección Cumayasa, municipio R.S. de esta ciudad de S.P. de Macorís, propiedad del querellante Z.P.B.S.; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por Z.P.B.S., en contra de C.R.P.P. y la compañía Aquasplástica, S.A., por haber sido hecha de acuerdo a la normativa procesal; SEXTO: Se condena al señor C.R.P.P. y a la compañía Aquasplástica, S.R.: C.R.P. y compartes.
(RD$800,000.00), a favor y provecho del señor Z.P.B., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que le han causado; SÉPTIMO: Se condena al señor C.R.P.P. y compañía Aquasplástica, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del Dr. M.C. de la Cruz, abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia, ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma pueda intervenir (Sic)”;

3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

imputado y civilmente demandado, C.R.P.P., ante la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de

Macorís, la cual pronunció, el 24 de junio de 2011, la sentencia cuya parte

dispositiva expresa:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Dr. J.A.C. y la Licda. M.E.V., actuando a nombre y representación del imputado C.R.P.P. y de la razón social Aquasplástica, S.A., contra la sentencia núm. 68-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se copia en un lugar anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de que se trata; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del abogado que representa a la parte recurrida, D.M.C. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez
(10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal (Sic)”;

4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el Rec.: C.R.P. y compartes.

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 11

de abril de 2012, casó la decisión ordenando el envío por ante la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por

entender que en el caso, era preciso determinar la propiedad del inmueble alegada

por ambas partes;

5. Apoderada del envío la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó su sentencia, en fecha 27 de

diciembre de 2012; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal, del presente proceso, cuya sentencia recurrida dice:

‘Primero: Se rechaza en todas sus partes, las conclusiones tanto incidentales como al fondo hecha por la barra de la defensa del imputado C.R.P.P. por improcedentes y carente de base legal; Segundo: Se declara culpable al señor C.R.P.P., de generales que constan en el expediente, de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de Z.P.B.S., en consecuencia, se condena a C.R.P.P. a (3) meses de prisión y al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos); Tercero: Se condena al señor C.R.P.P. al pago de las costas penales; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato del señor C.R.P.P. y/o cualquier persona que este ocupando el solar núm. 8 de la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 1, localizado en la sección Cumayasa, municipio R.S. de esta ciudad de S.P. de Macorís, propiedad del querellante Z.P.B.S.; Quinto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por Z.P.B.S., en contra de C.R.P.P. y la compañía Aquaplástica, S.A., por haber sido hecha de acuerdo a la normativa procesal; Sexto: Se condena al Rec.: C.R.P. y compartes.
(RD$800,000.00), a favor y provecho del señor Z.P.B., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que le han causado; S.: Se condena al señor C.R.P.P. y compañía Aquaplástica, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del Dr. M.C. de la Cruz, abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia, ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga;

SEGUNDO : Ordena el archivo definitivo del mismo; TERCERO : Ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que haya sido impuesta contra el imputado; CUARTO : Compensa, las costas del proceso (Sic)”;

6.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por

Z.P.B.S., querellante, ante la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, la cual, en fecha 12 de agosto de 2013, casó la decisión ordenando

el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, en razón de que esta Segunda Sala emitió en fecha 11 de abril de

2012, la Sentencia No. 88, casando con envío y ordenando el sobreseimiento del

conocimiento de la querella por violación a la ley de propiedad de que se trata,

hasta tanto se determinara la propiedad del inmueble alegada por ambas partes,

situación de la cual no existe constancia que haya cesado;

7. Continúa señalando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que,

sobre la decisión tomada por la Corte, debemos acotar que ciertamente el artículo

148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso

es de tres (3) años, contados a partir del inicio de la investigación, es preciso

entender que a lo que obliga esa disposición legal es a concluir mediante una Rec.: C.R.P. y compartes.

penal, a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo

cual es aplicable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos

punibles; sin embargo, el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de

cualquier proceso como consecuencia de una casación con envío ordenada por la

Suprema Corte de Justicia, no deberá computarse a los fines de la extinción de la

acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del referido código; aceptar

la tesis contraria sería desconocer la facultad que la Constitución de la República le

otorga a la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de poder anular sentencias y

ordenar la celebración de nuevos juicios en materia penal, toda vez que no sería

ejecutable ese encargo si se extinguiera la acción penal antes de que el tribunal de

envío pudiera conocer el asunto del que fue apoderado;

8. Apoderada como tribunal de envío la Segunda Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 09 de septiembre

de 2016, la sentencia cuyo dispositivo señala:

PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por el señor C.R.P.P., (imputado), y la entidad comercial AQUAPLASTICA, S.A, (tercero civilmente demandada), debidamente representado por sus abogados el DR. J.A. COLUMNA y LICDA. M.E., en contra de la Sentencia Núm. 68-2010, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del indicado recurso de apelación, la Corte lo acoge parcialmente, en consecuencia modifica el ordinal octavo, para que en lo adelante se lea: “OCTAVO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso, Rec.: C.R.P. y compartes.

haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por la recurrente y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, las que fueron legítimas y válidamente incorporadas al juicio; CUARTO: CONDENA al recurrente, el imputado C.R.P.P., y el tercero civilmente demandado AQUAPLASTICA, S.A, al pago de las costas, generadas en grado de apelación (Sic)”;

9. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Claudio Rafael

Peña Pimentel imputado y civilmente demandado; y Aquaplástica, S.A., tercero

civilmente demandado; Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitió,

en fecha 30 de marzo de 2017, la Resolución No. 1302-2017, mediante la cual

declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el

fondo del recurso para el día, 17 de mayo de 2017; fecha esta última en que se

celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que

se contrae esta sentencia;

Considerando: que los recurrentes, C.R.P.P. imputado

y civilmente demandado; y Aquaplástica, S.A., tercero civilmente demandado;

alegan en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la

secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Contradicción de la sentencia impugnada con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación al Artículo 1 de la Ley No. 5869, sobre Violación de Propiedad y Contradicción con un precedente previo de esta Suprema corte de Justicia; Tercer Medio: Violación a los Artículos 18, 166, 167 y 330 del Código Procesal Penal; violación al Artículo 69 de la Constitución; Cuarto Medio: Violación al principio constitucional de seguridad jurídica; Quinto Medio: Violación a al Artículo 246 del Código Procesal Penal y los Artículos 130 y 131 del Código de Rec.: C.R.P. y compartes.
Haciendo Valer, en síntesis, que:

1) O. del sobreseimiento cuando se presenta una excepción de

una cuestión prejudicial de determinar cuál es el verdadero propietario del

terreno;

2) La jurisdicción penal apoderada de una violación a la propiedad privada,

en caso de que exista una litis sobre derechos registrados sobre el mismo

inmueble, tiene la obligación de sobreseer el conocimiento de lo penal hasta tanto

la litis sobre derechos registrados haya sido juzgada, con una sentencia que

adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

3) Ausencia del elemento material y moral de la infracción de violación a la

propiedad privada. Desnaturalización de los hechos;

4) Violación al derecho de defensa, contradicción y preclusión procesal, al

admitir pruebas nuevas en violación al debido proceso de Ley;

5) Violación al principio de seguridad jurídica;

6) Errónea aplicación de la Ley al momento de condena en costas, cuando la

Corte a qua acogió parcialmente el recurso de apelación;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

motivaciones:

“1. (…)Que del análisis de la sentencia recurrida y de las actuaciones remitidas a esta Corte se evidencia que la juzgadora de primer grado para dictar sentencia absolutoria estableció entre otras cosas lo siguiente: Que según la acusación presentada por el querellante y actor civil, en fecha cuatro (4) del mes junio del 2008, cuando el señor C.R.P.P., se introdujo abruptamente de manera ilegal al “Solar #8 de la Parcela 7 de la Sección Cumayasa, perteneciente al Municipio de R.S. de la ciudad de San Rec.: C.R.P. y compartes.

del frente e introdujeron un furgón que arrasó con todas las plantaciones sembradas en el referido solar, utilizando un camión de la compañía AGUAPLASTICA, S.A., identificada con el R.N.C. No. 1-01-71920-6, placa No.L222775, con dirección declarada en la calle I.A.N.7., Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, según certificado emitido por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 13-6-2008, que hace la Razón Social AGUAPLASTICA, S.A., tercera civilmente responsable por participar en la violación de la propiedad previamente mencionada.- Que por su parte el querellante Z.P.B.S. establece en síntesis en sus declaraciones “que se encontraba en Higuey cuando sucedió y que el empleado que tenía en el lugar le llamo por teléfono y le comunico que el señor C.R.P.P. se presentó al solar diciendo que era de su propiedad y que conversó con el señor C.R.P.P. vía telefónica en donde le advirtió que había adquirido dicho solar con el Consejo Estatal del Azúcar, pero que el señor C.R.P.P. de todas maneras penetró a la propiedad diciéndole que eso era de su propiedad que no podía hacer eso.- Que el testimonio de N.A.P.M. fue objetado por la parte imputada, en virtud de que no fue propuesto en el escrito de acusación ni el momento de las pruebas; pero que en virtud del derecho de las partes a solicitar que se incorporen aquellas pruebas que no se acreditaron en la presentación de las mismas, las cuáles están previstas en el artículo 305 del Código Procesal Penal y en virtud de la libertad probatoria, este tribunal acoge dicho testimonio presentado en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal.- Que el testimonio de N.A.P.M. establece en síntesis: “que aproximadamente a las dos de la tarde que estaba en casa de un señor llamado B., a dos casas de B., vio que estaban tumbando una verja y que habían aproximadamente cinco personas tumbando una verja y que alguien dijo porque estaban tumbando eso y le respondieron que le había mandado un señor”.- Que la parte querellante depositó documentaciones que lo acreditan como propietario del referido solar, entre ellas, Plano Catastral confeccionado por el Agrimensor Luis E. Rec.: C.R.P. y compartes.

P.B.S., plano que fue registrado en la Dirección de Registro Civil de la Romana en fecha 19-07-2004; la Carta de aprobación de venta del Solar 8, Parcela 7 del D.C.1, de la sección de Cumayasa, Municipio de R.S., Provincia de S.P. de Macorís, por parte del Consejo Estatal del Azúcar, de fecha 7 de febrero del 2002; Carta de puesta en posición formal de una porción de terreno con una extensión superficial de Mil Quinientos Veintidós Punto Catorce (1, 522.14) metros cuadrados, ubicado dentro del ámbito de la Parcela 7; Original del contrato de Compra-Venta de terrenos entre el Consejo Estatal del Azúcar y el señor Z.P.B.S. de fecha 9 de agosto del 2004, entre otros.- Que fue escuchada y ponderada la prueba testimonial presentada por el querellante, consistente en el testimonio del señor N.A.P.M. por lo que se desprende de que el señor Z.P.B.S. poseía un solar envuelto en litis, se establece que fue testigo de la invasión de propiedad de su solar, y en cuanto a las declaraciones del agrimensor J.A.d.V.M., se establece que fue contratado por el señor C.R.P.P., para hacer los deslindes correspondientes pero que su trabajo fue suspendido en virtud de una decisión emanada de lo tribunal de jurisdicción Inmobiliaria.- Que en la especie se han configurado los elementos constitutivos del ilícito penal de la violación de propiedad, toda vez que como se ha dicho, el imputado ocupó el inmueble objeto de la presente querella, sin permiso o autorización de su propietario el querellante Z.P.B.S..- Que aun cuando el señor C.R.P.P. alega que es el propietario del solar de referencia, resulta que el querellante Z.P.B.S., ocupa el mismo desde el día 9 de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante el contrato de venta realizado con el Consejo Estatal del Azúcar;

2. Que el primer vicio sostenido por el recurrente es Violación a los principios de inmediatez y continuidad, violación a los artículos 315 y 317 del Código Procesal Penal, donde se argumenta que en la audiencia celebrada en fecha 16 de abril del año 2010, luego de leída la acusación y presentado las pruebas de la misma se aplazó el Rec.: C.R.P. y compartes.

principio, no observó el termino de los diez (10) días a que se refiere el artículo 317 del Código Procesal Penal. Contrario a lo planteado, del estudio de las actas de audiencia de fechas 16 de abril de 2010, 24 de mayo de 2010, 26 de julio 2010, 13 de julio 2010, que conforman la glosa procesal, se comprueba que aunque el juicio empezó a celebrarse el 16 de abril del 2010, en esa ocasión el mismo fue pospuesto para decidir un recurso de oposición y en las audiencias venideras se suspendió por varias razones. Y según la propia sentencia, en sus páginas 7 y 14, el juicio se reinicia por completo en fecha 13 de agosto de 2010, se recesa por lo avanzado de la hora y se continúa el 19 de agosto 2010, fecha en la cual se concluye el proceso y se emite la decisión. Por lo tanto no lleva razón la parte recurrente en dicho planteamiento;

3. Con relación al segundo motivo de impugnación, consiste en la supuesta Violación de los artículos 143, 305, 359, 294, 330, 25, 26, 27, 408, 166, 167 y 330 del Código Procesal Penal. Se argumenta que mediante una reposición de los plazos en virtud de los artículos 147 y 305 del Código Procesal Penal concedida a la defensa hoy recurrente, la parte acusadora presenta un escrito de réplica a los incidentes planteados por la defensa y ofreció veintiséis (26) documentos y un testigo, además el tribunal a-quo no falló los incidentes planteados por la defensa dentro del plazo de cinco (05) días que establece el artículo 305, sino que por el contrario, suspendió la audiencia fijada para el 7 de diciembre para fallar los referidos incidentes y en fecha 15 de diciembre del año 2009, es decir, treinta y nueve (39) días después dicta el Auto de Resolución de Incidentes No. 17-2009, por el cual difiere los incidentes para ser decididos conjuntamente con el fondo, pero sí admitió las pruebas ofrecidas fuera de plazo y sin establecer las pretensiones probatorias, violenta el derecho de defensa, la parte acusador presentó al debate una serie de documentos que introdujo como “pruebas nuevas”, sin embargo, dichas pruebas no cumplían con los requisitos establecidos. Que si bien el artículo 305 del Código Procesal Penal establece un plazo para la decisión de los incidentes, la superación del plazo no conlleva la nulidad de las actuaciones, más aun cuando, como en la especie, el fallo de dichos incidentes fue Rec.: C.R.P. y compartes.

de la parte acusadora, el tribunal de primer grado hizo uso de una facultad que acuerda la normativa procesal penal y lo justifica en su decisión en la página 18, en base a la libertad probatoria, además de lo cual no se generaba ninguna violación al derecho de defensa, al tener conocimiento de dichas pruebas la parte imputada desde el momento en que se ofertaron en ocasión de la reposición de plazos;

4. Que en lo atinente a la supuesta Violación al principio de oralidad y contradicción y de los artículos 311, 312 y 329 del Código Procesal Penal, fundamentada en que supuestamente las pruebas no fueron leídas ni exhibidas ni incorporadas. Que de las propias conclusiones vertidas por las partes en audiencia, quienes debatieron y cuestionaron oportunamente la presentación de dichos medios, se desprende que dichas pruebas fueron controvertidas entre las partes, lo que elimina cualquier vulneración a los principios de oralidad y contradicción;

