Sentencia nº 234 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Fecha06 Abril 2016
Número de resolución234
Número de sentencia234
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de abril de 2016

Sentencia No. 234

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Tecnipan y el señor R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1235681-4, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 10, Los Guaricanos, del municipio de Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 233, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 6 de abril de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.F., abogado de la parte recurrida Grupo J. R.N.P., S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. I.D.A., abogado de la parte recurrente Empresa Tecnipan y el señor R.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. E.M.F., abogado de la parte recurrida Grupo J. R.N.P., S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 6 de abril de 2016

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de Fecha: 6 de abril de 2016

pesos incoada por la empresa Grupo J. R.N.P., S.R.L., contra la razón social Empresa Tecnipan y el señor R.B., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 00147-2014, de fecha 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada RADHAMÉS BRUNO Y CÍA. TECNIPAN,
C.X.A., por falta de comparecer, no obstante haber quedado citado mediante Acto No. 718/2013 de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial J.R.C., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santo Domingo; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por G.J.R.N.P.S.R.L., en contra de RADHAMÉS BRUNO Y CÍA. TECNIPAN, C.X.A., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, CONDENA a la parte demandada RADHAMÉS BRUNO Y CÍA. TECNIPAN, C.X.A., al pago a favor de la parte demandante GRUPO J.R.N.P.S.R.L., de la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON 00/100 (RD$318,470.00), Fecha: 6 de abril de 2016

por concepto de facturas vencidas y no pagadas, más los intereses convenidos por las partes, por las razones vertidas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Condena a la parte demandada RADHAMÉS BRUNO Y CÍA. TECNIPAN, C.X.A., al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. E.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Comisiona al ministerial J.R.C., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santo Domingo, para la notificación de esta sentencia"; b) que, no conformes con dicha decisión, el señor R.B. y la compañía Tecnipan, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 380/2014, de fecha 24 de marzo de 2014, del ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 233, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Fecha: 6 de abril de 2016

DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la EMPRESAS TECNIPAN, S.R.L. y el señor R.B., contra la Sentencia Civil marcada con el No. 00147-2014, de fecha 31 del mes de enero del año 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, a favor del GRUPO J.R.N., P.S.R.L., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, EMPRESAS TECNIPAN, S.R.L. y el señor R.B., al pago de las costas del procedimiento ordenado (sic) su distracción a favor y provecho del DR. E.M.F., Abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: La incompetencia; Cuarto Medio: Violación de las formas; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Contradicción de sentencia y Séptimo Medio: Perdida del fundamento jurídico";

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen Fecha: 6 de abril de 2016

de medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 9 de septiembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto Fecha: 6 de abril de 2016

establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 9 de septiembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a Empresa Tecnipan y al señor R.B., a pagar a favor de la parte recurrida Grupo J. R.N.P., S.R.L., la suma de trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta pesos con Fecha: 6 de abril de 2016

00/100 (RD$318,470.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por Empresa Tecnipan y el señor R. Fecha: 6 de abril de 2016

B., contra la sentencia civil núm. 233, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina. -

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR