Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de resolución.
Fecha27 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 372

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 27 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2016 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. delC.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1072496-0, domiciliada y residente en la calle 15 núm. 15, V.A., Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 355/13, de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.F. por sí y por el Licdo. E.A.S.M., abogados, de la parte recurrente Engrid del C.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.U., abogado de la parte recurrida H.G.B.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2013, suscrito por el Licdo. E.A.S.M., abogado de la parte recurrente Engrid del C.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. J.E.U., abogado de la parte recurrida H.G.B.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 00583-12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo planteadas por la parte demandada H.G.B.R., por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda EN NULIDAD DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora ENGRID DEL CARMEN CÁCERES MORILLO en contra del señor H.G.B.R., mediante actuación procesal No. 715/11, de fecha Nueve (09) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011) instrumentado por el Ministerial C.A.S.V., Ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y en cuanto al fondo ACOGE, la misma en consecuencia: TERCERO: DECRETA la nulidad absoluta del contrato denominado “Declaración Conjunta” suscrita por señores ENGRID DEL CARMEN CÁCERES MORILLO, e H.G.B.R., en fecha tres (03) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), notarizada por el LICENCIADO J.R.P., Notario Público para los del Número del Distrito Nacional; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA al señor H.G.B.R., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor de la señora ENGRID DEL CARMEN CÁCERES MORILLO, como resarcimiento por los daños morales recibidos a propósito de los hechos desenvueltos en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA al señor H.G.B.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. E.A.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor H.G.B.R. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 992-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, del ministerial F.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 355/13, de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor H.G.B.R., mediante acto No. 992/2012, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año 2012, instrumentado por el ministerial F.M.M., de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra la sentencia No. 00583/12, de fecha 20 de junio del año 2012, relativa al expediente No. 035-11-00392, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora ENGRID DEL CARMEN CÁCERES MORILLO, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada, por los motivos anteriormente (sic); TERCERO: RECHAZA la demanda original, por los motivos anteriormente esbozados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Falta de base legal, falta de motivos, falta de valoración de pruebas, falta de ponderación, contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que, previo a examinar los fundamentos en que se sustenta el presente recurso de casación, procede examinar las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida en su memorial de defensa tendentes a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, apoyada, en que fue interpuesto fuera de plazo, toda vez que los medios de inadmisión al eludir el conocimiento del fondo del asunto es de correcto orden procesal que sean ponderados antes del mismo, salvo que por su especie;

Considerando, que para comprobar el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia ahora impugnada y la interposición del presente recurso de casación, es preciso determinar si el acto mediante el cual fue notificada la sentencia cumple con las exigencias requeridas para la apertura del plazo;

Considerando, que de la revisión del acto núm. 717/2013, de fecha 5 de julio de 2013, del ministerial F.A.M.M., alguacil de estrado de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se comprueba que la sentencia ahora impugnada fue notificada en el domicilio de la actual recurrente, ubicado en la calle 15, núm. 15, del sector V.A., Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, mismo domicilio expresado por la hoy recurrente tanto ante la corte a qua como ante esta Corte de Casación, conforme se comprueba de la sentencia impugnada y en el memorial que contiene el presente recurso, siendo recibido por P.Q. quien dijo ser empleada de la parte recurrente, lo que debe considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso de casación;

Considerando, que, según el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que los Art. 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de casación antes mencionada, disponen que todos los plazos establecidos en la misma, en favor de las partes, son francos, y los mismos y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento;

Considerando, que asimismo en el caso de la mencionada notificación realizada a persona o domicilio el plazo es franco y debe ser aumentado en razón de la distancia, según el Art. 1033 (modificado por la Ley núm. 296 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 5 de julio de 2013, en el núm. 15, de la calle 15, del sector V.A., Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, el plazo de 30 días francos para recurrir en casación resultaba aumentado en 1 día, en razón de la distancia de 12 kilómetros que media entre el indicado domicilio y el asiento de la Suprema Corte de Justicia ubicado en la avenida E.J. de M., esquina J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, del Distrito Nacional, ya que el término se aumenta un día por única distancia mayor de 8 kilómetros, de conformidad con lo que prescribe el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el último día hábil para recurrir en casación era el martes 6 de agosto de 2013; que, al ser interpuesto el 6 de agosto de 2013, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de 31 días francos otorgado por la ley en el presente caso, por tanto, procede el rechazo del medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida; Considerando, que en el desarrollo del primero, segundo, tercero y cuarto medios de casación, la parte recurrente alega que el acto de declaración conjunta, de fecha 3 de mayo de 2006, es ilícito porque fue suscrito por las partes mientras se encontraban casados bajo el régimen de separación de bienes, por tanto contraviene el mismo, violando los Arts. 1395 y 1396 del Código Civil; que el referido acto es ilícito puesto que produce una violencia moral derivada de que se obtiene de la otra parte una ventaja excesiva e injustificada, ya que como premisa falsa, reconoce como bien común un inmueble propiedad absoluta de la esposa, lo cual violenta el orden público y el artículo 51 de la Constitución de la República; que la sentencia impugnada no contiene ninguna motivación de derecho referente a los puntos de derecho anteriormente planteados por lo que adolece de falta de motivación y sustento legal;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que en fecha 7 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes los señores H.G.B.R. y E. delC.C.M., según acta expedida por el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de Santo Domingo Este, registrada en el libro 00020, folio 0066, acta núm. 001712, año 1999; 2) que en fecha 3 de mayo de 2006, los señores H.G.B.R. y E. delC.C.M. suscribieron un acto notarial denominado “declaración conjunta” mediante el cual acuerdan que existe entre ambos un bien común, consistente en una casa, núm. 8, ubicada en la calle núm. 17, residencial V.A., Municipio Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo; 3) que en fecha 9 de marzo de 2011, la señora E. delC.C.M. demandó al señor H.G.B.R., en nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios; 4) que sobre la referida demanda fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante la sentencia núm. 00583/12 de fecha 20 de junio de 2012, acogió en parte la referida demanda; 5) que el señor H.G.B.R. recurrió en apelación dicha decisión, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió dicho recurso, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda, mediante la sentencia núm. 355/13, de fecha 24 de mayo de 2013, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión, en los motivos siguientes: “(…) que siendo así las cosas le inmiscuye al tribunal verificar la existencia de la alegada violencia como parte de los vicios del consentimiento señalados por la legislación para determinar así la suerte de la demanda que nos ocupa; no es posible derivar de las mismas que dicho ejercicio de violencia fue simultánea a la celebración de dicho contrato; que ciertamente en materia de comparecencia de las partes el juez puede derivar cualquier consecuencia de derecho equivalente a principio de prueba por escrito, como producto de interpretación de las mismas o de su negativa a verterla, según resulta del artículo 72 de la ley 834, entendemos que de manera concreta y objetiva no es posible a partir de dicha medida derivar el ejercicio de violencia que retuvo el tribunal a quo en tanto que motivo para la nulidad, se estila una manifestación de violencia de género la expresión y el contexto de una mujer que estuvo entregada y enamorada de su esposo, sin embargo constituye un aspecto relevante que la violencia como vicio del consentimiento debe ser actual, en la presente contestación en un primer momento hubo un acuerdo entre las partes y posteriormente ese es que se lleva a cabo el segundo cuya nulidad es perseguida; equivale a vicio del consentimiento, incluso expone la recurrida, que cuando iba en el carro sintió que se durmió y que un día la llevó a la oficina a firmar bajo amenaza, que fue objeto de un conjunto de cortejos de camino a la oficina donde la llevó a firmar diciéndole mi amor para acá y mi amor para allá y desde que ella firmó el señor expresó gesto de satisfacción, se advierte una manifestación de dolor a cargo de la recurrida que se aprecia en el contexto que expuso en el sentido de que el recurrente se mudó con la otra mujer a la casa donde ella vivía con sus hijos y donde estos nacieron, por lo que no es posible derivar de ese escenario la existencia de la violencia como vicio del consentimiento”(sic);

Considerando, que los artículos 1395 y 1396 del Código Civil, disponen, en cuanto a las convenciones matrimoniales, lo siguiente: “No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de efectuado el matrimonio; Los cambios que en ellas se hagan antes de la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en la misma forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún cambio o contrato-escritura será válido sin la presencia y consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan sido parte en el contrato de matrimonio”;

Considerando, que el párrafo primero del artículo 51 de la Constitución establece lo siguiente: “Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa”; Considerando, que en cuanto a los medios objeto de análisis, es preciso advertir que el juez de primer grado al acoger la demanda original fundamentó su decisión únicamente en el alegato de la existencia del vicio de violencia, por tanto al no recurrir la señora E. delC.C.M. dicha decisión en apelación y no alegar a la alzada la violación al régimen de separación de bienes, a los artículos 1395 y 1396 del Código Civil y que con el acto objeto de la litis se produjo una ventaja excesiva por ser el bien de la propiedad exclusiva de la esposa, por tanto la corte a qua al revocar la sentencia apelada no tenía que ponderar los puntos alegados por la parte ahora recurrente; que además la corte a qua no incurrió en violación al régimen de separación de bienes ni a los artículos los artículos 1395 y 1396 del Código Civil, puesto que el régimen de separación de bienes no fue modificado con el acuerdo de declaración conjunta suscrito por las partes toda vez que ninguna disposición legal prohíbe a los esposos casados bajo dicho régimen de bienes adquirir un inmueble en común, así como tampoco fue vulnerado el derecho de propiedad establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República, porque tampoco con el indicado acuerdo se obtiene una ventaja excesiva, ya que es la misma parte recurrente Engrid del C.C.M. que reconoce en el mismo que el inmueble donde vivía junto al señor H.G.B.R. fue adquirido en común por ambos esposos y que su valor será distribuido en proporción de 50% para cada uno, por lo que procede el rechazo de los medios bajo examen;

Considerando, que en el quinto medio de casación, la parte recurrente, alega en síntesis, que el tribunal a quo cae en contradicción de motivos, cuando señala que en un primer momento hubo un acuerdo entre las partes y posteriormente un segundo acuerdo cuya nulidad es perseguida, donde en parte anterior de la sentencia impugnada se establece como primero el acto impugnado;

Considerando, que respecto a lo denunciado por la recurrente en el medio examinado, el estudio de la sentencia impugnada revela, que en la página 22 de la sentencia impugnada, la corte a qua se refiere indistintamente a dos acuerdos “en la presente contestación en un primer momento hubo un acuerdo entre las partes y posteriormente ese es que se lleva a cabo el segundo cuya nulidad es perseguida”; sin embargo, de la relación de los hechos y de los documentos que se describen en la sentencia impugnada específicamente el acto notarial denominado “declaración conjunta”, de fecha 3 de mayo de 2006, suscrito por los señores H.G.B.R. y E. delC.C.M., descrito precedentemente, evidencia que, este fue el único acto examinado por la corte a qua y al cual se refiere en sus motivaciones, que en efecto es el acto del cual se demanda la nulidad; que no hay duda de que se trató de un error material que se deslizó al momento de la redacción de la sentencia, pues no consta que en las motivaciones de derecho justificativa de su fallo, dicha alzada haya valorado otro acuerdo diferente al impugnado;

Considerando, que el hecho de que en una parte de la sentencia la corte a qua haya señalado que “en la presente contestación en un primer momento hubo un acuerdo entre las partes y posteriormente ese es que se lleva a cabo el segundo cuya nulidad es perseguida”; no tiene en la especie ninguna incidencia, porque no influye en la decisión que fue tomada por la corte a qua, en el sentido de que no se ejerció violencia en la señora Engrid del Carmen para la suscripción del acuerdo impugnado, y porque en todo momento la alzada solo resolvió el aspecto de su competencia, que era la demanda en nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios; que es indiscutible que se trató de un simple error de tipo material que no acarrea ningún perjuicio para las partes, ni constituye en modo alguno desnaturalización de los hechos, como aduce la recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando los errores que se deslizaron en la decisión atacada tienen un carácter puramente material, en modo alguno los mismos pueden dar lugar a invalidar el fallo intervenido, pues aparte de que cualquier punto determinante en el proceso puede ser resuelto en los motivos o en el dispositivo de la sentencia que se dicte, el error material así intervenido no influye en la cuestión de derecho resuelta en el dispositivo del fallo impugnado; que por los motivos indicados procede desestimar el medio examinado por carecer de pertinencia;

Considerando, que en el quinto y último medio de casación la parte recurrente alega que ha de presumirse la violencia porque al momento de la suscripción del contrato las partes estaban casadas, por ende el esposo tenía el poder de dominio e influencia sobre la voluntad de la recurrente, y bajo esta circunstancia, mediante la intimación, el recurrido indujo a la recurrente a suscribir el referido acto; que la corte a qua desnaturaliza – según ella- las pruebas y los hechos de la causa, cuando señala que no es posible derivar de la misma que dicho ejercicio de violencia fue simultáneo a la celebración del contrato, lo que contradice las propias declaraciones de las partes, donde se evidencia situaciones de violencia desde antes, durante y después de la celebración del contrato impugnado;

Considerando, que contrario a como alega la parte recurrente el hecho de que los señores Engrid del C.C.M. e H.G.B.R. se encontraran casados al momento de la suscripción del acuerdo de declaración conjunta, no prueba que el señor H.B. en su condición de esposo ejerciera un poder o influencia sobre la voluntad de la señora E. delC., como esta alega; Considerando, que del examen del acuerdo de fecha 17 de agosto de 2006, suscrito por ambos esposos ante el Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia Santo Domingo, Municipio Este, Departamento de Familia y Menores, la Orden de Protección de fecha 2 de enero de 2007, dada por la Procuradora Fiscal Adjunta Coordinadora del Destacamento Amigo de la Familia, a favor de la señora E. delC.C.M. en contra del señor H.G.B., y la querella de fecha 2 de enero de 2008, interpuesta por la señora E. delC.C.M. en contra del señor H.G.B.R. bajo el alegato de amenazarla de muerte, agredirla verbalmente, psicológica y físicamente, ponen de manifiesto que son todos hechos que ocurrieron posteriormente a la celebración del contrato de declaración conjunta de fecha 3 de mayo de 2006, por tanto no pueden ser tomados como prueba del ejercicio de violencia en contra de la señora E. delC.C.M. para que suscribiera el mencionado acuerdo de declaración conjunta;

Considerando, que del análisis de las pruebas sometidas al escrutinio de los jueces del fondo, se evidencia que la corte a qua no incurrió en desnaturalización de las mismas, toda vez que ciertamente como retuvo dicha alzada de la comparecencia de la señora E. delC.C.M., se comprueba que al momento de la firma del contrato no hubo ejercicio de violencia alguna en su contra, sino más bien que, como ella misma declara, fue a suscribir voluntariamente, por lo tanto la corte a qua no incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E. delC.C.M., contra la sentencia civil núm. 355/13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.E.U., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de septiembre de 2016, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

20 F...………....RD$ 5.00
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00

TOTAL............. 7.00

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General Interina

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