5. Que con respecto a la alegada Falta de motivación, arguyendo que el tribunal A-quo no establece el fundamento de su decisión, no fija la participación del imputado y del tercer civilmente demandado, ni las pruebas que le sirven para formar su convicción. Indica que tampoco se motivó el rechazo de los incidentes planteados que fueron acumulados con el fondo. Del análisis de la sentencia impugnada se aprecia como la juez expone de una forma razonada los argumentos que la llevan a decidir, exponiendo con claridad las pruebas que toma en cuenta, el valor que les atribuye, los hechos que se desprenden de las mismas y la subsunción de tales hechos en el tipo penal atribuido, dejando constancia de la participación del imputado como autor en su condición de autor por ser quien discute la propiedad y con la identificación que hace el agrimensor, así como con relación a la persona civilmente demandada, al haberse utilizado un vehículo de su propiedad en la entrada al terreno. En tal sentido, consta en la decisión atacada que la parte querellante depositó documentaciones que lo acreditan como propietario del referido solar, entre ellas, Plano Catastral confeccionado por el A.L.E.G.G., CODIA, de fecha 27-06-2010, que determina la ubicación y el metraje exacto del Solar propiedad del señor Z.P.B.S., Rec.: C.R.P. y compartes.

Solar 8, Parcela 7 del D.C.1, de la sección de Cumayasa, Municipio de R.S., Provincia de S.P. de Macorís, por parte del Consejo Estatal del Azúcar, de fecha 7 de febrero del 2002; Carta de puesta en posición formal de una porción de terreno con una extensión superficial de Mil Quinientos Veintidós Punto Catorce (1,522.14) metros cuadrados, ubicado dentro del ámbito de la Parcela 7; Original del contrato de Compra-Venta de terrenos entre el Consejo Estatal del Azúcar y el señor Z.P.B.S. de fecha 9 de agosto del 2004, entre otros.- Que fue escuchada y ponderada la prueba testimonial presentada por el querellante, consistente en el testimonio del señor N.A.P.M. por lo que se desprende de que el señor Z.P.B.S. poseía un solar envuelto en litis, se establece que fue testigo de la invasión de propiedad de su solar, y en cuanto a las declaraciones del agrimensor J.A.d.V.M., se establece que fue contratado por el señor C.R.P.P., para hacer los deslindes correspondientes pero que su trabajo fue suspendido en virtud de una decisión emanada de lo tribunal de jurisdicción Inmobiliaria.- Que fueron valorados los elementos de prueba aportados por C.R.P.P. para tratar de demostrar que es el verdadero propietario del inmueble. Que en la especie se han configurado los elementos constitutivos del ilícito penal de la violación de propiedad, toda vez que como se ha dicho, el imputado ocupó el inmueble objeto de la presente querella, sin permiso o autorización de su propietario el querellante Z.P.B.S..- Que aun cuando el señor C.R.P.P. alega que es el propietario del solar de referencia, resulta que el querellante Z.P.B.S., ocupa el mismo desde el día 9 de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante el contrato de venta realizado con el Consejo Estatal del Azúcar;

5. En cuanto a que no fue motivado el rechazo de los incidentes, puede advertirse de los planteamientos que fundamentaban dichos incidentes, de acuerdo con el escrito de incidentes de fecha 6 de diciembre de 2009 y con las Resoluciones No. 17-2009 del 15/12/2009 y No. 07-2010 del 28 de abril de 2010, además de los incidentes planteados en la audiencia, los primeros Rec.: C.R.P. y compartes.

constitutivos de la infracción, y los últimos relativos a los elementos de prueba. Todos estos planteamientos fueron cuestiones respondidas en la decisión, como se ha hecho constar anteriormente, al establecerse en la misma las razones por las cuales se admitieron dichas pruebas, se valoraron y se determinó la responsabilidad penal del imputado por haberse configurado los elementos constitutivos del delito;


7. Que en lo que respecta a la supuesta Desnaturalización de los hechos, ilogicidad manifiesta y contradicción de motivos: sustentada en que atribuye a la declaración del testigo, señor N.A.P.P., un alcance y sentido diferente del que tiene, concluyendo en la culpabilidad del señor C.P. y de que participó en los supuestos hechos alegados por el acusador y que se presentó al inmueble armado con escopeta y pistola, lo cual es completamente falso. Con respecto a este punto, como se ha indicado, lo sentencia impugnada establece con claridad el contenido de dicha declaración y lo evalúa en su justa medida, en concatenación con los demás elementos de prueba aportados, limitándose a señalar que presenció como tumbaban la verja y penetraban a la propiedad, sin hacer ninguna identificación del imputado, la cual se deduce de los demás elementos de prueba valorados, en el entendido de que C.R.P.P. es quien envía a esas personas y ocupa la propiedad alegando ser legítimo propietario. También se argumenta una supuesta contradicción con base en lo establecido en el considerando ubicado en la página 25, donde se indica “que este tribunal no ha podido establecer que el señor C.R.P.P., ha incurrido en falta delictual en el presente caso y AQUAPLASTICA S.A., por haberse demostrado la participación de dicha empresa como lo es el uso de sus equipos, como lo fue el camión placa #L222775, según consta en la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, vehículo este con que se introdujeron a la propiedad, por lo que ante esas consideraciones debe ser condenada solidariamente al pago de las indemnizaciones”. Lo cual revela ser un simple error material de escritura en donde no iba la palabra “no”, dado que es lo coherente con toda la motivación anterior y el fallo de la sentencia impugnada, antes descrito. Finalmente, que
Rec.: C.R.P. y compartes.

y a la vez se le condena por entrar a su propiedad, puesto que como se indica en la sentencia el querellante también tenía un derecho sobre el inmueble que ocupaba, debidamente enumerado, deslindado y cercado, por lo que el imputado no podía introducirse sin autorización de dicho ocupante o de la autoridad competente;

8. Que los motivos de impugnación referentes a la Violación al principio de presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, se formulan en el sentido que al afirmar el tribunal aquo que la defensa no aportó originales de sus pruebas sino fotocopias, a las cuales les restó valor probatorio y en el sentido de que la magistrada juez del tribunal A-quo no tiene la certeza sobre quién es el verdadero propietario del inmueble en cuestión, pues el derecho de propiedad del referido inmueble está siendo ventilado en la jurisdicción inmobiliaria. En cuanto a lo primero, contrario a lo alegado, no se convierte dicho razonamiento una inversión de la carga probatoria, se trata más bien de un ejercicio de pura valoración probatoria de los medios que fueron aportados por las partes. En cuanto a lo segundo, esta alzada considera que en ocasión del conocimiento del presente recurso este mismo tribunal ha tomados sendas decisiones de fechas 12 de julio de 2016 y 2 de agosto de 2016 rechazando pedimentos de sobreseimiento y de suspensión por esa causa, dado que reposa en la glosa procesal sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, No. 201500067 del 22 de mayo 2015, en donde estableceel derecho de propiedad del señor Z.P.B.S. sobre el inmueble consistente “una porción de terreno con una extensión superficial de un mil quinientos veintidós punto catorce (1522.14) metros cuadrados, ubicada en el ámbito d la parcela No. 7 (parte), Distrito Catastral #1, solar No. 8, sección y lugar Cumayasa, municipio R.S., provincia S.P. de Macoris”. No subsistiendo en consecuencia ninguna incertidumbre en torno a su derecho de propiedad sobre el indicado inmueble;

9. Que en torno a la Violación de los artículos 401, 438 y 449 del Código Procesal Penal, por vulnerar el efecto suspensivo de los recursos y la imposibilidad de disponer la ejecución provisional en la Rec.: C.R.P. y compartes.

recurrente, al tenor de lo preceptuado en estos artículo, es evidente que en el aspecto penal la disposición del párrafo del artículo 1 de la Ley No. 5869, no es aplicable más que en el aspecto del desalojo y confiscación de la mejora. Máxime cuando el propio Código Procesal Penal establece en el artículo 449 del Código Procesal Penal y en razón del efecto suspensivo del recurso que dispone el artículo 401 del Código Procesal Penal;

10. Violación al artículo 437 del Código Penal Dominicano y al artículo 1ro de la Ley No. 5869 sobre Violación de Propiedad; “Ya que la sentencia hoy recurrida, transgrede los artículos 437 del Código Penal y 1ro de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, toda vez que el tipo penal no se configura, se deduce que es imposible sancionar por violación de propiedad al sueño del inmueble pues uno de los elementos constitutivos de las dos infracciones que se le imputan al señor C.R.P.P., es que la intromisión o destrucción se realice sin la autorización del dueño, arrendatario o usufructuario, y en el caso de la especie, el hoy imputado es el legítimo propietario”. Tal y como hemos expuesto en otra parte de la presente decisión, carece de asidero dicho argumento en el sentido de que como estableció el tribunal de primer grado, no podía el imputado introducirse en el inmueble sin autorización del ocupante o de autoridad competente;

11.Que al momento de estatuir sobre el fondo del recurso, esta sala de la Corte pudo comprobar, del examen de la sentencia recurrida, que la misma contiene motivos lógicos y suficientes que justifican su parte dispositiva estableciendo por medios de la justa valoración de las pruebas que le fueron aportadas de manera lícita, elementos que justifican la responsabilidad penal del señor C.R.P.P., en virtud de lo que dispone la Ley No. 5869 sobre violación de propiedad Privada, en perjuicio de la señora Z.P.B.S., querellante; que todos los alegatos esgrimidos en el recurso sobre irregularidades de los actos procesales llevados a cabo para configurar la infracción le fueron correctamente respondidos por el juzgador de primer grado, tal como Rec.: C.R.P. y compartes.

administrados durante la instrucción de la causa, sin desnaturalizarlos, realizando las aplicaciones legales pertinentes a la esencia de los hechos acaecidos, dándoles el alcance que éstos tienen, celebró un juicio oral, público y contradictorio, donde las partes tuvieron la oportunidad de debatir sus alegatos, conforme a lo dispuesto en la Constitución, las leyes de la República y los Tratados Internacionales de los cuales somos signatarios, contestando el juez aquo los pedimentos de la defensa y quedando evidenciado en el contenido de la sentencia que la responsabilidad penal y civil del recurrente han quedado comprometidas más allá de toda duda razonable;

12. Que, tal como queda plasmado en lo transcrito precedentemente, no existe la alegada desnaturalización de los hechos ni la falta de valoración de pruebas en la sentencia impugnada, pues el juzgador hizo una evaluación armónica y en conjunto de las pruebas aportadas, llegando a la conclusión de la culpabilidad del imputado por violación a los tipos penales contenidos en la Ley No. 5797 de fecha 12 de enero del 1962 y la Ley 5869 del 24 de abril del 1962 sobre Violación de Propiedad, tal como lo refleja la sentencia recurrida, aspecto que comparte esta Sala de la Corte, por lo que los medios deben ser rechazados (Sic)”;

Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que el tribunal de

primer grado para dictar sentencia absolutoria estableció que:

1) Según la acusación presentada por el querellante y actor civil, en fecha

cuatro (4) del mes junio del 2008, cuando el señor CLAUDIO RAFAEL

PEÑA PIMENTEL, se introdujo abruptamente de manera ilegal al “Solar

R.S. de la ciudad de S.P. de Macorís, armado de

escopeta y pistolas, rompieron la pared del frente e introdujeron un

furgón que arrasó con todas las plantaciones sembradas en el referido Rec.: C.R.P. y compartes.

identificada con el R.N.C. No. 1-01-71920-6, placa No.L222775, con

dirección declarada en la calle I.A.N.7., Zona Industrial de

H., Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, según

certificado emitido por la Dirección General de Impuestos Internos de

fecha 13-6-2008, que hace la Razón Social AGUAPLASTICA, S.A., tercera

civilmente responsable por participar en la violación de la propiedad

previamente mencionada.-

2) Por su parte el querellante Z.P.B.S.

establece en síntesis en sus declaraciones “que se encontraba en Higüey

cuando sucedió y que el empleado que tenía en el lugar le llamo por

teléfono y le comunicó que el señor CLAUDIO RAFAEL PEÑA

PIMENTEL se presentó al solar diciendo que era de su propiedad y que

conversó con el señor C.R.P.P., vía

telefónica, y le advirtió que había adquirido dicho solar con el Consejo

Estatal del Azúcar, pero que el señor CLAUDIO RAFAEL PEÑA

PIMENTEL de todas maneras penetró a la propiedad diciéndole que eso

era de su propiedad que no podía hacer eso.-

3) El testimonio de N.A.P.M. fue objetado

por la parte imputada, en virtud de que no fue propuesto en el escrito de

acusación ni el momento de las pruebas; pero que en virtud del derecho

de las partes a solicitar que se incorporen aquellas pruebas que no se

acreditaron en la presentación de las mismas, las cuales están previstas en

el artículo 305 del Código Procesal Penal y en virtud de la libertad

probatoria, este tribunal acoge dicho testimonio presentado en virtud del Rec.: C.R.P. y compartes.
4) El testimonio de N.A.P.M. establece en

síntesis: “que aproximadamente a las dos de la tarde que estaba en casa de

un señor llamado B., a dos casas de B., vio que estaban tumbando

una verja y que habían aproximadamente cinco personas tumbando una

verja y que alguien dijo porque estaban tumbando eso y le respondieron

que le había mandado un señor”.-

5) La parte querellante depositó documentaciones que lo acreditan como

propietario del referido solar, entre ellas, Plano Catastral confeccionado

por el A.L.E.G.G., CODIA, de fecha 27-06-2010,

que determina la ubicación y el metraje exacto del Solar propiedad del

señor Z.P.B.S., plano que fue registrado en la

Dirección de Registro Civil de la Romana en fecha 19-07-2004; la Carta de

aprobación de venta del Solar 8, Parcela 7 del D.C.1, de la sección de

Cumayasa, Municipio de R.S., Provincia de S.P. de

Macorís, por parte del Consejo Estatal del Azúcar, de fecha 7 de febrero

del 2002; Carta de puesta en posesión formal de una porción de terreno

con una extensión superficial de Mil Quinientos Veintidós Punto Catorce

(1, 522.14) metros cuadrados, ubicado dentro del ámbito de la Parcela 7;

Original del contrato de Compra-Venta de terrenos entre el Consejo

Estatal del Azúcar y el señor Z.P.B.S. de fecha 9 de

agosto del 2004, entre otros.-

6) Fue escuchada y ponderada la prueba testimonial presentada por el

querellante, consistente en el testimonio del señor Néstor Antonio Pascual

Morillo por lo que se desprende de que el señor Z.P.B.R.: C.R.P. y compartes.

invasión de propiedad de su solar, y en cuanto a las declaraciones del

agrimensor J.A.d.V.M., se establece que fue

contratado por el señor C.R.P.P., para hacer los

deslindes correspondientes pero que su trabajo fue suspendido en virtud

de una decisión emanada de lo tribunal de jurisdicción Inmobiliaria.-

7) En el caso se han configurado los elementos constitutivos del ilícito penal

de la violación de propiedad, ya que: a) el imputado ocupó el inmueble

objeto de la presente querella, sin permiso o autorización de su propietario

el querellante Z.P.B.S.; b) aunque el

señor C.R.P.P. alega que es el propietario del solar

de referencia, resulta que el querellante Z.P.B.S., lo

ocupa el mismo desde el día 9 de agosto del año dos mil cuatro (2004),

mediante el contrato de venta realizado con el Consejo Estatal del Azúcar.-

Considerando: que con relación a la presentación de pruebas nuevas en

violación al derecho de defensa, señala la Corte a qua que, si bien el artículo 305

del Código Procesal Penal establece un plazo para la decisión de los incidentes, la

superación del plazo no conlleva la nulidad de las actuaciones, más aun cuando,

como en la especie, el fallo de dichos incidentes fue diferido para el fondo, no

generando ningún agravio irreparable para la parte;

Considerando: que, con relación a la admisión de pruebas nuevas de la

parte acusadora, el tribunal de primer grado hizo uso de una facultad que

acuerda la normativa procesal penal y lo justifica en su decisión en la página 18,

en base a la libertad probatoria; amén de que no se generaba ninguna violación al Rec.: C.R.P. y compartes.

desde el momento en que se ofertaron en ocasión de la reposición de

plazos;

Considerando: que con relación al alegato de violación al principio de

oralidad y contradicción, señala la Corte a qua que de las propias conclusiones

vertidas por las partes en audiencia, quienes debatieron y cuestionaron

oportunamente la presentación de dichos medios, se desprende que dichas

pruebas fueron controvertidas entre las partes, lo que elimina cualquier

vulneración a los principios de oralidad y contradicción.

Considerando: que con relación al alegato de falta de motivación, del

análisis de la sentencia impugnada se aprecia como la jurisdicción expone de una

forma razonada los argumentos que la llevan a decidir, exponiendo con claridad

las pruebas que toma en cuenta, el valor que les atribuye, los hechos que se

desprenden de las mismas y la subsunción de tales hechos en el tipo penal

atribuido, dejando constancia de la participación del imputado como autor de la

violación de la propiedad discutida, la cual fue objeto de identificación por el

agrimensor que levantó los planos correspondientes; así como la participación de

la persona civilmente demandada, al haberse utilizado un vehículo de su

propiedad en la entrada al terreno;

Considerando: que, en tal sentido, consta en la decisión atacada que la

parte querellante depositó: 1. Documentos que lo acreditan como propietario del

referido solar, entre ellos, Plano Catastral confeccionado por el Agrimensor Luis

E. González Gómez, CODIA, de fecha 27-06-2010, que determina la ubicación y el

metraje exacto del Solar propiedad del señor Z.P.B.S.,

plano que fue registrado en la Dirección de Registro Civil de la Romana en fecha Rec.: C.R.P. y compartes.

la sección de Cumayasa, Municipio de R.S., Provincia de S.P.

de Macorís, por parte del Consejo Estatal del Azúcar, de fecha 7 de febrero del

2002; 3. Carta de puesta en posesión formal de una porción de terreno con una

extensión superficial de Mil Quinientos Veintidós Punto Catorce (1,522.14)

metros cuadrados, ubicado dentro del ámbito de la Parcela 7; 4. Original del

contrato de Compra-Venta de terrenos entre el Consejo Estatal del Azúcar y el

señor Z.P.B.S. de fecha 9 de agosto del 2004, entre otros;

Considerando: que fue escuchada y ponderada la prueba testimonial

presentada por el querellante, consistente en el testimonio del señor Néstor

Antonio Pascual Morillo, del cual se desprende que el señor Zacarías Porfirio

B. Santana poseía el solar envuelto en litis, que fue testigo de la invasión de

propiedad del mismo, y en cuanto a las declaraciones del agrimensor Juan

Antonio del Villar Medina, de las mismas se establece que fue contratado por el

señor C.R.P.P., para hacer los deslindes correspondientes,

pero que su trabajo fue suspendido en virtud de una decisión emanada de lo

tribunal de jurisdicción inmobiliaria;

Considerando: que fueron valorados los elementos de prueba aportados

por C.R.P.P. para tratar de demostrar que es el verdadero

propietario del inmueble, y que los mismos fueron rechazados en base a las

pruebas aportadas por la contraparte;

Considerando: que, según lo establecido por la Corte a qua, en el caso se

han configurado los elementos constitutivos del ilícito penal de la violación de

propiedad, ya que, como se ha dicho, el imputado ocupó el inmueble objeto de la Rec.: C.R.P. y compartes.

P.B.;

Considerando: que continúa señalando la Corte que, aún cuando el señor

C.R.P.P. alega que es el propietario del solar de referencia,

resulta que el querellante Z.P.B.S. ocupa el mismo desde

el día 9 de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante el contrato de venta

realizado con el Consejo Estatal del Azúcar y debidamente delimitado con los

planos correspondientes;

Considerando: que con relación a la desnaturalización de los hechos, la

Corte a qua precisa en su decisión el contenido de las pruebas con relación a cada

uno y los evalúa en su justa medida; tomando en consideración los demás

elementos de prueba aportados; en particular se evalúa la prueba según la cual el

testigo presenció cómo derribaban la verja y penetraron a la propiedad, por

orden de C.R.P. alegando ser legítimo propietario;

Considerando: que, también se argumenta una supuesta contradicción en

base en el considerando de la página 25, donde se indica “que este tribunal no ha

podido establecer que el señor C.R.P.P. ha

incurrido en falta delictual en el presente caso y AQUAPLASTICA S.A., por

haberse demostrado la participación de dicha empresa como lo es el uso de sus

equipos, como lo fue el camión placa #L222775, según consta en la certificación

de la Dirección General de Impuestos Internos, vehículo con que se introdujeron

a la propiedad, por lo que ante esas consideraciones debe ser condenada

solidariamente al pago de las indemnizaciones”;

Considerando: que señala la Corte a qua que lo anterior, indica ser un Rec.: C.R.P. y compartes.

lo coherente con toda la motivación anterior y el fallo de la sentencia impugnada,

antes descrito;

Considerando: que la Corte establece que, en ocasión del conocimiento del

recurso, este tribunal ha tomado sendas decisiones de fecha 12 de julio de 2016 y

2 de agosto de 2016 respectivamente, rechazando pedimentos de sobreseimiento

y de suspensión, ya que, reposa en la glosa procesal la sentencia definitiva

dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, No.

201500067 del 22 de mayo 2015, en donde se establece el derecho de propiedad

del señor Z.P.B.S. sobre el inmueble

consistente en: “una porción de terreno con una extensión superficial de un mil

quinientos veintidós punto catorce (1522.14) metros cuadrados, ubicada en el ámbito d la

parcela No. 7 (parte), Distrito Catastral #1, solar No. 8, sección y lugar Cumayasa,

municipio R.S., provincia S.P. de Macoris”; no subsistiendo en

consecuencia ninguna incertidumbre con relación a su derecho de propiedad

sobre el indicado inmueble;

Considerando: que respecto a la alegada violación de los Artículos 401,

438 y 449 del Código Procesal Penal, por vulnerar el efecto suspensivo de los

recursos y la imposibilidad de disponer la ejecución provisional en la sentencias

en materia penal, salvo las disposiciones que prevé el mismo Código Procesal

Penal; la Corte a qua considera que lleva razón el recurrente, al tenor de lo

preceptuado en estos Artículos; ya que, es evidente que en el aspecto penal

dichas disposiciones son aplicables a la disposición del párrafo del Artículo 1 de

la Ley No. 5869, salvo en el aspecto del desalojo y confiscación de la mejora; pero Rec.: C.R.P. y compartes.

disposiciones hayan sido violadas en su aplicación;

Considerando: que en la sentencia recurrida, la Corte a qua indica que ha

podido comprobar que la misma contiene motivos lógicos y suficientes que

justifican su parte dispositiva; estableciendo, a través de la justa valoración de las

pruebas que le fueron aportadas de manera lícita, elementos que justifican la

responsabilidad penal del señor C.R.P.P., con la

transgresión de lo que dispone la Ley No. 5869, sobre Violación de propiedad

Privada, en perjuicio del señor Z.P.B.S., querellante;

Considerando: que todos los medios alegados en el recurso con relación a

irregularidades en los actos procesales llevados a cabo para comprobar la

comisión de la infracción, le fueron correctamente respondidos por el juzgador

de primer grado, tal como consta en las motivaciones de la sentencia recurrida,

una vez que éste valoró los elementos de pruebas regularmente administrados

durante la instrucción de la causa y sin desnaturalización; realizando las

aplicaciones legales pertinentes a la esencia de los hechos, dándoles el alcance

que éstos tienen, y en base a un juicio oral, público y contradictorio, en el cual las

partes tuvieron la oportunidad de debatir sus alegatos, conforme a lo dispuesto

en la Constitución, las leyes de la República y los Tratados Internacionales de los

cuales somos signatarios; contestando el juez a quo los pedimentos de la defensa

y quedando evidenciado en el contenido de la sentencia que la responsabilidad

penal y civil del recurrente han quedado comprometidas más allá de toda duda

razonable;

Considerando: que el juzgador hizo una evaluación armónica y en Rec.: C.R.P. y compartes.

del imputado por violación a los tipos penales contenidos en la Ley No. 5797, de

fecha 12 de enero del 1962; y la Ley 5869, del 24 de abril del 1962, sobre Violación

de Propiedad, tal como lo refleja la sentencia recurrida;

Considerando: que examinada en su conjunto la decisión recurrida, estas

S.R. advierten que el fallo está debidamente motivado, tanto en hecho

como en derecho; por lo que, carecen de fundamento las violaciones invocadas

por los recurrentes y, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se

trata;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Admiten como interviniente a Z.P.B.S., actuando en su calidad de querellante, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 09 de septiembre de 2016;

SEGUNDO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: C.R.P.P., imputado y civilmente demandado; y Aquaplástica, S.A., tercero civilmente demandado; contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 09 de septiembre de 2016;

TERCERO:

Condenan a los recurrentes al pago de las costas;

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, Rec.: C.R.P. y compartes.

República, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- J.H.R.C..- M.F.L..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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