Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de resolución.
Fecha12 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 840

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.N.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0176721-8, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 17, La Javilla, sector Los Prados de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 608, dictada el 7 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.S., en representación del Dr. P. De Jesús Díaz, abogado de la parte recurrida J.H.B. y M.A.B.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 608 del 07 de diciembre del 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. F.E.V.T., abogado de la parte recurrente J.A.N.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. P. de J.D., abogado de la parte recurrida J.H.B. y M.A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de marzo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en lanzamiento de lugar interpuesta por J.H.B. y M.A.B. contra J.A.N.B., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 21 de octubre de 2002, la sentencia civil núm. 038-2001-00817, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA buena y válida la presente demanda en Lanzamiento de lugar incoada por el señor J.H.B. y la señora MARÍA ALTAGRACIA BURGOS contra el señor J.A.N.B.; SEGUNDO: SE ORDENA la expulsión del señor J.A.N.B. ocupante de la mejora No. 17 de la calle 4 del sector la javilla de los prados (sic), de cualquier otro ocupante que se encuentre en la misma de forma ilegal por motivos expuestos; TERCERO: Se condena a la parte demandada señor J.A.N.B. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.P.M., abogado de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que no conforme con dicha decisión J.A.N.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 256/2003 de fecha 18 de junio de 2003 del ministerial O.N.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó

7 de diciembre de 2004, la sentencia civil núm. 608, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.N.B., contra la sentencia civil No. 038-2001-00817, de fecha 21 de octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, en beneficio de los señores J.H.B. y MARÍA ALTAGRACIA BURGOS, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el señor J.A.N.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte gananciosa, D.F.E.V.T., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente no particulariza los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran enunciados o desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de la instancia;

Considerando, que en el tercer medio de casación, que procede ponderar primer término por ser más adecuado a la solución que se le dará al mismo, la parte recurrente alega que de ser rechazado el presente recurso de casación, la justicia habría servido para que se cometa una gran injusticia en cuanto a la distribución de los bienes entre familiares en línea directa;

Considerando, que en ese sentido, ha sido juzgado por esta jurisdicción que en materia civil y comercial para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca, es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera suscinta, los medios en que funda el recurso, que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas y en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal, es decir desarrolle un razonamiento jurídico atendible, salvo que se trate de un aspecto que interese al orden público, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, en el presente caso, no se desarrolla el tercer medio de casación, toda vez que el recurrente no alega ninguna violación por parte de la corte a-qua, por lo que esta Corte de Casación no ha sido puesta en condiciones de estatuir sobre los méritos del indicado medio propuesto por el recurrente; que en tales circunstancias procede declarar inadmisible el medio examinado,

Considerando, que en el segundo medio de casación la parte recurrente alega que tanto en primer grado como en segundo le dieron valor jurídico con la fuerza necesaria a una declaración jurada donde se indica que unos son los dueños de una propiedad en perjuicio de otros, cuando de lo que se trata es que esto es un bien común propiedad de la familia formada por los señores J.A.N. y M.B.;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que el actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la corte a-qua, el indicado medio, referente a que la mejora objeto de la litis es un bien común propiedad de la familia formada por los señores J.A.N. y M.B., así como tampoco fue demostrado a la corte a-qua por ningún medio de prueba; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en interés de orden público, por lo que procede desestimar el segundo del recurso de casación, por constituir un medio nuevo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega que mediante conclusiones incidentales por ante la Cámara de

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Quinta Sala, mi requeriente concluye que sean rechazadas las pretensiones de la parte demandante, toda vez que no se respetó el plazo de la octava franca de ley perjuicio de la defensa, violentándose en consecuencia el Código de Procedimiento Civil Dominicano;

Considerando, que en cuanto al punto criticado, la corte a-qua sostuvo lo siguiente: “que ciertamente, tal y como lo alega el recurrente, los demandantes originales y ahora recurridos no respetaron el plazo de la octava franca, previsto por el legislador para la constitución de abogado, ya que, la demanda original es fecha 7 de mayo del 2001 y la primera audiencia fue conocida en fecha 15 de mayo del 2001, que, sin embargo, la señalada irregularidad quedó cubierta desde el momento en que el demandado original y ahora recurrente, en lugar de invocar dicha irregularidad ante el tribunal de primer grado lo que hizo fue presentar conclusiones sobre el fondo”;

Considerando, que sobre el momento en que debe ser invocada la nulidad, artículo 35 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, dispone lo siguiente: “La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad”;

Considerando, que por tanto como al momento en que la parte ahora recurrente planteó a la corte a-qua la excepción de nulidad del acto de emplazamiento de la demanda original en lanzamiento de lugar por violarse el término de la octava franca, ya había concluido al fondo ante la jurisdicción de primer grado, la corte a-qua decidió correctamente al rechazar dichas pretensiones, toda vez que en aplicación del mencionado artículo 35 de la Ley del 15 de julio de 1978, la excepción de nulidad quedaba cubierta por las conclusiones al fondo presentadas en primer grado por la misma parte demandada, por lo que procede el rechazo del primer medio de casación y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.N.B. contra la sentencia civil núm. 608 dictada el 7 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Distrito Nacional, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P. de J.D., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 27 de octubre del 2015

Licenciad

Pedro de J.D. CalleJ.G.G., No. 255, Zona Colonial, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 12 de agosto de 2015, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.A.N.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 07 de diciembre de 2004 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.N.B. contra la sentencia civil núm. 608 dictada el 7 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P. de J.D., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Muy atentamente,

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 27 de octubre del 2015

Doctor

Fr5ancisco E.V.T. CalleN.U. de Mendoza,

Esq. C.S., E.. E.K., Local No. 103-B, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 12 de agosto de 2015, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.A.N.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 07 de diciembre de 2004 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.N.B. contra la sentencia civil núm. 608 dictada el 7 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P. de J.D., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Muy atentamente,

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