Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Fecha25 Marzo 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 217

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S. A. (INFIBIERA), compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social principal en la calle S.J.B. núm. 74, sector D.B. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1308014-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 21/2008, dictada el 31 de marzo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.R.S. De Aza, por sí y por el Dr. A.R.C., abogados de la parte recurrente Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S. A. (INFIBIERA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.L.R., por sí y por la Licda. V.M.T.G., abogados de la parte recurrida R.A.Q.A. y G.R.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. A.R.C. y las Licdas. M.M.M. y M.R.S. De Aza, abogados de la parte recurrente Compañía de Inversiones Bienes Raíces, S. A. (INFIBIERA) en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. V.M.T.G. y M.L.R., abogados de la parte recurrida R.A.Q.A. y G.R.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria; Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por R.A.Q.A. contra la Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S. A. (INFIBIERA), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó en fecha 29 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 783, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de la Sentencia Civil (de adjudicación) No. 1766 dictada por este tribunal en fecha 21 de agosto del 2003, interpuesta por el señor R.A.Q.A. en contra de la sociedad de comercio FINANCIERA DE INVERSIONES EN BIENES RAÍCES, S. A. (INFIBIERA), y donde intervino voluntariamente el señor G.R.R.N., por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara NULA la Sentencia Civil (de adjudicación) No. 1766 dictada por este tribunal en fecha 21 de agosto del año 2003, por las razones expuestas; TERCERO: Se ORDENA al R.trador de Títulos de La Vega, la cancelación de las anotaciones hechas en virtud de la referida sentencia a favor de la sociedad de comercio FINANCIERA DE INVERSIONES EN BIENES RAÍCES, S. A. (lNFIBIERA), en la parcela No. 303-B del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Constanza, dejando vigente en consecuencia el Certificado de Título No. 2001-155 que ampara los derechos del señor G.R.R. NÚÑEZ; CUARTO: Se rechaza la solicitud de indemnización hecha por la parte interviniente voluntaria por los motivos indicados; QUINTO: Se condena a la FINANCIERA DE INVERSIONES EN BIENES RAÍCES, S. A. (INFIBIERA), al pago de las costas del procedimiento ordenándose su distracción en provecho de los licenciados V.M.T.G. y M. LORA REYES y el DR. J.D.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S. A. (INFIBIERA), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante los actos núms. 348, de fecha 23 de agosto de 2007, del ministerial E.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y 914, de fecha 23 de agosto de 2007, del ministerial C.G., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 31 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 21/2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Acoge como buenos y válidos tanto el recurso de apelación principal como el incidental por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes el contenido de la sentencia civil 783 de fecha 29 de junio del año 2007, evacuada por la mara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Compensan las costas”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 170 y 185 de la Ley No. 1542 del año 1947 sobre Legislación de Tierras; Segundo Medio: Inobservancia y violación al artículo 2114, 2166, 2169 y 2215 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a la inmutabilidad del proceso (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil)” (sic);

Considerando, que es necesario señalar en primer orden, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en tal virtud, y en vista de que en la sentencia impugnada no existe planteamiento alguno en relación a la alegada violación a los artículos 170 y 185 de la Ley núm. 1542 de 1947, violación atribuida al fallo impugnado en el primer medio propuesto, este constituye un medio nuevo en casación, y en consecuencia se declara inadmisible;

Considerando, que resuelta la cuestión anterior, y para una mejor comprensión del caso en estudio, es importante indicar que en la decisión impugnada fue detallado el contenido de la certificación expedida por el Registrador de Títulos de la ciudad de La Vega sobre el historial de las inscripciones o anotaciones realizadas sobre la parcela 303-B del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Constanza, objeto del proceso de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación que se impugna mediante la demanda en nulidad de que se trata, según el cual: “1- En fecha 26 del mes de septiembre del año 1990, se adjudicó por resolución dichos terrenos al señor R.A. Quezada; 2- El 17 de diciembre del año 1990, se inscribió una hipoteca en primer rango a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., deudor R.A. Quezada; 3- El 14 de mayo de 1992, se inscribió una hipoteca en segundo rango a favor del Banco de Desarrollo A.S.A., deudor R.A. Quezada; 4- El 14 de mayo de 1992, se inscribió hipoteca en tercer rango a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., deudor R.A.Q.A.; 5- El 14 de mayo de 1992, se inscribió hipoteca en cuarto rango a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., deudor R.A.Q.A.; 6- El 14 de mayo del 1992, se inscribió la hipoteca en quinto rango a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., deudor R.A.Q.A.; 7- El 5 de julio de 1993, el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., inscribe mandamiento de pago en contra de R.A.Q. y su esposa señora J.O. de Quezada; 8- El 16 de junio del año 1994, se inscribe hipoteca judicial en 6to. rango a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., en contra de R.A.Q. y esposa señora J.O. de Quezada y R.P.S.F.; 9- El 28 del mes de abril de año 1995, se inscribió la venta que le hiciera el señor R.A.Q. al señor D.C.P.; 10- El 28 de abril de 1995, se inscribió hipoteca en primer rango a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario,
S.A., en contra de D.C.P.; 11- El 2 de noviembre del año 1995, INFIBIERA inscribió hipoteca judicial definitiva en contra del señor R.A. Quezada por valor de setecientos cuatro mil pesos (RD$704,000.00) pesos; 12- El 21 de noviembre de 1995, se inscribió mandamiento de pago por el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., en contra de D.C.P.; 13- El 3 de julio de 1996, se canceló la hipoteca por confusión de derechos; 14- El 7 de marzo de 1997, el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., inscribió hipoteca en primer rango en contra de D.C.P.; 15- El 8 de septiembre de 1997, el Banco de Desarrollo Agropecuario vende a D.C.P.; 16- El 5 de octubre del año 1998, se inscribió mandamiento de pago del Banco de Desarrollo Agropecuario S. A., en contra de D.C.; 17- El 23 de julio del año 1999, se inscribió la sentencia de adjudicación a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A.; 18- El 23 de mayo de 2001, se inscribió la venta del Banco de Desarrollo A.S.A., a J.F.N.S.; 19- El 18 de mayo del año 2001, se inscribió la venta de J.F.N.S. a G.R.; 20- El 9 de junio del año 2003, se inscribió el mandamiento de pago así como también embargo y denuncia a favor de INFIBIERA y en contra de R.A. Quezada; 21- El 17 de octubre del año 2003, se inscribió la sentencia de adjudicación a favor de INFIBIERA” (sic);

Considerando, que en fundamento del segundo medio de casación la recurrente alega, en síntesis: “Que tal y como señala el derecho común la hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectados al cumplimiento de una obligación y es por su naturaleza indivisible que subsisten por entero sobre todos los inmuebles afectados de manera general, siguen a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen; que la corte a-qua ha hecho una errónea interpretación de lo que establece la ley, y si se quiere ha desnaturalizado los hechos, por el hecho de que lo que ha dispuesto la Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S. A. (INFIBIERA) es ejecutar un crédito cuya garantía no es el inmueble subastado o vendido en pública subasta, el cual fuera adjudicado mediante sentencia civil No. 1766 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual dio origen al certificado de título No. 2003-593 de fecha 21 de octubre del año 2008, expedido por el Registrador de Títulos de La Vega, sobre la parcela No. 303-B del Distrito Catastral No. 2, Constanza, derechos registrados que están avalados por el Estado de acuerdo a la Ley No. 1542 del año 1947 sobre Ley de Tierras, así como por el No. 13 del artículo 8 de la Constitución de la República en lo que se refiere al derecho de propiedad; Por otro lado es importante destacar que las ejecuciones inmobiliarias llevadas a cabo por la Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S. A. (INFIBIERA), en contra de los recurridos estuvo tan apegada a la ley, que el tercer adquiriente del inmueble en cuestión fue puesto en causa, es decir, se le protegieron sus derechos como tercer detentador en cumplimiento de lo que establece el artículo 2169 del Código Civil Dominicano, en la cual se fundamenta el presente medio …”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte aqua estableció los motivos siguientes: “Que examinado el historial de inscripciones realizados sobre la parcela No. 303-B del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Constanza y el cual fue copiado anteriormente, se revelan tres situaciones jurídicas importantes a saber: a) La hipoteca judicial definitiva sobre la que se persiguió el crédito que concluyera con la sentencia que ahora se procura impugnar por vía jurisdiccional fue inscrita por la INFIBIERA en fecha 2 de septiembre (sic) del año 1995, que sin embargo en fecha 28 de abril del año 1995, es decir, largo más de cuatro meses el deudor señor R.A.Q.A. ya había transferido, con inoponibilidad a tercero por efecto del Registro la propiedad en mención en provecho del señor D.C.; b) Mediante sentencia civil 1493 de fecha 5 del mes de noviembre del año 1998, inscrita en el registro de título de la ciudad de La Vega el 23 de julio del año 1999, el Banco de Desarrollo Agropecuario se hizo adjudicatario de la totalidad de la parcela que ahora se discute; e) Que en fecha 23 de mayo del año 2001, el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.
A., le vendió la referida parcela al señor J.F.N.S., y con posterioridad este último le vendió estos terrenos al señor G.R.R.; Que ante tales hechos real y efectivamente la inscripción realizada por la acreedora sociedad de comercio compañía de Inversiones Bienes Raíces S. A., (lNFIBIERA) deviene en nula, primero porque la inscripción hipotecaria se realizó en terrenos sobre los que su deudor no tenía derecho alguno y segundo porque esta inscripción hipotecaria en el hipotético caso de que hubiese tenido alguna eficacia jurídica quedaba purgada o borrada por efecto de la inscripción de la sentencia de adjudicación en la que se adjudicaba la propiedad al Banco de Desarrollo Agropecuario, tal y como lo establece el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil que, así las cosas, la sentencia de adjudicación con que se adjudicó la recurrente la propiedad inmobiliaria descrita, no tan solo deviene en nula por violación de los textos legales ordinarios, sino además por vicios de orden constitucional, pues por ella se pretende privar de la propiedad a una persona sin ninguna razón para ello, que en efecto de conformidad con las disposiciones del artículo 8 numeral 13 de la Constitución Dominicana nadie puede ser expropiado sin justificación legal” (sic);

Considerando, que como se establece en la decisión impugnada, la hipoteca inscrita por la Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S.A., (lNFIBIERA) sobre el inmueble en cuestión quedó aniquilada por efecto de la inscripción de la sentencia de adjudicación a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, esto en virtud de las disposiciones del Art. 717 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la adjudicación de un inmueble registrado suprime todas las hipotecas que pesen sobre el mismo al momento de la adjudicación, que en consecuencia, como bien razonó la corte a-qua, la sentencia de adjudicación a favor de la actual recurrente es nula, porque tuvo como título una hipoteca, que en esas circunstancias era inexistente; que en ese sentido, la corte a-qua no ha incurrido en violación a los artículos indicados en el medio que se examina, razón por la cual se desestima;

Considerando, que en fundamento del tercer medio de casación, la recurrente sostiene, en síntesis, que: “Del examen de la sentencia impugnada, los documentos, hechos y circunstancias de la causa, se comprueba que el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa, por el hecho de que estando apoderada del conocimiento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, procedió a emitir su fallo como si estuviera apoderada del conocimiento de una demanda en nulidad de inscripción hipotecaria, lo cual constituye además una violación a la inmutabilidad del proceso, toda vez que la cancelación de las anotaciones hechas en virtud de dicho laudo a favor de la Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S. A. (INFIBIERA), en la parcela No. 303-B, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, dejando vigente el Certificado de Título No. 2001-155 que ampara los derechos del señor G.R.R.N., persona ésta que le fue notificada en tiempo hábil formal intimación en su condición de tercer detentador del inmueble adjudicado, a cuyo requerimiento no obtemperó, no obstante tener conocimiento de la inscripción hipotecaria que pesaba sobre dicho bien”;

Considerando, que en el aspecto que se examina, la corte a-qua sostuvo: “Que todos los medios tienen su fundamento sobre el hecho de que el tribunal a-quo decidió anular la inscripción hipotecaria que tenía la Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S. A. (INFIBIERA), que esta corte considera que este aspecto debe ser desestimado dado que la nulidad de la sentencia de adjudicación para el caso de la especie es la consecuencia directa de una inscripción hipotecaria ineficaz, que en ese tenor resultaría un contra sentido que se hubiese declarado nula la sentencia de adjudicación por los vicios de la inscripción y que la inscripción hubiese permanecido inalterable, que en ese orden de ideas se trata de un efecto directo, es decir, que la nulidad obró en línea recta siendo necesario para la solución correcta del caso que primero se anulase la inscripción y luego la sentencia de adjudicación que es la consecuencia directa” (sic);

Considerando, que es preciso reiterar, que la sentencia de adjudicación de un inmueble registrado extingue todas las hipotecas que pesen sobre el mismo al momento de la adjudicación, en consecuencia, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a pesar de que en el caso en estudio no resultaba necesario declarar la nulidad de la hipoteca inscrita el 2 de noviembre de 1995 por la Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S. A. (INFIBIERA), en contra del señor R.A. Quezada por valor de RD$704,000.00, ya que, como hemos dicho, por efecto de la adjudicación a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., esta resultaba inexistente, esto no invalida en modo alguno lo decidido por el tribunal de alzada, ni altera la inmutabilidad del proceso pues precisamente fue este uno de los fundamentos de la declaratoria de nulidad de la sentencia de adjudicación a favor del Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S.
A. (INFIBIERA);

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la

sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en los medios analizados, por lo que procede rechazarlos, y con ellos, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Inversiones en Bienes Raíces, S. A. (INFIBIERA), contra la sentencia civil núm. 21/2008, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.L.R. y V.M.T.G., abogados de los recurridos, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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