Sentencia nº 289 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de resolución289
Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia289
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 13 de abril de 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Algarrobos, C. por A., organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 111-00231-1, con su domicilio social y establecimiento principal en la calle J.A.C. núm. 41 del sector V.V. de la ciudad de San Pedro de Macorís, debidamente representada por la señora O.M.C.D.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082765-8, domiciliada y residente en la

pág. 1 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.L.A. por sí y por el Dr. O.A.M. y el Licdo. R.P.M., abogados de la parte recurrida Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la razón social ALGARROBOS, C.P.A., contra la sentencia civil No. 88-10 del veintiocho (28) de mayo del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de (sic) Instancia del Distrito Judicial de H.M.”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 2010, suscrito por el Dr. P. De Jesús Calcaño, abogado de la parte recurrente entidad Algarrobos, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Dr. O.A.M. y el Licdo. R.P.M., abogados de la parte recurrida Banco Agrícola de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda incidental de embargo inmobiliario incoada por la razón social Algarrobos, C. por
A., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó el 28 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 88-10, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incidental de embargo inmobiliario incoado por la Razón Social ALGARROBOS, C.P.A., en contra del BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, según acto de Alguacil No. 153-2010, de fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2010, del ministerial J.M.M.J., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de éste Departamento Judicial, por haberse hecho conforme al derecho; SEGUNDO: Se rechaza, en cuanto al fondo, la indicada demanda por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a la Razón Social ALGARROBOS, C.P.A., al pago de las costas sin distracción”(sic);

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley: (al último párrafo del artículo 150 de

pág. 4 los artículos 673, 674, 675 y 715 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, al derecho de defensa de la hoy recurrente” (sic);

Considerando, que resulta oportuno señalar para una mejor comprensión del caso objeto de estudio, que en la sentencia impugnada se hacen constar las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: “a) Que el Banco Agrícola de la República Dominicana, notificó a la entidad Algarrobos, C. por A., mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, en virtud de la Ley núm. 6186 en fecha 11 del mes de noviembre de 2009, mediante acto núm. 702-09, del ministerial J.D.M., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; sobre el inmueble siguiente: La Parcela No. 71 del Distrito Catastral No. 4, del Municipio y Provincia de H.M., con una extensión superficial de 808,938.00 metros cuadrados, matrícula No. 0900002318, con los linderos siguientes: Norte Parcela No. 70, M.M., Z.L. y O.M.: Al Este: Parcela No. 42 y Parcela No. 12; Al Sur: Parcela No. 12, V.C., Canadá Los Granadillos; y Al Oeste: Parcela No. 69, cuyo derecho de propiedad está registrado a nombre de Algarrobos, C. por A. (sic); b) Que el indicado acto de Mandamiento de Pago fue inscrito por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en el Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, según Certificación expedida por

pág. 5 persiguiente, solicitó ante el tribunal a quo fijación de audiencia para conocer de la Venta en Pública Subasta del inmueble antes descrito y depositó además, el inventario de documentos, entre los cuales figuró el Pliego de Condiciones que regirían la venta; d) Que mediante acto de alguacil No. 238-09, de fecha 6 de abril del año 2010, del ministerial J.D.M., le fue notificada a Algarrobos, C. por A., la denuncia del edicto publicado en el periódico “El Nuevo Diario”, en fecha 26 de abril de 2010 (sic)”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo el tribunal a quo dispuso: “Que en cuanto al primer argumento, respecto a que se violó el último párrafo del artículo 150 de la Ley 6186, que establece: “Dentro de los diez días que siguen a los plazos indicados en este artículo, según el caso, el persiguiente depositará el pliego de condiciones en el Tribunal que deba conocer de la venta”; sin embargo el indicado texto legal no dispone sanción alguna en cuanto a la violación del indicado plazo, además, en el caso específico que nos ocupa, si el pliego de condiciones fue depositado en la Secretaría de esta Cámara, en fecha 22 de marzo del año 2010, es decir, cuatro (4) meses después de haberse vencido el plazo de diez (10) días establecido por la ley, esto en nada ha perjudicado a la parte embargada en cuanto a su derecho de defensa, sino todo lo contrario, le da mayor oportunidad de ejercer los

pág. 6 en aplicación de las disposiciones del artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “No se podrá proceder al embargo inmobiliario sino treinta días después del mandamiento de pago; y en caso de que el acreedor dejare trascurrir más de noventa días sin proceder al embargo estará obligado a reiterar el mandamiento de pago en la forma y los plazos antedichos”; lo cual evidentemente se encuentra establecido para los embargos inmobiliarios ordinarios, no así para el procedimiento especial establecido por la Ley No. 6186 (sobre Fomento Agrícola), en cuanto a los privilegios acordados al Banco Agrícola para la Seguridad y el Reembolso de los Préstamos, regulado por los artículos 148 y siguientes de la indicada Ley, los cuales no contemplan la perención prevista en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, por ende dicho argumento también resulta improcedente en derecho; … que examinado el mandamiento de pago contenido en el acto de alguacil No. 702-09, de fecha once del mes de abril del año 2009, del ministerial J.D.M., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial …, esta Cámara puede advertir, que el indicado acto contiene las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, elección de domicilio en esta jurisdicción territorial, además se le advierte, que a falta de pago de la totalidad de los valores, se constreñirá por todas las vías de derecho, especialmente por el

pág. 7 Certificado de Título que lo ampara, por lo que obviamente se ha cumplido con las disposiciones del artículo 149 de la Ley No. 6186 y los artículos 673 y 675, incisos 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, que son los que regulan el procedimiento especial de embargo inmobiliario de que se trata, por lo que también procede desestimar este argumento, y en consecuencia rechazar la presente demanda; Que por las consideraciones antes expuestas, este tribunal es de criterio que el Banco Agrícola de la República Dominicana, haciendo uso del beneficio del procedimiento de embargo Inmobiliario abreviado establecido por la Ley No. 6186 (Fomento Agrícola), lo ha hecho en forma correcta y sin conculcar el derecho de defensa de la actual demandante Algarrobos, C. por A.” (sic);

Considerando, que en relación a la pretendida violación al artículo 150 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola por haberse fijado la audiencia para conocer del embargo inmobiliario y depositado el pliego de condiciones luego de haber transcurrido cuatro meses de la inscripción del mandamiento de pago, es preciso recordar que luego del plazo de veinte (20) días del cual dispone el embargante a partir de la notificación del mandamiento de pago para la inscripción del mismo, conforme al artículo 150 de dicho texto legal el embargante en el plazo de diez (10) días que sigan a los plazos anteriores deberá depositar el

pág. 8 inobservancia de este plazo no está sancionada con nulidad;

Considerando, que en cuanto a la aducida violación al artículo 674 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “No se podrá proceder al embargo inmobiliario sino treinta días después del mandamiento de pago; y en caso de que el acreedor dejare transcurrir más de noventa días sin proceder al embargo estará obligado a reiterar el mandamiento en la forma y los plazos antedichos”, conforme se afirma en el fallo impugnado, el referido artículo rige el proceso de embargo ordinario, no así el procedimiento abreviado establecido en la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, en el cual el mandamiento de pago se convierte de pleno derecho en embargo inmobiliario si dentro del plazo de quince (15) días establecido por el artículo 153 de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola el deudor no paga los valores adeudados, contrario a como ocurre en el procedimiento ordinario donde debe realizarse el proceso verbal de embargo;

Considerando, que respecto al último de los argumentos de la recurrente, en necesario mencionar que el artículo 149 de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola dispone, que para llegar a la venta de los inmuebles hipotecados, el banco debe notificar al deudor un mandamiento de pago en la forma prevista en el artículo 673 del Código

pág. 9 6186 se desprende, que “las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 697, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad, pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa”;

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente y a los cuales se refiere la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido establecer, que el tribunal a quo luego de examinar el mandamiento de pago estimó que el mismo cumplía con las disposiciones legales antes indicadas, lo que valoró sin incurrir en desnaturalización, resultando en consecuencia, infundados los argumentos de la recurrente en el aspecto del medio que se examina, el cual se desestima por las razones expuestas precedentemente;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Algarrobos, C. por A., contra la sentencia civil núm. 88-10, de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y

pág. 10 fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Algarrobos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- M.A.M.A., Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

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