Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Número de resolución.
Fecha06 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 332

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de mayo de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Integral Santana Guzmán, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la calle Sabana Larga núm. 30, esquina P.V. del ensanche Ozama del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente Dr. F.C.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1286745-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 592, dictada el 25 de noviembre de 2005,

pág. 1 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.O.G.M., por sí y por el Dr. J.A.F.G., abogados de la parte recurrente Centro Médico Integral Santana Guzmán, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.M. De la Cruz, abogado de la parte recurrida Inocencia Castillo Arias;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. J.A.F.G., abogado de la parte recurrente Centro

pág. 2 Médico Integral S.G., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2012, suscrito por los Dres. S.M. De la Cruz y B.J.S., abogados de la parte recurrida Inocencia Castillo Arias;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la

pág. 3 Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora I.C.A. contra el Centro Médico Integral S.G., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó 28 de noviembre de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 2002-0350-1153, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte demandante la señora I.C.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Acoge las conclusiones incidentales de la parte demandada Centro Médico Integral Santana Guzmán, C. Por A. (sic), y en consecuencia DECLARA inadmisible la presente demanda por falta de interés de la parte demandante señora Inocencia Castillo Arias, por los motivos expuestos en el cuerpo de la

pág. 4 presente sentencia; TERCERO: Se condena a la señora I.C.A. al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los Dres. J.A.F.G. y J.E.G.S., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que no conforme con dicha decisión, la señora I.C.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 267/2004, de 3 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial J.E.S.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 25 de noviembre de 2005, la sentencia núm. 592, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora INOCENCIA CASTILLO ARIAS, contra la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 2002-0350-1153, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del CENTRO MÉDICO INTEGRAL S.G., C. POR A. (sic), por haber sido interpuesto conforme al derecho y dentro del plazo de Ley; SEGUNDO:

pág. 5 En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente, en virtud de las consideraciones expuestas, el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora INOCENCIA CASTILLO ARIAS, y en consecuencia; ACOGE en parte la referida demanda en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, ordenando lo siguiente: a) CONDENA al CENTRO MÉDICO INTEGRAL S.G., C. Por A. (sic) al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00), a favor de la señora INOCENCIA CASTILLO ARIAS, en su calidad de madre del de cujus, M.A. de la Cruz Castillo, como justa reparación por los daños morales y materiales, sufridos por ella; b) CONDENA al CENTRO MÉDICO INTEGRAL S.G., C. Por A. (sic) al pago de los intereses que genere la suma antes indicada, desde la fecha de la demanda en justicia, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, calculados a una tasa de un 1% mensual; CUARTO : CONDENA al CENTRO MÉDICO INTEGRAL S.G., C. Por
A. (sic) al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los DRES. S.M. DE LA CRUZ y B.J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

pág. 6 Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, así como de la documentación aportada por las partes; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación de los artículos 1384 y 1147, del Código Civil, por falsa, incorrecta o mala aplicación; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Violación a la Ley 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, en sus Arts. 24, 91 y 92; así como violación al Art. 1153, del Código Civil”;

Considerando, que en fecha 28 de mayo de 2013, los señores R.P.C., O.P.C., Y.C., R.A.C. y Yuderka Altagracia De la Cruz Castillo depositaron una instancia de renovación de instancia por causa del fallecimiento de I.C.A., conjuntamente con el acta de defunción de esta última, las actas de nacimiento de los primeros y un acto de determinación de herederos donde se los señala como sucesores de la fenecida; que, en dicha instancia, los sucesores de I.C.A. ratifican el poder de cuota litis otorgado a los abogados constituidos por la fenecida, así como las conclusiones contenidas en el memorial de defensa; que, tal renovación se produjo luego de haber sido interpuesto el presente recurso y antes del

pág. 7 siguiente acto procesal, a saber, la celebración de la audiencia correspondiente sin ser cuestionada por la contraparte, razón por la cual no se advierte que la muerte de la parte recurrida haya ocasionado ninguna irregularidad del procedimiento que justifique la dilación del mismo ni que impida el fallo del presente recurso de casación;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no haber sido interpuesto de conformidad con lo establecido por la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; que, a pesar de lo alegado, la recurrente no explica ni siquiera sucintamente las causas en que sustenta el medio de inadmisión invocado lo que impide a esta jurisdicción examinar su procedencia y, por lo tanto, el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al expresar que entre las partes existía un contrato de hospitalización y como consecuencia del mismo, la recurrente había asumido una obligación de resultado frente a la demandante original puesto que los servicios de salud nunca implican ni pueden implicar una obligación de resultado, ya que las obligaciones que

pág. 8 asumen los médicos frente a sus pacientes son obligaciones de medios, a menos que se trate de una cirugía estética, que no es el caso de la especie; que concepto de hospitalización solo implica para la clínica la obligación de tramitarle al paciente toda la documentación necesaria para el ingreso y dirigirle a la unidad de hospitalización que le ha sido asignada, suministrarle habitación y alimentos al enfermo, lo mismo que las drogas que le prescriban los facultativos, la de un debido control y la atención por parte de los médicos residentes y enfermeras del establecimiento y la de garantizar la seguridad personal del paciente;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada se comprobó lo siguiente: a) en fecha 21 de enero de 2000, M.A. De la Cruz Castillo, ingresó al Centro Médico Integral S.G., S.A.,

para ser atendido en relación a una fractura en los dedos de su mano izquierda; b) en fecha 24 de enero de 2000, M.A. De la Cruz Castillo falleció en el referido centro de salud debido a un infarto reciente en pared posterior y septal del ventrículo izquierdo post administración de anéstesico endovenoso, según informe de necropsia médico-forense emitido por el Instituto Nacional de Patología Forense; c) en fecha 20 de julio de 2002, I.C.A., actuando en calidad de madre del fallecido M.A. De la Cruz Castillo, interpuso una demanda en

pág. 9 responsabilidad civil contra el Centro Médico Integral Santana Guzmán, C. por A., mediante acto núm. 763/2001, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de primer grado apoderado mediante la sentencia apelada por ante la corte a-qua por falta de calidad, por no haberse demostrado la relación de subordinación y dependencia entre los médicos que atendieron al occiso y el centro médico demandado;

Considerando, que la corte a-qua revocó la referida decisión, se avocó al conocimiento del fondo de la demanda original y la acogió por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que en el presente caso, está caracterizado por su naturaleza un contrato de hospitalización que esto genera una obligación de medios como de resultados; estando regulada la obligación por el artículo 1147 del Código Civil; que en materia médica, es un hecho cierto que en toda intervención quirúrgica cualquiera que sea la naturaleza, está latente el elemento del riesgo, que ha de considerarse por consiguiente, que el Centro Médico Integral S.G. así como los médicos que atendieron al occiso debieron de tomar las precauciones necesarias para evitar los riesgos que pudieran afectar al paciente en el proceso de cirugía, proceso que se

pág. 10 denomina en el campo como evaluación quirúrgica; que no existe en el expediente abierto una sola prueba de este hecho, como lo sería, la evaluación del cardiólogo y la evaluación de la caja del tórax previo a la suministración del anestésico endovenoso; que tampoco el recurrido ha demostrado cuál fue la causa que le motivó a utilizar un método de anestesia más riesgoso que el de la anestesia local, ya que también es responsable de las sustancias químicas o medicamentos suministrados al paciente, quien pone en sus manos su vida confiando en los conocimientos de estos; que el daño ocasionado y que produjo la muerte del extinto M. De la Cruz Castillo fue la consecuencia directa de la actuación por parte del Centro Médico Integral Santana Guzmán, C. por A. (sic), tal es el hecho de que la víctima acudió en vida con una simple fractura en dos de sus dedos de la mano izquierda y el referido Centro Médico agravó su situación a un grado tal que le produjo la muerte; que como se advierte, el Centro Médico Integral Santana Guzmán C. por A. (sic), ha faltado en cuanto a la obligación de resultado y solamente puede ser excusable cuando establezca una causa extraña o ajena, lo que no ha ocurrido; que el tribunal ha constatado que la causa de la muerte fue el suministro de la anestesia, razón por la cual la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora I.C.A. en su condición de madre de la

pág. 11 víctima debe ser acogida parcialmente, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la misma”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que aunque tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia nacional habían defendido la postura de que las obligaciones que asumen los médicos y las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud son esencialmente obligaciones de medios, se trata de una concepción simplista e insuficiente para caracterizar íntegramente la naturaleza de las obligaciones asumidas en los contratos de prestación de servicios de salud; que, en efecto, en este tipo de convenciones los profesionales de la salud asumen una pluralidad de obligaciones que no siempre comparten el mismo carácter, el cual

pág. 12 dependerá esencialmente de los niveles de riesgo y de la aleatoriedad envueltos en el resultado pretendido; que, mediante sentencia del 30 de enero de 2013 (caso A.S.Á.B. vs.E.P.A., ya esta jurisdicción se había pronunciado en el sentido de que: “en esta materia, en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico, se trata de una obligación de medios, en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados”; que, en consecuencia, resulta obvio que contrario a lo que alega la recurrente, en un contrato de prestación de servicios médicos, como lo son los contratos de hospitalización, los profesionales de la salud asumen diversas obligaciones frente a los pacientes pudiendo ser algunas de medios y otras de resultados;

pág. 13 Considerando, que en adición a lo expuesto, vale destacar que las obligaciones que se derivan de un contrato de prestación de servicios de salud no solo están reguladas contractualmente, sino además por las normas constitucionales y legales pertinentes y las normas y protocolos científicos, técnicos y profesionales propios de la práctica médica en razón de que en las acciones de salud no solo están envueltos los intereses privados de las partes sino además la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, resultando particularmente relevantes en la especie, el principio de prevención que rige todo el Sistema Nacional de Salud de acuerdo a la Ley General de Salud núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001 (artículos 3, 9, 11, 12, 14, 28, 31, 33, 40, 58, 59, etc.) y el principio de uso racional de los medicamentos establecido en el artículo 117 de la indicada Ley;

Considerando, que en la especie, la obligación cuyo incumplimiento retuvo la corte a-qua para determinar la responsabilidad civil del centro médico demandado no fue la de garantizar la curación del paciente sino la de realizar las evaluaciones fisiológicas necesarias para decidir la procedencia del tipo de anestesia a aplicar al fenecido M.A. De la Cruz Castillo; que conforme a la práctica médica estas evaluaciones son obligatorias siempre que el estado del paciente permita su realización

pág. 14 previo a cualquier intervención quirúrgica debido a los conocidos riesgos de este tipo de fármacos; que el cumplimiento de la referida obligación tiene un escaso o nulo componente aleatorio puesto que depende sustancialmente de que el personal médico ordene las evaluaciones correspondientes previo al suministro de la anestesia; que, por lo tanto, se trata de una obligación de resultados cuyo incumplimiento solo estaría justificado si existiese una causa eximente extraordinaria, como sería en este caso, que el paciente se encontrara en un estado crítico de salud que ameritara la intervención quirúrgica inmediata a fin de salvarle la vida o evitar daños graves a su estado físico, lo que no ocurrió en la especie, puesto que según comprobó la corte a-qua el fenecido ingresó a la emergencia del centro médico demandado debido a la fractura en dos dedos de su mano izquierda; que, además, en este tipo de circunstancias, la decisión del personal médico siempre debe estar orientada a favor de la alternativa menos riesgosa para la vida y salud del paciente en virtud de los principios de prevención y uso racional de los medicamentos citados anteriormente, por lo que la omisión de las evaluaciones fisiológicas previas al suministro de la anestesia solo estarían justificadas si existiese una alta probabilidad de que las consecuencias de la realización de las

pág. 15 referidas evaluaciones impliquen un riesgo mayor que el de omitir las mismas, lo que reiteramos, no fue demostrado en la especie;

Considerando, que por todo lo expuesto, a juicio de esta jurisdicción, la corte a-qua no incurrió en la desnaturalización invocada en el aspecto que se examina por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos al establecer que lo que provocó el infarto al occiso fue el suministro de la anestesia basando su criterio únicamente en la necropsia médico forense realizada por patología forense, a pesar de que el referido informe lo que comprueba es un infarto post-anestésico, es decir, después de, lo que de ninguna manera significa que haya sido la anestesia la causante de la muerte;

Considerando, que de acuerdo a lo expuesto en la página 22 de la sentencia impugnada, en el informe de necropsia médico forense realizado por el Instituto de Patología Forense, en fecha 24 de enero de 2000, cuya desnaturalización se invoca, se concluye lo siguiente: “Conclusión: El deceso de M.A. De la Cruz Castillo, masculino de 27 años de edad, soltero, obrero, de 1.5 metros de estatura y un peso aproximado de 150 libras, se debió a infarto reciente en pared posterior y septal ventrículo

pág. 16 izquierdo post-administración de anestésico endovenoso, que produjo edema pulmonar bilateral, edema cerebral, edema y herniación de amígdalas cerebelosa, congestión visceral generalizada. Además presentó edema de gloris, hidrotórax bilateral 450cc; contusión 1/3 distal cara y palmar mano izquierda, fractura 1/3 proximal 2da. F. dedo medio mano izquierda; congestión pasiva hígado y piriasis versicolor generalizada. A juzgar por los signos post-mortem, el momento de levantamiento del cadáver y la fecha de realización de la necropsia del día 24 de enero de 2000 a las 15:30 horas, la muerte pudo haberse producido de unas 4-6 horas antes aproximadamente. La manera de la muerte es accidental”;

C., que dicho documento sirvió de sustento a la corte aqua para retener la responsabilidad de la demandada original aun cuando en el mismo no se indica expresamente que la anestesia endovenosa suministrada a M.A. De la Cruz Castillo fue la causa del deterioro de salud que desencadenó en el infarto que le provocó la muerte luego de estar interno tres días en cuidados intensivos en estado comatoso; que contrario a lo alegado, dicho documento no fue desnaturalizado por la corte a-qua, puesto que en ninguna parte de su sentencia desconoce el sentido y alcance de su contenido; que, en realidad, lo que hizo dicho

pág. 17 tribunal fue ejercer correctamente sus potestades soberanas en la apreciación de los hechos y documentos de la causa al estimar que el mencionado informe, junto a los demás elementos de juicio sometidos a su consideración tales como la hoja de admisión del paciente, las órdenes médicas, el ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos, su historial clínico, los reportes de enfermería, la hoja de medicamentos suministrados y varias evaluaciones médicas, entre otros, le permitían comprobar que el incumplimiento cometido por el personal médico de la clínica consistente en la omisión injustificada de las evaluaciones previas al suministro de la anestesia era la causa eficiente de su muerte; que, esto se debe a que, precisamente, la realización de tales evaluaciones tienen el objetivo de determinar cuáles son los riesgos específicos del acto médico de la anestesia para cada paciente permitiendo al personal tomar la decisión más acertada; que, además, ante los jueces de fondo no fue invocado ni demostrado por la clínica demandada la existencia de ningún otro elemento al que pudiera atribuirse la causa de la muerte de M.A. De la Cruz Castillo, por lo que dados sus conocidos riesgos, la corte a-qua solo podía retener el suministro de la anestesia endovenosa como única y preponderante causa del infarto sufrido por dicho señor, sobre todo, por tratarse de un paciente joven que, según comprobó dicho

pág. 18 tribunal, solo estaba afectado físicamente por la fractura en los dedos de su mano izquierda al ser ingresado al Centro Médico Integral Santana Guzmán, S.A., por lo que su muerte no podía ser considerada como el resultado normal y usual de la situación de salud en que se encontraba si no fuera por los riesgos agregados por el suministro de la anestesia; que, por lo tanto, procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua violó su derecho de defensa puesto que le negó la oportunidad de establecer la causa real de la muerte del occiso mediante peritos;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada en audiencia del 9 de diciembre de 2004 el Centro Médico Integral S.G., S.A., solicitó a la corte a-qua que “antes de conocer el fondo del asunto, ordenéis un experticio médico a cargo del Colegio Médico Dominicano, a fin de que este designe tres peritos, compuestos por un cardiólogo, un anestesiólogo y un cirujano, para que rindan un informe de la causa probable de la muerte del occiso y si la misma se produjo por negligencia médica”; que dicha solicitud fue rechazada por la corte a-qua por entender innecesario el experticio requerido expresando que se encontraba suficientemente edificada con los documentos sometidos a su

pág. 19 consideración, particularmente, el informe de necropsia médico forense realizado por el Instituto de Patología Forense, en fecha 24 de enero de 2000, el cual fuera depositado conjuntamente con los demás reportes, informes y hojas que forman parte del historial médico del fallecido;

Considerando que el criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es que la regla general según la cual los jueces de fondo tienen poderes soberanos para apreciar la procedencia o no de una medida de instrucción, sin violar el derecho de defensa de las partes cuando rechazan las que le soliciten sufre una excepción cuando la propia corte a-qua admite que los elementos probatorios sometidos a su escrutinio eran insuficientes para establecer los hechos en que se fundamentaba la demanda original, puesto que en tal situación resulta irrazonable impedir a los interesados suplir tal insuficiencia sin violar el derecho a aportar prueba que forma parte del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 68 y 68 de la Constitución de la República (Sentencia núm. 1196, del 19 de noviembre de 2014, A.R., J.M.B. De Jesús y O.F.B. vs. Seguros Universal, S.A., y C.F. & Asociados (CREFERSA, S. A.);

Considerando, que la excepción mencionada anteriormente no se configura en la especie puesto que la corte a-qua no rechazó las

pág. 20 pretensiones del Centro Médico Santana Guzmán, S.A., en base a una insuficiencia probatoria sobre las causas del infarto sufrido por M.A. De la Cruz Castillo sino por el convencimiento de que los documentos que le fueron aportados eran suficientes para establecer que el mismo se debió a la omisión de las evaluaciones médicas pertinentes previo al suministro de anestesia, como se ha expresado anteriormente; que, además, resulta que al haberse solicitado el referido experticio en audiencia pública del 9 de diciembre de 2004, es decir, 4 años y 11 meses después del fallecimiento de M. De la Cruz Castillo, que aconteció el 24 de enero de 2000, la actual recurrente estaba en la obligación de explicar a la corte a-qua en qué iba a consistir el peritaje solicitado y de qué manera podría aportar nuevas informaciones a las contenidas en los documentos previamente depositados ante el tribunal a fin de demostrar la pertinencia de la misma, lo que no ocurrió en la especie, por lo que es evidente que en estas circunstancias corte a-qua no violó el derecho de defensa de la recurrente al rechazar el peritaje solicitado, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua violó los artículos 1384 y 1147 del Código Civil ya que con su decisión olvida que la recurrente, como todo

pág. 21 centro de salud, no interviene directamente en las ejecuciones o medidas que son tomadas y llevadas a cabo para lograr el mejoramiento del paciente, pues quienes intervienen directamente en el paciente son los médicos, quienes son profesionales liberales que ejercen su profesión sin que nadie les dé instrucciones para hacerlo, no existiendo ningún vínculo de comitencia entre la recurrente y los referidos médicos;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada la actual recurrente planteó a la corte a-qua que ella no era la responsable directa del daño cuya reparación se demandó y que esta acción debía ser intentada contra los médicos que atendieron a M.A. De la Cruz Castillo, quienes no eran empleados de dicho centro médico; que también consta que la corte a-qua rechazó tales planteamientos por los motivos siguientes: “que figuran en el expediente abierto al caso de la especie los siguientes documentos: 1- Hoja de Admisión de fecha 21 de enero del año 2001, timbrada por el Centro Médico Integral Santana Guzmán, donde se hace constar que el finado M.A. de la Cruz fue hospitalizado en dicho centro de salud; 2- historial clínico del occiso, M.A. de la Cruz Castillo realizado por ante el Centro Médico Integral Santana Guzmán; 3- Carta de Compromiso No. 18, emitida por dicho Centro, de fecha 21 de enero del año 2000; que conforme a los documentos antes

pág. 22 enunciados, revelan (sic), que el nombrado M.A. de la Cruz acudió al Centro Médico Integral Santana Guzmán, C. por A.; que dicho Centro lo aceptó como paciente y muestra de ello es la Hoja de Ingreso que le realizaron al mismo, así como los demás formularios antes enunciados; que estos eventos perfeccionaron un contrato de hospitalización; que además, es un hecho no controvertido que la víctima falleció en el referido Centro Hospitalario específicamente tres (3) días después de la operación; que el juez a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos, ya que fundamentó su decisión tomando en consideración la planilla del personal que laboran como empleados del indicado Centro Médico, documento este que resulta irrelevante, en tanto que cuando caracteriza un contrato de hospitalización tanto es responsable el establecimiento por las faltas que este comete como por los cometidos por sus sustitutos o representantes sean o no asalariados, o sea, que lo importante es que quede caracterizado el contrato de hospitalización sin importar que el paciente haya sido recibido por un médico que no es asalariado”;

C., que esta jurisdicción ha mantenido tradicionalmente el criterio de que aunque los centros de salud deben exigir de los médicos que se sirven de ellos la observancia de la ética y buenas costumbres, normal en toda profesión, así como ofrecer sus facilidades, como quirófanos y

pág. 23 consultorios, etc., mediante la correspondiente retribución, no le trazan pautas a los médicos para el ejercicio de su profesión; que, en efecto, ellos gozan de plena autonomía toda vez que se rigen por procedimientos, reglas y técnicas de la profesión médica que conforman los criterios o lex artis de su actuación y que les permiten mantener presente la buena praxis cimentada en la diligencia, la pericia y la prudencia, criterios médicos que no le son confiados, ordenados o mandados a observar por el centro de salud donde prestan sus servicios, sino que constituyen juicios inherentes a su formación como profesional médico; que, por lo tanto, en principio, entre la clínica o centro de salud y el médico no se verifica un vínculo de solidaridad y subordinación suficiente que configure la relación comitencia-preposé, requerida para que quede demostrada la responsabilidad contemplada en el párrafo 3 del artículo 1384 del Código Civil; (sentencia núm. 15, del 9 de febrero de 2011, L.A.L. y Clínica Independencia, C. por A., vs.J.C.P.);

Considerando, que, no obstante, en la misma sentencia citada anteriormente se admitió que, en algunos casos, la responsabilidad del médico no le es atribuida exclusivamente a este, sino que puede alcanzar al centro médico donde fue cometida la falta que causó el hecho dañoso; que, además, en varias ocasiones esta jurisdicción ha estatuido en el sentido de

pág. 24 que desde el momento en que un establecimiento clínico admite voluntariamente el ingreso de un paciente a sus instalaciones se formaliza entre ellos un contrato de hospitalización en virtud del cual asume las obligaciones de vigilancia y seguridad del paciente, prestación de servicios de enfermería y asistencia médica, suministro de medicamentos, materiales, acceso a equipos, hospedaje y cualquier otra inherente al objeto social del centro médico y a las condiciones particulares de ingreso de cada paciente; (Sentencia núm. 15, del 5 de septiembre de 2012 Centro Médico Cibao-Utesa, S.A. vs.S.N.R.R. y compartes, Sentencia del 18 de marzo de 2015, Centro Médico N.H., C. por A., T. De Jesús Cleto Cassó y C.H.T. vs.C.C.R. y R.M.R.M.);

Considerando, que en la especie, de acuerdo a los hechos regularmente retenidos por la corte a-qua, M.A. De la Cruz Castillo ingresó al Centro Médico Integral Santana Guzmán vía la unidad de emergencia de dicha clínica; que, en estos casos, debido a las condiciones propias del ingreso de un paciente por emergencia se configura una relación contractual directa entre el centro médico y el mismo, ya que el usuario no asiste al establecimiento de salud para recibir cuidados ni contrata a un médico específico, sino que se dirige a una clínica

pág. 25 u hospital particular y es efectivamente atendido por el personal que el propio centro médico pone a su disposición para esos fines; que en estas circunstancias dicho personal necesariamente compromete la responsabilidad del establecimiento de salud en el que prestan sus servicios por los daños que ocasione su mala praxis aun cuando actúe conforme a sus propios criterios profesionales e independientemente del tipo de relación contractual que lo vincule a la clínica, puesto que, frente al paciente, este personal actúa en representación de la misma, salvo en los casos en que el médico personal del paciente interviene en la emergencia, lo que no ocurrió en la especie; que, además, resulta del todo irrazonable que un centro de salud ofrezca un servicio de emergencia a la población y disponga un personal para su prestación sin asumir la responsabilidad por las actuaciones de dicho personal, sobre todo si se trata de un establecimiento privado, como el de la especie, que recibe a cambio una contraprestación económica que le genera beneficios directos; que, de lo contrario, se admitiría un supuesto de irresponsabilidad injustificado en beneficio de los establecimientos médicos y en perjuicio de los usuarios contrario a los fines y objetivos del sistema nacional de salud, puesto que desincentivaría la prestación del servicio de emergencia en condiciones óptimas de calidad; que, por lo tanto, a juicio de esta Sala Civil y Comercial

pág. 26 de la Suprema Corte de Justicia, la corte a-qua no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio que se examina al retener la responsabilidad civil de la actual recurrente en las circunstancias descritas, motivo por el cual procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua no dio motivos suficientes para fundamentar su sentencia;

Considerando, que contrario a lo alegado, los motivos transcritos precedentemente evidencian que el referido tribunal de alzada justificó su decisión en razones suficientes y pertinentes que consistieron esencialmente en la comprobación de que el equipo médico del centro demandado no hizo las evaluaciones de lugar para determinar la procedencia del suministro de la anestesia endovenosa al señor M.A. De la Cruz Castillo, inobservancia que a su juicio causó el infarto que ocasionó su muerte, comprometiendo la responsabilidad civil contractual de la demandada original, por lo que procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua violó el Código Monetario y Financiero al condenarla al pago de un interés de un 1% mensual ya que el artículo 91

pág. 27 del referido código derogó la orden ejecutiva núm. 312, del 1ro de junio de 1919, que había instituido el interés legal de 1% establecido;

Considerando, que a pesar de que los alegatos en que se sustenta el medio bajo examen son cónsonos con el criterio que había mantenido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia durante varios años, dicho criterio fue variado mediante sentencia núm. 42, del 19 de septiembre de 2012, reconociéndose la facultad de los jueces de fondo de fijar intereses compensatorios en los casos como el de la especie, sin incurrir en ninguna violación legal, en razón de que si bien los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código, resulta que la referida orden ejecutiva no regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie, sobre la cual el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna; que, en esa tesitura también se juzgó que conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin

pág. 28 importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra y, que el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del mencionado principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que, por lo tanto, es evidente que en la especie la corte a-qua no incurrió en las violaciones impugnadas en el medio bajo examen por lo que procede su rechazo;

Considerando, que, finalmente, el examen general del fallo criticado revela que la corte a-qua realizó una relación completa de los hechos de la causa y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Integral S.G., S.A., contra la sentencia núm. 592, dictada el 25 de noviembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

pág. 29 cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al Centro Médico Integral S.G., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. S.M. De la Cruz y Bienvenido De Jesús Solís, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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