Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Fecha13 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 284

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de abril de 2016

Rechaza

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.J.D., debidamente representada por el señor J.B.D.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0004940 (sic), domiciliado y residente en la calle C.K. núm. 7, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2010-0052, dictada el 22 de julio de 2010, por la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.P.M., por sí por el Dr. Santo H.N., abogados de la parte recurrente Distribuidora J.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2010, suscrito por el Lic. Santo E.H.N., abogado de la parte recurrente Distribuidora J.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. A.R.Z. y V.C.C.T., abogados de la parte recurrida Productos Checo, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1

65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por la compañía Productos Checo, S.A. contra la Distribuidora J.D., S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 18 de noviembre de 2009, la sentencia núm. 01094-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda por ser conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a D.J.D., S.A., al pago de las suma de sólo Cinco Millones Novecientos Diez Mil Cuatrocientos Cinco Pesos Dominicanos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$5,910,405.47), a favor de la parte demandante, Productos Checo, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la barra de abogados del demandante la cual afirma estarlas avanzando; CUARTO: Rechaza los demás aspectos de la presente demanda por motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Comisiona al ministerial A.D., para la notificación de la presente decisión”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la Distribuidora J.D., S.A., mediante acto núm. 155-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial G.S.U., alguacil de estrados de la Tercera Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó el 22 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 627-2010-00052 (c), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:Primero: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil diez (2010) por la Distribuidora J.D., debidamente representada por el señor J.B.D.M., en contra de la Sentencia Civil No. 01094-2009, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de la Compañía Productos Checo,
A. cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión; por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos; TERCERO: Condena

LA DISTRIBUIDORA J.D., S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho el LICDO. V.C.C.T., quien afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, abordados de manera conjunta en el memorial depositado por la recurrente dicha parte alega que la corte a-qua violó el artículo 1315 del Código Civil puesto que excluyó del proceso a J.B.D.M. y condenó a D.J.D. a pesar de que su contraparte nunca demostró existencia jurídica de dicha compañía, lo cual era su obligación en su calidad de demandante; que, además, dicho tribunal no motivó lo relativo a la supuesta exigibilidad del crédito reclamado puesto que si el mismo no tiene término no puede ser exigible;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) Productos Checo, S.A., emitió 21 facturas a cargo de D.J.D. durante el período comprendido desde el 19 de junio de 2007 hasta el 24 de agosto de 2007, por un monto total de cinco millones novecientos diez mil cuatrocientos cinco pesos dominicanos con cuarenta y siete centavos (RD$5,910,405.47); b) en virtud de dichas facturas Productos Checo S.A., interpuso una demanda en cobro de pesos contra D.J.D. y J.B.D., mediante acto núm. 663-2008, instrumentado el 1 de diciembre de 2008, por el ministerial A.D., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata; c) dicha demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia apoderado condenando a D.J.D. al pago de la suma indicada anteriormente; d) la referida decisión fue apelada ante la corte a-qua por D.J.D. mediante acto núm. 155-2010, antes descrito, alegando que el juez primer grado no dio los motivos por los cuales consideró que el crédito reclamado era exigible; e) que la corte a-qua rechazó dicho recurso mediante la sentencia ahora impugnada por los motivos que se transcriben a continuación: “del estudio del fallo impugnado y demás piezas que conforman el expediente resultan como ciertos los hechos siguientes: Que el demandado, hoy recurrido, deudor del demandante, hoy recurrente, que el demandante es acreedor del deudor, en virtud de las facturas, que se señalan en otra parte de esta decisión, mediante el acto No. 663-2008, del día 1 del mes de diciembre del año 2008, instrumentado por el ministerial A.D., la parte demandante demandó al deudor en cobro de pesos, en virtud de la demanda interviene el fallo impugnado, no conforme con el mismo el recurrente interpone el recurso apelación; el recurrente en síntesis invoca como agravio en contra de la sentencia impugnada, que la misma carece de fundamentación jurídica, en el sentido de que el juez a quo, indica que el crédito es exigible, sin indicar motivaciones en ese sentido; en ese orden de ideas, examinada la sentencia impugnada, la corte ha podido establecer, que en cuanto a la existencia del crédito invocado por el deudor, el juez a quo no indica que se trata de un crédito líquido, cierto y exigible; sin indicar motivaciones porque establece que obligación es exigible, por lo que en ese tenor, la corte procederá a suplir los motivos en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación; para poder resolver la exigibilidad del crédito, es decir de la obligación la corte tiene que examinar la naturaleza jurídica de la obligación asumida por el deudor. En ese tenor, por la valoración de las facturas, en las cuales el acreedor fundamenta su crédito, depositada en el expediente, la corte ha podido comprobar, de que la obligación no es un tipo de obligación a término, que es aquella obligación establecida en el artículo 1185 del Código Civil, en virtud del cual la obligación encuentra sujeta a un término fijo, lo que implica que no puede reclamarse antes del vencimiento del término; pero en el caso de la especie, se trata de una obligación a crédito, es decir de una obligación pura y simple, por consiguiente puede ser exigible en cualquier momento y sobre todo como sucede en la especie, donde la misma se encuentra ventajosamente vencida; el deudor no ha aportado la prueba, ni ante la cámara a qua, ni ante esta jurisdicción de alzada de que su obligación se encuentre extinguida, conforme los modos de extinción las obligaciones establecidas en el artículo 1234 y siguientes del Código Civil”;

Considerando, que a pesar de que según consta en la página 8 de la sentencia impugnada la actual recurrente depositó ante la corte a-qua una certificación mediante la cual pretendía demostrar su inexistencia jurídica, no constancia de que dicha parte haya realizado ningún pedimento ni

planteamiento con relación a la misma ante el referido tribunal de alzada, ni en mencionada sentencia ni en el acto contentivo de la apelación, núm.

155/2010, antes descrito que fue depositado conjuntamente con el memorial de casación, por lo que el medio sustentado en dicho aspecto es imponderable debido a su novedad;

Considerando, que, independientemente de lo expuesto, vale destacar que la sentencia atacada la corte a-qua expresa de manera inequívoca que D.J.D. figura como deudora en las facturas presentadas por la demandante original; que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que “para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que sólo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; que si bien es cierto que las denominaciones comerciales están desprovistas de personalidad y existencia jurídica, lo que en principio les impide actuar en justicia, esta incapacidad no puede ser utilizada por una entidad como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho y eludir una eventual condenación judicial, por lo que aun cuando no tienen capacidad activa debe reconocérseles una capacidad pasiva para ser válidamente demandadas en justicia”1; que, en consecuencia, contrario lo alegado, en la especie la falta de prueba sobre la existencia jurídica de D.J.D., no era un obstáculo para el éxito de la demanda interpuesta originalmente en su contra;

Considerando, que por otro lado, los motivos transcritos con anterioridad evidencian que la corte a-qua sí sustentó con argumentos válidos su decisión relación a la exigibilidad del crédito reclamado, expresando dicho tribunal el mismo era exigible porque no estaba sometido a un término, lo cual comprobó a partir del estudio de las facturas sometidas a su consideración; que de principio que todas las obligaciones válidamente consentidas son exigibles inmediatamente sea requerido su cumplimiento, como sucedió en la especie y que la estipulación de un término a favor del deudor es una modalidad de la obligación que solo prorroga convencionalmente su exigibilidad hasta el vencimiento del mismo; que por lo tanto, contrario a lo que también se alega, cuando una obligación no está sometida a un término para su cumplimiento esto no implica que la misma no sea exigible, como acertadamente juzgó la corte a-qua;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 65, del 30 de mayo de 2012, B.J. 1218. Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar los medios examinados y por consiguiente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto D.J.D., contra la sentencia civil núm. 627-2010-00052, dictada el 22 de julio de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a D.J.D., pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. A.R.Z. y V.C.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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