Sentencia nº 341 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de resolución341
Fecha20 Abril 2016
Número de sentencia341
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de abril de 2016

Sentencia No. 341

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.R. y M.C.M., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0048227-6 y 028-0020537-5, domiciliados y residentes en el Distrito Municipal de La Otra Banda, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 391-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 20 de abril de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.N.C., abogado de la parte recurrente E.R. y M.C.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2014, suscrito por el Lic. E.N.C., abogado de la parte recurrente E.R. y M.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2014, suscrito por el Dr. P.L.M.C., abogado de la parte recurrida M.A.B.N.; Fecha: 20 de abril de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión Fecha: 20 de abril de 2016

de contrato y daños y perjuicios incoada por la señora M.A.B.N., contra los señores E.R. y M.C.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia núm. 425/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios intentada por la señora MARÍA ALTAGRACIA BONSEÑOR NÚÑEZ, en contra de los señores EUSEBIA ROSARIO y M.C.M., mediante el acto No. 879-2010, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial A.E.B.G., ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por ser hecha conforme a nuestro ordenamiento jurídico; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara la resolución del contrato denominado "Contrato de Promesa de Venta de Inmueble", suscrito entre las partes, los señores EUSEBIA ROSARIO y M.C.M., y la señora MARÍA ALTAGRACIA BONSEÑOR NÚÑEZ, en fecha 11 de diciembre del año 2008, conforme a los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Se ordena a los demandados, los señores EUSEBIA ROSARIO y M.C.M., la devolución en manos de la señora MARÍA Fecha: 20 de abril de 2016

ALTAGRACIA BONSEÑOR NÚÑEZ, de la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00); CUARTO: Condena a los señores EUSEBIA ROSARIO y M.C.M., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), por los daños y perjuicios sufridos a favor de la señora MARÍA ALTAGRACIA BONSEÑOR NÚÑEZ; QUINTO: Condena a los señores EUSEBIA ROSARIO y M.C.M., al pago de las costas con distracción en provecho del abogado Dr. P.L.M.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación, principal, E.R. y M.C.M. contra la misma, mediante acto núm. 398-2013, de fecha 13 de mayo de 2013, del ministerial B.O. De la Rosa, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 3 del Municipio de Higüey, y de manera incidental, la señora M.A.B.N., mediante acto núm. 132-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, del ministerial R.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 391-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: Fecha: 20 de abril de 2016

PRIMERO: ACOGIENDO en la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores M.C.M. y EUSEBIA ROSARIO y la señora MARÍA ALTAGRACIA BONSEÑOR NÚÑEZ en contra de la sentencia número 425-2013 de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlos gestionados dentro de los plazos y modalidades de procedimiento contempladas en la Ley; SEGUNDO: ACOGE las pretensiones contenidas en las conclusiones de la señora MARÍA ALTAGRACIA BONSEÑOR NÚÑEZ, por las mismas ser justas y reposar en prueba legal; DESESTIMA las conclusiones de los señores MARTÍN CEDANO y EUSEBIA ROSARIO por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: CONFIRMA la parte dispositiva de la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: A- DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN EJECUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por medio del Acto introductivo de Instancia por ser conforme a nuestro ordenamiento jurídico; B. En cuanto al fondo, ORDENA la ejecución de la obligación asumida en el Contrato de Promesa de VENTA del Inmueble en litis de fecha 11 de diciembre del año 2008 por los señores M.C. y E.R., C- ORDENA a los señores M.C. y EUSEBIA ROSARIO suscribir el contrato de venta definitivo contra la entrega de la suma restante acordada en el Contrato, a fin de que pueda la señora M.A.B.N. Fecha: 20 de abril de 2016

realizar la transferencia correspondiente; D- CONDENA a los señores M.C. y E.R., al pago de un astreinte de la suma de VEINTE MIL PESOS (RD$20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento y ejecución del presente acto jurisprudencial, E- CONDENA a los señores M.C. y EUSEBIA ROSARIO a pagar a la señora M.A.B.N., la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD$400,000.00) como justa reparación de los daños morales ocasionados por su irresponsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato de Promesa de Venta del Inmueble, F- CONDENA a los señores M.C. y E.R., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del letrado, D.P.L.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor proporción";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivo. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Violación a la excepción Non Adimpletit Contractus; Tercer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso";

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una Fecha: 20 de abril de 2016

cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 22 de enero de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse Fecha: 20 de abril de 2016

el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 22 de enero de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado corte a qua previa modificación de los ordinales de la decisión de primer grado, condenó los señores E.R. y M.C.M., hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida M.A.B.N., al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos Fecha: 20 de abril de 2016

(RD$400,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores E.R. y M.C.M., contra la sentencia núm. 391-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 20 de abril de 2016

P. de Macorís, el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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