Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Número de resolución.
Fecha18 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 86

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de febrero de 2015. Inadmisible

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.J., dominicano, mayor de edad, soltero, pensionado del Ejército Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0002210-2, domiciliado y residente en la calle A.G. núm. 102, sector Gualey, de la provincia de H.M. delR., contra la sentencia núm. 70-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 10 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.M.H., abogado de la parte recurrida M.S.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2008, suscrito por los Dres. D.H.J.C. y J.C.J.C., abogados de la parte recurrente E.J., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. O.M.H., abogado de la parte recurrida M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 7 y 65.2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismos y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes comunes incoada por la señora M.S. contra el señor E.J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó en fecha 7 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 2045-07, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la Demanda en Partición de Bienes, incoada por la señora M.S., en contra del señor E.J., en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: Se dispone la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad matrimonial que existió entre los señores M.S.Y.E.J., ya disuelta definitivamente por sentencia, en atención a los motivos antes enunciados, por ser procedente y estar debidamente fundamentado en derecho; TERCERO: Se designa al Dr. JULIO ARACHE PEGUERO, N.P. de los del Número del Municipio de H.M. delR., para las operaciones de cuenta, partición y liquidación de objetos de la presente instancia, con todas sus consecuencias legales; CUARTO: Se designa al I.C.J.P.V., como perito, para que previo juramento de ley, proceda a la tasación de la masa a partir y determine si pueden ser cómodamente partidos entre las partes; QUINTO: Nos auto designamos como J.C. para la juramentación del perito y dirección de los procedimientos; SEXTO: Se Declaran privilegiados los gastos, costas y honorarios del procedimiento, con cargo a la masa a partir, con distracción en favor y provecho de los DRES. J.A.Q. Y FILIBERTO ANT. D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 117/2008, de fecha 8 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial J.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el señor E.J. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 70-2008, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación ejercido por el señor E.J., en contra de la Sentencia No. 2045/2007, dictada en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2007, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Hato Mayor, por haberlo instrumentado dentro del plazo legalmente consignado y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al fondo, las Conclusiones vertidas por el impugnante, por improcedentes e infundadas y carecer de base legal, CONFIRMANDO íntegramente la recurrida sentencia, por justa y reposar en fundamentos legales, validando la Decisión emitida por el juez a quo, por estar acorde a la realidad procesal; TERCERO: CONDENANDO al sucumbiente señor E.J., al pago de las costas civiles del proceso, pero a cargo de la masa de bienes a partir, con distracción y provecho de los DRES. J.A. y F.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea como único medio de casación: “Violación la ley (violación a los artículo 1387, 1399, 1401, 1402 y 1404 del Código Civil; y violación al artículo 303 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el recurrente argumenta en sustento de su único medio de casación, en síntesis: “…la corte a-qua confirmó el fallo apelado sin antes comprobar los hechos demostrados con la documentación y las aseveraciones del recurrente, en primer término, la corte a-qua no estableció la calidad de la demandante, ya que la misma no depositó acta de matrimonio, violando así el artículo 1399 del Código Civil, y en segundo orden, no observó las previsiones de los artículos 1401 y siguientes del Código Civil, al ordenar la partición de bienes que podrían no existir en comunidad, imputándole al recurrente dicha corte, la obligación de probar la calidad de la demanda, y los demás hechos que son propios de la demandante, olvidando que aun cuando en la instancia de apelación, la señora M.S. era recurrida, ello no la exime de probar los hechos allegado (sic) en su demanda en partición de bienes de la supuesta comunidad legal, todo en aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 1315 del Código Civil, principios que no tomó en cuenta la corte a-qua al dictar su fallo.”; que la corte a-qua también vulneró las disposiciones de los Arts. 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, al nombrar solo un perito cuando debieron ser tres, según lo consignado en la ley;

Considerando, que previo a ponderar la violación denunciada por la recurrente, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 23 de julio de 2008, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, E.J. a emplazar a la parte recurrida, M.S., en ocasión del recurso de casación por el interpuesto; que el 24 de julio de 2008, mediante acto núm. 477, instrumentado por el ministerial J.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación y el auto por el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a emplazar;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo; que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 477, del 24 de julio de 2008 no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por ser caduco, lo que hace innecesario el examen del medio propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco, el recurso de casación interpuesto por el señor E.J. contra la sentencia núm. 70-2008, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las cosas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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