Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Fecha15 Abril 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 249

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de abril de 2015.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.T.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0062337-0, domiciliado y residente en la calle Mairení núm. 44, de la urbanización Los Cacicazgos de esta ciudad, contra la sentencia núm. 345-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 2010, suscrito por la Licda. C.A. de S., abogada de la parte recurrente F.A.T.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. M.G., R.M.C. y P.S.P., abogados de la parte recurrida B.A.G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por la señora B.A.G.C. contra el señor F.A.T.S., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de mayo de 2009, el auto núm. 531-09-00157, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente solicitud de Designación de Perito tasador joyero y ampliación de mandato de período designado al ING. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONFIRMA al ING. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO, como perito en el presente caso; TERCERO: DEJA a la parte más diligente fijar audiencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 1016-2009, de fecha 5 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial J.J.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Laboral del Distrito Nacional, el señor F.A.T.S. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 345-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor F.A.T.S., mediante acto No. 1016/2009, de fecha 5 de junio de 2009, del ministerial J.J.A., Ordinario de la Corte de Apelación Laboral No. 2, del Distrito Nacional, contra el auto No. 531-09-00157, de fecha 22 de mayo de 2009, expedido por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: DISPONE que las costas serán deducidas de la masa a partir, en la forma y cargo establecidos por la ley, por los motivos út supra enunciados”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Falta de ponderación de los hechos y de las pruebas. Violación del derecho de defensa”;

Considerando, que dado el carácter perentorio procede examinar en primer término el medio de inadmisión planteado por la recurrida en su memorial de defensa; que la parte recurrida en su sustento aduce, que el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, establece que no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias preparatorias, pues el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil indica, que se reputa sentencia preparatoria aquella dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo, en tal sentido, la decisión recurrida es un fallo preparatorio que no puede ser impugnada por esta vía de recurso; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada núm. 345-2010 emitida por la corte a-qua ahora impugnada en casación se verifica, que dicho fallo dirimió todos los puntos contenciosos y controvertidos que le fueron planteados por las partes y, al examinarlos, entendió procedente el rechazo del recurso de apelación por tanto, confirmó el fallo de primer grado; que la alzada resolvió de manera definitiva el recurso de apelación del cual fue apoderada, que tal y como hemos indicado precedentemente, al constituir la decisión de la corte una sentencia definitiva puede ser atacada a través del recurso de casación, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta: 1) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por la señora B.A.G.C. contra el señor F.A.T.S. sobre los bienes relictos de la señora L.C. de Tejeda resultó apoderada la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la misma y ordenó la partición de los bienes; 2) que en el curso del procedimiento de la partición, el actual recurrente solicitó al juez comisario que nombrara un perito especializado en joyas para las alhajas que se presenten y la ampliación del mandato del perito designado, oponiéndose su contraparte a dicho pedimento; 3) que mediante auto núm. 531-09-00157, fue rechazada la indicada solicitud confirmando así el perito que originalmente había sido nombrado en la sentencia que ordenó la partición; 4) que no conforme con dicha decisión el actual recurrente interpuso recurso de apelación contra el mismo; 5) que la Corte de Apelación que resultó apoderada rechazó el fondo del recurso y confirmó el auto atacado mediante sentencia núm. 345-2010, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas ante esta Secretaría de la Suprema Corte de Justicia así como del examen realizado a la sentencia impugnada se verifica, que la decisión de primer grado que rechazó la solicitud de perito–joyero y ampliación de mandato del perito designado reviste la naturaleza de un fallo preparatorio no susceptible de ser recurrido en apelación sino conjuntamente con la decisión que resuelva el fondo una vez la misma no permite presentir la suerte del fallo definitivo sobre el fondo, pues la misma posee las características descritas en el Art. 452 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”; Considerando, que era deber del tribunal de alzada antes de conocer del fondo del recurso examinar la naturaleza de la sentencia por ante ellos apelada, que al no verificar tal aspecto, incumplió con las reglas que rigen para la interposición de los recursos pues las mismas son de orden público, en tal sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha determinado que el recurso de apelación interpuesto por F.A.T.S. fue dirigido contra un fallo preparatorio, la cual no era recurrible en ese momento, como se ha dicho anteriormente, por tanto, su vía recursoria debió ser declarada inadmisible;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia núm. 345-2010 dictada el 28 de mayo de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR