Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2016.

Fecha13 Enero 2016
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de enero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.C.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 002-0094331-4, domiciliado y residente en la calle S.U. núm. 3, Ensanche Olímpico, Madre Vieja Sur, S.C., contra la sentencia núm. 208-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; P.B. por sí y por el Licdo. R.F.G., abogados de la parte recurrente L.E.C.V.

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. R.F.G. y la Licda. E.G.P., abogados de la parte recurrente L.E.C.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. H.E.M., abogado de la parte recurrida K.A.R.G.; Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes de bienes de sociedad de hecho incoada por el señor L.E.C.V. contra la señora K.A.R.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 12 de mayo de 2011, la sentencia núm. 00249-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida, por ser regular en la forma y justa en el incoada por el señor L.E.C.V., en contra de la señora K.A.R.G., y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se ordena la partición de los bienes adquiridos por los señores L.E.C. VIZCAÍNO Y K.A.R.G., en la forma y proporción prevista por la ley; TERCERO: Se designa como perito al agrimensor W.A. de esta ciudad de San Cristóbal, para que previo juramento por ante el J.P. de este Tribunal, proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a este tribunal con la indicación de si los inmuebles a partir son de cómoda o incómoda división en naturaleza; CUARTO: Se Designa a la LICDA. M.E.V.N., Abogado Notario Público de los del Número para el Municipio de San Cristóbal, Matrícula No. 5655 para que realice las operaciones de los bienes de la indicada comunidad; QUINTO: Nos autodesignamos J.C.; SEXTO: Se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con respecto a cualesquiera otros gastos y se ordena su distracción a favor del DR. R.F.G. Y LICDA. E.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la K.A.R.G., mediante el acto núm. 735-11, de fecha 1ro. de julio de 2011, del ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 208-2011 de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada en atribuciones por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por la señora K.A.R.G. contra la sentencia civil número 249/2010 dictada en fecha 12 de mayo del 2011 por la juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso, y por las razones expuestas, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en partición de bienes incoada por el señor L.E.C. VIZCAÍNO contra la señora K.A.R.G.; TERCERO: Condena al señor L.E. distracción a favor y provecho del LIC. H.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 3, en su parte in fine, de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso; que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión propuesto; que la simple lectura del memorial de defensa depositado por la parte ahora recurrida pone de manifiesto que dicho pedimento de inadmisibilidad carece de fundamento, en razón de que fue planteado sin desarrollar motivación alguna que lo justifique; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión analizado y, en consecuencia, proceder al examen del presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente expresa, básicamente, que los artículos 3 y 8 de la Constitución reconocen la aplicación de los tratados condición de tener rango constitucional y como consecuencia de ello diversos tratados, de los cuales nuestro país es signatario, admiten la relación de hecho, concubinato o unión libre; que entre las características principales de la unión de hecho está la ausencia de formalidad legal; que es este requisito el que constituye la diferencia neurálgica entre la relación de hecho y el matrimonio, así como también las prerrogativas de que disfrutan cada una de estas, la primera, desprovista de regulación legal alguna, y la segunda debidamente regida por el Código Civil; que los concubinos pueden de común acuerdo estipular la suerte de los bienes que ambos produzcan sea individualmente o en sociedad; que los concubinos tienen derecho de invocar frente a terceros un perjuicio moral y la subsecuente indemnización, y pueden ser considerado uno respecto del otro, como parte agraviada en cualesquier asunto en que resulte perjudicado su compañero; que si durante una unión consensual los concubinos han aportado recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común, lo que en realidad se forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de prueba y sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil; bien y de conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del artículo 55 de la Constitución de la República, el cual dispone que “5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”, resulta ser cierto que se puede demandar la partición de los bienes que ambos convivientes hayan podido fomentar durante su unión de hecho, no es menos cierto que, y conforme se desprende de los términos del precitado texto legal, para que ello sea posible se requiere la concurrencia de otros elementos. Que resulta ser un requisito sine qua non para que esta unión de hecho pueda generar derechos y conforme se desprende del texto constitucional antes citado, el ambos convivientes estén libres “de impedimento matrimonial”, lo que no sucede en la especie, en la cual y como se lleva establecido, la señora K.A.R.G. está casada desde el año 2004 con el señor L.A.” (sic);

Considerando, que el concubinato o relación consensual se encuentra previsto y aceptado por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera; d) que la unión presente lazos de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

Considerando, que el hoy recurrente tanto en la jurisdicción de alzada como en casación ha invocado que sostuvo una relación de hecho con la actual recurrida por más de trece años; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que de las declaraciones ofrecidas por el testigo Z.J.S. De León en la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2011, la corte a-qua estableció y comprobó que la hoy recurrida reside en Suiza con su esposo, el señor L.A., por lo que no puede existir entre las partes en litis, conforme lo requiere la Constitución “un hogar de hecho”, y mucho menos una relación “más o menos estable”; existir entre K.A.R.G. y L.E.C.V. no reúne los caracteres necesarios para que pueda considerarse como generadora de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico actual, ya que uno de los requisitos para ello es que la relación sea monogámica, es decir, que ninguno de los convivientes tenga otra relación legal o consensual, y en el presente caso, la señora K.A.R.G. no está “libre de impedimento matrimonial”, al estar unida por el vínculo matrimonial con el señor L.A., tal y como lo estableció la jurisdicción a-qua en la sentencia impugnada, por lo que procede desestimar por infundados, los vicios alegados en el medio que se examina;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio sostiene, en resumen, que tal y como lo establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación para los jueces de motivar sus decisiones, fundamentos y establecer el dispositivo; que en la especie la corte a-qua no fundamentó los hechos y el derecho sobre los que “fundamentaron” su decisión de revocación de la sentencia recurrida, dejando de lado y sin rechazar la petición y objeto de la demanda planteada; que los jueces haciendo uso de la facultad que le otorga la ley, deben avocarse al examen de todas y cada una de las dispositivo ajustado a la verdad;

Considerando, que conforme se deduce del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio estudiado por carecer de fundamento; parte recurrente alega que ante los hechos planteados y el objeto que da origen al presente proceso es necesario aclarar que la desnaturalización de los hechos se ha producido porque ha habido una total tergiversación de la realidad de los derechos que reclama el recurrente en cada una de las instancias en que se ha presentado; que la parte recurrente reconoce y admite que la recurrida celebró una unión matrimonial lo que dio fin a su unión de hecho como generadora de derechos, pero antes de este matrimonio existía un patrimonio común, a lo que los jueces actuantes no se refirieron ni ponderaron y que fue formado con las aportaciones de cada uno de los miembros ya que lo que existía era una sociedad de hecho;

Considerando, que sobre el punto criticado en el presente medio la sentencia atacada expresa en su motivación que: “si bien entre los señores K.A.R.G. y L.E.C.V., pudo existir una relación de unión libre antes de que la primera emigrara a Europa, y pudieron haber fomentado bienes durante ese tiempo, lo que no ha sido demostrado, la acción en partición de los mismos estaría prescrita, pues se ha de entender que el ejercicio de esta acción está sometida al plazo que establece el artículo 815 del Código Civil para la partición de los bienes de la comunidad, plazo que también corre para el ejercicio de la acción en (sic);

Considerando, que los párrafos segundo y tercero del artículo 815 del Código Civil disponen que “la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión…”;

Considerando, que la presunción establecida en dicho texto legal es irrefragable, por lo cual se incurre en una caducidad si se deja transcurrir el plazo prefijado en dicho artículo, sin que se haya ejercido la acción en partición, para que la prescripción establecida en el referido artículo 815 del Código Civil se cumpla es preciso que se demuestre que la demanda en partición se ha iniciado fuera de plazo en él previsto;

Considerando, que, en la especie, si bien la corte dio por establecido que no se demostró que los litigantes hubieran fomentado bienes durante la relación que pudo existir entre ellos también verificó que, de haber existido, la demanda incoada por el actual recurrente en procura de que, por vía judicial, se efectuara la liquidación y partición de los bienes alegadamente adquiridos de manera conjunta por él y la hoy recurrida en el transcurso de su relación de hecho estaría prescrita, toda vez que la misma fue incoada el 26 de abril de 2010, mediante acto núm. 269/2010, del ministerial C.M.G., de estrados del Tribunal Especial de Tránsito Grupo III de San Cristóbal y la señora R.G. contrajo matrimonio el 20 de agosto de 2004, fecha que se tendría que tomar como punto de partida del plazo establecido en el Código Civil para demandar dicha partición, ya que al tratarse, en este caso, de una unión consensual no hay publicación de sentencia de divorcio; que, por tales motivos, procede desestimar el presente medio y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.C.V., contra la sentencia núm. 208-2011, dictada en atribuciones civiles el 30 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente L.E.C.V. al pago de las costas procesales y ordena su afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por
los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,
mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí, Secretaria General, que certifico.

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