Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Fecha24 Febrero 2016
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 123

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.S.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1997818-5, domiciliado y residente en la casa núm. 8, de la calle J.M., de la Esperanza, sector Los Ríos, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00212/15, dictada el 18 de febrero de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.M., abogado de la parte recurrida J.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2015, suscrito por el Lic. F.D.O.B., abogado de la parte recurrente L.A.S.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2015, suscrito por el Dr. A.M.M., abogado de la parte recurrida J.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago, rescisión de contrato y cobro de alquiler incoada por la señora J.M.M., en contra de L.A.S.C., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 068-13-00177, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Resiliación de Contrato, Cobro de Pesos y Desalojo Por Falta De Pago, interpuesta por la señora J.M.M. en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda y en consecuencia: A) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago de alquiler acordado en dicho contrato; B) ORDENA el desalojo inmediato de L.S., del inmueble ubicado en la Calle Tercera No. 49-A (Planta Baja) del sector Los Ríos de esta ciudad, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier titulo que sea; C) CONDENA a L.S., al pago de la suma de Dieciocho Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$18,000.00), por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, J. y Agosto del año 2012, a razón de RD$3,600.00 pesos mensuales, como las que se vencieren en el transcurso del presente proceso; TERCERO: CONDENA a L.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al Ministerial A.M.M., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión el señor L.A.S.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 796/13, de fecha 28 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial P.R.A.A., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00212/15, de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible, el presente recurso interpuesto por el señor L.A.S.C., en contra de la señora J.M.M. y la Sentencia Civil No. 068-13-00177, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, el señor L.A. SOSAC., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en favor y provecho de los abogados de la parte recurrida el DR. A.M.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa de apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación a los artículos 116 y 138 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que antes de proceder al abordaje de los medios de casación propuestos por el recurrente, es de lugar que esta jurisdicción proceda a ponderar la excepción de nulidad formulada por la recurrida en su escrito de defensa, toda vez que las excepciones por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, la recurrida solicita que se declare la nulidad del acto No. 1143/2015 del 25 de abril de 2015, contentivo de la notificación del memorial de casación de que se trata “por no haber notificado en cabeza del mismo el Auto que le autoriza a notificar a la parte recurrente”;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley de Casación dispone la nulidad de los actos de emplazamiento en que se omita notificar, en cabeza del mismo, el auto de admisión del recurso de casación, así como de los que carezcan de elección de domicilio en el Distrito Nacional; que, en el presente caso, si bien el acto marcado No. 1143/2015, de fecha 22 de abril de 2015, adolece de la irregularidad ante señalada, tal sanción de nulidad, como ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, no ha sido impuesta por un interés de orden público, por lo que cuando en un acto de emplazamiento de casación la parte recurrente no da en cabeza del mismo copia del auto de admisión, tal omisión cuando no impide a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción de casación, como acontece en la especie, no implica nulidad alguna, en virtud de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual constituye en el estado actual nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador ha consagrado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo; que, por tanto, procede desestimar por carecer de fundamento dicha excepción de nulidad;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de marzo de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese orden, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 26 de marzo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, pesos dominicanos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación de que se trata resulta que mediante el acto jurisdiccional impugnado el tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación de que fue apoderado, manteniéndose, en consecuencia, la indemnización contenida en la sentencia de primer grado, la cual condenó a la parte recurrente L.A.S.C., a pagar a favor de la hoy recurrida J.M.M., la suma de dieciocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$18,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, de oficio, sin que resulte necesario analizar los medios de casación propuestos, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.A.S.C., contra la sentencia núm. 00212/15, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.


(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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