Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Fecha04 Febrero 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-870

Rec. R.A.P. (Tono) vs. Alba Aurora Sosa Fecha: 4 de febrero de 2015

Sentencia No. 54

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 4 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de febrero de 2015. Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P. (Tono), dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0002868-0, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 1, Km. 12 de la C.S. esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 254, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante; Exp. núm. 2006-870

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.E.C., por sí y por el Dr. J.A.D.P., abogados de la parte recurrente R.A.P. (Tono);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Luis Maldonado

Pacheco, abogado de la parte recurrida Alba Aurora Sosa;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de marzo de 2006, suscrito por los Dres. J.M.E.C. y J.A.D.P., abogados de la parte recurrente R.A.P. Exp. núm. 2006-870

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(Tono), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. L.M.P., abogado de la parte recurrida Alba Aurora Sosa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria; Exp. núm. 2006-870

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Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la señora Alba Aurora Sosa contra el señor R.A.P.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 11 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 00112-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO Exp. núm. 2006-870

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pronunciado en audiencia contra R.A.P.P. por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la DEMANDA EN COBRO DE PESOS interpuesta por ALBA AURORA SOSA, contra R.A.P.P. y, en cuanto al fondo la ACOGE, parcialmente, y en consecuencia: CONDENA a R.A.P.P. a pagar en manos de ALBA AURORA SOSA, la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) Oro Dominicanos, más el pago de un interés Judicial de dos por ciento (2%) de dicha suma a partir de la demanda, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a R.A.P.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. L.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al Ministerial RAFAEL ORLANDO CASTILLO, Alguacil de Estrados de esta sala, para la notificación de la presente Sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 222/5/2005, de fecha 2 de junio de 2005, instrumentado por el ministerial J.R.A., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Haina, el señor R.A. Exp. núm. 2006-870

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Polanco (Tono), procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 254, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.P., contra la sentencia civil No. 00112-2005, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes (sic) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, por haber sido hecho conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación por los motivos enunciados precedentemente, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos utsupra expresados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, R.A.P., al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho del DR. L.M.P., abogado de la parte gananciosa que afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic); Exp. núm. 2006-870

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Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 8 inciso J, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Violación a los artículos 1234 y 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1) en fecha 22 de enero de 1992, los señores Alba Aurora Sosa y J.N.S. vendieron al señor R.A.P.P. la parcela núm. 195-K, del Distrito Catastral núm. 7, del Distrito Nacional; que mediante acto de fecha 11 de febrero de 1992, los compradores desembolsaron una suma a fin de completar el pago de la venta de la parcela; 2) la señora Alba Aurora Sosa actual recurrida demandó en cobro de pesos al señor R.A.P.P., por adeudarle la suma de RD$75,000.00 con motivo de la venta antes señalada; 3) de la demanda antes indicada Exp. núm. 2006-870

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resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual acogió la misma por la cantidad antes indicada; 4) el señor R.A.P.P. inconforme con el fallo recurrió en apelación dicha decisión por ante la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia mediante decisión núm. 254 del 14 diciembre de 2005, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que con relación al primer medio de casación, el recurrente aduce en su provecho lo siguiente, en resumen: que la corte a-qua desconoció que la demandante original actual recurrida interpuso dos demandas con relación al mismo objeto, sin producirse un desistimiento con relación al primer acto, sin embargo, este alegato no fue valorado por la alzada no obstante constituir el mismo una irregularidad procesal sustancial donde se desconoce el principio constitucional que establece: “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo asunto”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que la corte a-qua analizó y ponderó el acto núm. 199/2003 Exp. núm. 2006-870

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del 22 de diciembre de 2003, instrumentado por el ministerial A.M.E., ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contentivo de la demanda en cobro incoada por la señora Alba Aurora Sosa; que la pieza antes indicada fue depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual indica textualmente lo siguiente: “deja sin efecto el acto No.1092/2003, de fecha 20 del mes de diciembre del año 2003, instrumentado por el ministerial E.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Séptima Sala”; que de lo anterior resulta evidente, que el acto núm. 199/2003 únicamente sustituyó el primer acto introductivo de la demanda al dejarlo sin efecto, por tanto, no existe posibilidad de que el litigio sea juzgado dos veces, motivo por el cual procede desestimar el primer medio de casación;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo el segundo y tercer medios de casación, en cuanto a ellos el recurrente aduce, en síntesis: “que se vulneró nuestro derecho de defensa al no ponderar la carta de saldo de fecha 11 de febrero de 1992 con la cual saldó la deuda existente con relación al contrato del 22 de Exp. núm. 2006-870

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enero de 1992, que de haber sido ponderada la suerte del litigio hubiese sido diferente, pues el tribunal de segundo grado solo reconoció la convención del 22 de enero de 1996, que la jurisdicción de segundo grado no indicó en función de cuál de los documentos se demuestra la deuda, no obstante, de las piezas depositadas en el expediente hay constancia de la totalidad del pago con lo cual la corte a-qua incurrió en falta de ponderación de los documentos, desnaturalización de las piezas y ausencia de base legal por interpretación errónea de los artículos 1135, 1234 y 1315 del Código Civil;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se revela, que fueron depositadas ante la corte a-qua las “copias originales” de los actos de fechas 22 de enero de 1992 y 11 de febrero de 1992; que la corte a-qua para adoptar su decisión, entre otras cosas, indicó: “que la señora Alba Aurora Sosa, en calidad de vendedora frente al señor R.A.P. suscribieron un acto bajo firma privada en donde ambos acordaron una venta condicional de inmueble, en donde el comprador se comprometió a pagar la suma de RD$250,000.00 pesos oro dominicanos, entregando primeramente la Exp. núm. 2006-870

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suma de RD$50,000.00 pesos oro dominicanos, más una camioneta valorada en RD$75,000.00 pesos oro dominicanos, RD$50,000.00 pagado en fecha once (11) del mes de febrero del año 1992 de la manera indicada presentemente (sic) por lo que entre ambas partes se originó una convención según las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, al expresar: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; “…que la parte recurrente pagó a la parte recurrida la suma de RD$175,000.00 pesos oro dominicanos, quedando pendiente de pago la suma de RD$75,000.00 pesos oro dominicanos”;

Considerando, que ante la alzada fueron depositadas, según consta en la decisión atacada: “copias originales” de los actos de fechas 22 de enero y 11 de febrero de 1992, las cuales fueron compulsadas con sus originales por la secretaria del tribunal luego de comprobar que los mismos son conforme a su original, quien por su investidura tiene fe pública en el ejercicio de sus funciones con respecto a las verificaciones que realiza, pero, no tiene potestad decisoria para establecer Exp. núm. 2006-870

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válidamente cuáles de los documentos aportados poseen mayor credibilidad pues dicha facultad es exclusiva de los jueces de fondo, sobre todo cuando existe discrepancia entre el contenido original del documento y la fotocopia, donde prevalece el original, en virtud de lo establecido en el artículo 1334 del Código Civil: “Las copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse”, originales que fueron depositados ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, la corte a-qua no solo ponderó las piezas donde constan el título del crédito (actos de fechas 22 de enero y 11 de febrero de 1992) ascendiendo el crédito de la actual recurrida a un total de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00), sino que también valoró las sumas que habían sido pagadas por el comprador y, en consecuencia descargó a favor del mismo cada uno de los pagos efectuados, a saber: la suma total de ciento veinticinco mil pesos dominicanos (RD$125.000.00) el 22 de enero de 1992 y la cantidad de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50.000.00) el 11 de febrero de 1992, faltando por desembolsar la cantidad de setenta y cinco mil pesos Exp. núm. 2006-870

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dominicanos (RD$75,000.00), tal como indicó la corte a-qua; que, en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que de un examen de la sentencia recurrida, esta jurisdicción ha comprobado que la misma no está afectada de los vicios que arguye el recurrente sino que la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y el derecho, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P. contra la sentencia civil núm. 254 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente R.A.P. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L. Exp. núm. 2006-870

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M.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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