Sentencia nº 365 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de sentencia365
Número de resolución365
Fecha27 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2016

Sentencia No. 365

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2087752-2, domiciliado y residente en la calle Roseclair Street, A.. 01 M.A. 02125, Estados Unidos, y ocasionalmente en la calle M.B.M. núm. 11, Colonia Los Doctores, sector V.M. del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 0077-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por la Corte de Apelación

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.E.L.C., por sí y por el la Dra. B.L.N., abogados de la parte recurrente J.A.B.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.B.P., contra la sentencia No. 0077-2014 del veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2014, suscrito por los Dres. B.L.N. y L.A.A., abogados de la parte recurrente J.A.B.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 2016-27, de fecha 13 de enero de 2016, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

mediante se declara la exclusión de la parte recurrida Z.S.C. del presente recurso de apelación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en guarda y custodia incoada por la señora Z.S.C. contra el señor J.A.B.P., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 11 de febrero de 2014, la sentencia núm. 1164-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma se declara como buena y válida la presente demanda en Guarda y Custodia intentada por la señora Z.S.C., en contra del señor J.A.B.P., relativo al niño YONARVI ARTURO, por haber sido realizada la misma de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se ACOGE la demanda y, en consecuencia, se le OTORGA la guarda y custodia del menor de edad YONARVI ARTURO en manos de su madre señora Z.S.C., de generales que constan, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; TERCERO: Se fija un régimen de visitas a favor del padre señor J.A.B.P.,

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

con el menor YONARVI ARTURO, de la siguiente forma: Se ordena que la señora Z.S.C. entregue al niño YONARVI ARTURO, al señor J.A.B.P., el 50% de las vacaciones escolares, de navidad, de semana santa cuando estas correspondan; así mismo se ordena que el menor de edad, mantenga una comunicación frecuente con su padre vía telefónica, electrónica, o por cualesquiera medios disponibles; CUARTO: Se le Otorgan los permisos de Viaje necesarios del menor YONARVI ARTURO, al padre señor J.A.B.P., para que el mismo pueda salir del territorio nacional en compañía de su padre y se le autoriza hacer las diligencias necesarias a los fines de que el menor reciba los tratamientos necesarios para el mal que le aqueja en los Estados Unidos de América, previa autorización de su médico de cabecera en el Instituto Oncológico H.P. de esta ciudad; y que una vez terminado el proceso de terapia del menor, que el mismo retorne a la República Dominicana a manos de su madre biológica la señora Z.S.C., para hacer efectiva la guarda otorgada y para su recuperación, formación y desarrollo integral; QUINTO: Se hace de conocimiento de los señores J.A.B.P.Y.Z.S.C. su deber de respetar las

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

disposiciones precedentemente expuestas, quienes podrían ser sujetos de las aplicaciones de los artículos 107 y 108 de la Ley 136-03; SEXTO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga; SÉPTIMO: Las costas del proceso se declaran de oficio, por tratarse de un asunto de familia; OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente sentencia por secretaría a las partes del proceso, y a la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento y fines de lugar”; b) que no conforme con dicha decisión mediante instancia suscrita por el Lic. V.M.D., de fecha 5 de marzo de 2014, la señora Z.S.C., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 0077-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Z.S.C., por intermedio de su abogado el LICDO. V.M.D., en contra de la Sentencia No. 1164-2014, de fecha once (11) de febrero

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se revoca de forma parcial la Sentencia No. 1164-2014, de fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, exclusivamente los ordinales, tercero, cuarto y sexto por los motivos previamente expuestos; TERCERO : Se otorga la guarda del niño YONARVI ARTURO a su madre Z.S.C.; CUARTO: Se fija un régimen de visitas para que el señor J.A.B.P., comparta con su hijo YONARVI ARTURO, en las fechas que se encuentre en la República Dominicana, de la siguiente forma: El mismo será en el domicilio de la señora Z.S.C. o en su defecto en el lugar donde ésta indique, siempre bajo la supervisión de la misma o de cualquier persona asignada por ella, ordenando su ejecutoriedad a cargo del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 106 de la Ley 136-03; QUINTO: Se ordena al señor J.A.B.P., hacer entrega inmediata a la señora Z.S.C. del pasaporte correspondiente al niño YONARVI ARTURO y de toda la documentación personal del menor; SEXTO: Se declaran las costas de oficio por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio X de la Ley 136-03; SÉPTIMO: Se

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

ordena la ejecución de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga; OCTAVO: Se ordena la notificación por Secretaría de la presente sentencia a la Dirección General de Migración; al Procurador General de la República, y al Procurador General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia Santo Domingo”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Violación al Art. 67 de la Ley 136-03; Tercer Medio: Violación al Art. 96 y 102y 103 de la Ley núm. 136-03; Cuarto Medio: Violación al Art. 3 y 28 de la Ley 136-03”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que en fecha 16 de abril de 2010 la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia emitió la sentencia que admitió el divorcio por mutuo consentimiento entre los señores J.A.B.P. y M.Z.S.C., la cual estableció la guarda del menor Y.A. a cargo del padre J.A.B.P.; 2. Que la señora María Zenaida Suero Cabrera

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

demandó la guarda y custodia del menor al señor J.A.B.P. con relación al niño Y.A., quien se encontraba en un tratamiento médico a raíz de su enfermedad (linfoma Hodgkinescloris Nodular EC II B) del cual resultó apoderada la Sala Civil del Tribunal de Niño, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual acogió la demanda y otorgó la guarda a favor de la madre, fijó un régimen de visitas en provecho del padre y otorgó los permisos de viajes necesarios previa autorización de su médico de cabecera para que el menor reciba los tratamientos necesarios; 3. Que no conformes con la sentencia ambas partes recurrieron en apelación la sentencia de primer grado de lo cual resultó apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual acogió parcialmente el recurso de la actual recurrida, mantuvo la guarda a favor de la madre, modificó el régimen de visitas del padre disponiendo que el mismo se efectué en la vivienda de la madre bajo su supervisión o de cualquier otra persona designada por ella y ordenando su ejecutoriedad a cargo del Ministerio Público, revocó la autorización de viajes y ordenó al señor J.A.B.P. la entrega del pasaporte del menor a la señora Z.S.C., mediante sentencia civil núm. 0077-2014, la cual es objeto del presente recurso;

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados, los cuales serán abordados por aspecto para su mejor comprensión y análisis independientemente del orden en que han sido propuestos; que el recurrente aduce, que la señora M.Z.S.C. logró una sentencia a su favor, sin verificar la alzada los derechos del padre del menor en lo concerniente a la guarda, violentando las disposiciones de los Arts. 82 y siguientes de la Ley núm. 136-03;

Considerando, que con relación a la guarda que se discute, la alzada indicó: “que sobre lo invocado por la parte recurrida, referente a que se le otorgue la guarda del niño Y.A., entendemos que no existen causas poderosas que permitan establecer que el desarrollo integral del niño se encuentra en peligro frente a su madre, ésta de conformidad a los estudios realizados durante la instrucción del proceso del Tribunal de Primer Grado muestra idoneidad para ostentar la guarda de su hijo, diferente al padre hoy recurrido quien mantuvo a su hijo por más de tres (3) años sin recibir el afecto y el cuidado de su madre, atentando así en contra de sus derechos fundamentales y contrario al interés superior del niño, según se contempla en el artículo 56 de la Constitución de la República, artículo 3 de la Convención de los

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

Derechos del Niño y el Principio V del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03”;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, de la lectura de la sentencia impugnada y de las piezas depositadas y analizadas por la alzada se evidencia, que esta acreditó que el padre le informó a la madre que trasladaría al menor a los Estados Unidos a fin de hacer los trámites propios de la residencia, sin embargo, este dejó al menor en manos de una tercera persona sin el consentimiento de su madre indicándole a su vez, que la madre del niño había fallecido en el terremoto de Haití, ocultándolo así por un espacio de tres años;

Considerando, que de la lectura de la sentencia atacada y del examen de los documentos analizados se evidencia, que la corte a qua se sujetó al interés superior del niño para determinar cuál de los progenitores está en mejores condiciones para tener el cuidado y la custodia del menor lo cual se establece entre otras cosas, a partir de la evaluación de comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño; que, en la especie, no se acreditaron circunstancias que impidan a la señora M.Z.S.C. para tener la guarda del niño sino que muy por el

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

contrario esta posee criterios de idoneidad para ejercer la misma, sin embargo, se demostró ante las jurisdicciones de primer y segundo grado, que el padre suprimió al menor durante tres (3) años del afecto, la crianza, la creación y el fortalecimiento del vínculo materno vulnerando así los principios, derechos y garantías del niño transgrediendo el Art. 8 de la Ley núm. 136-03 y el numeral 3 del Art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual indica: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”, razones por la cual procede rechazar ese aspecto de los medios;

Considerando, que continuando con el análisis del segundo aspecto de los medios planteados por el recurrente, el cual se encuentra fundamentado en que la alzada no consideró la situación de salud del menor negándole los permisos necesarios para realizarse los estudios propios de su enfermedad, con lo cual la alzada vulneró los Arts. 3 y 28 de la Ley 136-03, referentes al derecho a la salud del menor;

Considerando, que con relación a las violaciones denunciadas por el recurrente en su memorial de casación, de manera específica con

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

relación a la situación de salud, la corte a qua estableció: “… el menor fue evaluado por una junta de médicos de la Liga Dominicana contra el cáncer en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), especialista que establecen: ‘que el menor de edad Y.A.B.S. de 8 años de edad, conocido por nuestra institución por un linfoma Hodgkin-Escloris Nodular EC II B. actualmente con las pruebas realizadas en nuestra institución no encontramos evidencia de enfermedad, por lo que está en remisión completa; el paciente requiere un seguimiento por médicos H.P. para prever cualquier reactivación de la enfermedad’; por lo que lo invocado por la parte recurrida carece de fundamento, y merece ser rechazado en ese aspecto; que en ese aspecto la sentencia recurrida debe ser revocada en los ordinales cuarto y sexto”;

Considerando, que en esas atenciones es preciso destacar que no es un hecho controvertido que el niño Y.A. ha padecido de un linfoma de Hodgkin-esclerosis Nodular EC IIB, quien recibió tratamiento en el Instituto Oncológico Dr. H.P.; que de igual forma la jurisdicción de segundo grado comprobó mediante certificación del 21 de marzo de 2014 emitida por la Junta de Médicos de la Liga Dominicana contra el Cáncer indicó que no se encuentran

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

rastros de la enfermedad, por lo que está en remisión completa de la misma, por tanto, la alzada entendió que no era no era necesario que el tratamiento del niño se realizara en el extranjero pues el mismo no se encontraba en una situación de riesgo ni urgencia;

Considerando, que el recurrente aduce en cuanto a la vulneración de su régimen de visitas, que no ha podido visitar al menor las veces que ha venido al país ni ha hecho uso del régimen de visitas otorgado en la decisión de primer grado, lo cual fue alegado ante la alzada y desconocido por esta, además de que le concedió el 100 por ciento de los derechos del niño a la madre; que tampoco ha logrado que las autoridades del Ministerio Público hagan cumplir con la sentencia del juez a quo núm. 1164-2014 del 11 de febrero de 2014, pues la madre no asiste a las citaciones, circunstancias que no fueron evaluadas por la corte a qua violando el interés superior del niño y los Arts. 96 y 97 de la Ley 136-03;

Considerando, que con relación al aspecto invocado por el recurrente, referente a la dificultad del cumplimiento del régimen de visitas otorgado por la sentencia de primer grado, la alzada motivó: “en lo que respecta al supuesto incumplimiento del régimen de visitas por parte de la recurrente, para que el padre comparta con su hijo como lo

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

estableció la sentencia recurrida, si bien esto de conformidad a las disposiciones del artículo 84 párrafo de la Ley 136-03, es una causa de revocación de la guarda, no menos cierto es que no existe en el expediente ninguna prueba que permita establecer lo invocado por la parte recurrente, ni ha probado la parte recurrida que haya vencido la inercia de la supuesta negativa de la madre del menor, acudiendo al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que éste ejecute la sentencia en el aspecto del régimen de visitas ordenado, pues es esta la autoridad competente a esos fines, de conformidad con las disposiciones del artículo 106 de la Ley 136-03”;

Considerando, que constituye un derecho fundamental del menor tener contacto directo con cada uno de sus progenitores, que del estudio de la decisión atacada se constata, que los jueces de la alzada dispusieron del régimen de visitas, cómo se efectuaría y ordenaron que el Ministerio Público ejecute el mismo a fin de garantizar su cumplimiento y efectividad; que se ha podido constatar, que la alzada reconoció el derecho del padre y el niño a su permanente contacto, e incluso aseguró su cumplimiento al poner a cargo del Ministerio Público su ejecución, que al actuar de esta forma no incurrió en violación a los derechos del padre como erróneamente aduce;

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

Considerando, que continuando con la línea discursiva del párrafo anterior es preciso indicar, que la finalidad principal del Estado dominicano es la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse, en virtud de lo establecido en el Art. 8 de la Constitución de 2010; que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ratificada por el Congreso Nacional, que forma parte de nuestro derecho interno consagra en su artículo 3, que las instituciones públicas o privadas encargadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades y órganos administrativos, que todas las medidas que se tomen concernientes a los niños a fin de salvaguardar su interés superior, en la especie, la ejecución de dicha decisión recae sobre el Ministerio Público a fin de dar cumplimiento al Art. 97 referente al régimen de visitas y al Art. 106, ambos de la Ley núm. 136-03; que en último recurso también es posible pedir la modificación del régimen de visitas y la guarda si las circunstancias lo ameritan en razón de que estas son medidas provisionales que no tienen en razón de su naturaleza intrínseca un carácter definitivo sino por el contrario meramente provisional y revocable, por tanto, pueden

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

revisarse si sobrevienen cambios en la situación de los menores o de sus padres;

Considerando, que el recurrente aduce de igual forma que se vulneró el debido proceso pues la segunda instancia no se desarrolló con oralidad, publicidad y de manera contradictoria; que de la lectura de la decisión atacada se constata que ambas partes produjeron sus conclusiones en audiencia y depositaron los documentos en sustento de sus pretensiones, las cuales fueron analizadas por la alzada, razón por la cual no se incumplió con el artículo 69 numeral 4 de la Constitución de la República;

Considerando, que el recurrente arguye además en su “segundo medio” de casación, que la corte no ha cumplido fielmente con el Art. 67 referente a la autoridad parental que no es más que el conjunto de derechos y deberes que pertenecen a ambos padres, lo cual ha sido desconocido por la alzada;

Considerando, que según el Art. 67 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes: “la autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

edad”; por tanto, esta corresponde a ambos padres, encontrándose tasadas las condiciones para su suspensión temporal y la cesación definitiva de la misma en los Arts. 74 y 76, de la norma antes mencionada; que, en la especie, el objeto de la demanda es la guarda del menor Y.A. y por vía de consecuencia el establecimiento del régimen de visitas, por tanto, no ha sido objeto de controversia ante las jurisdicciones de fondo lo relativo a la autoridad parental, razón por la cual dicho derecho no ha sido vulnerado ni ha sido objeto de discusión, motivo por el cual es evidente que se trata de un medio nuevo, no admisible, en principio en casación;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que la misma contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que sus cuatro medios deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.B.P., contra la

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

sentencia civil núm. 0077-2014 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de julio de 2016, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:
19 F...…….....RD$ 4.75

Búsqueda......... 1.00

Certificación..... 1.00

TOTAL............. 6.75

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General Interina

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 27 de abril de 2016

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR